Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de agosto de 2012 .

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-014358

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    .- STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.197 y P.Y.Q.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.433.847.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 24-08-12, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., procedieron a aprehender, a los ciudadanos imputados, quienes habían perpetrado un robo en la Panadería El Renuevo, en el sector Ruezga Norte de esta ciudad, siendo que al llegar al sitio los funcionarios el imputado STARLIN AZUAN QUERO, efectuó disparos a la comisión procediendo a huir del lugar en compañía del coimputado P.Y.Q.H., al momento de su aprehensión le fue incautada un arma de fuego tipo revolver al ciudadano STARLIN AZUAN QUERO, manifestando los encargados del local comercial que estos les habían exigido bajo amenaza el dinero de la caja registradora, y sus pertenencias personales y el imputado STARLIN AZUAN QUERO, procedió a golpear con la pistola al encargado del negocio, en tal sentido fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3ro del Código Penal, para ambos imputados, adicionalmente para el imputado STARLIN AZUAN QUERO, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de imputados en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de los asentado en el Acta Policial y la Denuncia de las víctimas y testigo de los hechos.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide.

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.197 y P.Y.Q.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.433.847, por la presunta comisión de los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3ro del Código Penal, para ambos imputados, adicionalmente para el imputado STARLIN AZUAN QUERO, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

    Regístrese y Publíquese.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S.

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