Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Veintiuno (21) de Septiembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000063

ASUNTO : NP01-P-2006-000063

SENTENCIA DEFINITIVA.

FECHA: 15, 22 y 29 de Junio de 2007.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.B.C..

JUECES ESCABINOS: E.A.L.R. Y AVALO

BUCARITO A.J..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARBELYS PALACIOS, E.F.,

R.G.B..

ACUSADOR: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABGS. E.A. (En auxilio de la

Defensora Pública Octava Penal).

ACUSADO: STARLYN R.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PRTE ILICITO DE ARMA

DE FUEGO.

VICTIMA: CHAWU L.H..

CAPITULO I.

DE LAS PARTES.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública del presente Asunto signado con el número NP01-P-2006-000063, celebrada los días: 15, 22 y 29 de Junio de 2007, y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixta, integrados por la Juez Profesional, Abogada: M.B.C., Jueces Escabinos: E.A.L.R. Y AVALO BUCARITO A.J. y como Secretarios de Sala los Abogados: MARBELYS PALACIOS, E.F., R.G.B.; instada esta Audiencia por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada: A.C., contra el Ciudadano: STARLIN R.M., quien es de Nacionalidad Venezolana, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 4-10-53, Titular de la Cédula de Identidad Nro., V.- 4.219.112, mayor de edad, de 53 años de edad, Profesión u Oficio Mecánico, de Estado Civil Soltero, hijo de J.M. y de C.B. y domiciliado en Alto Paramaconi Transversal 6, Casa Nro., 99, cerca del Comedor Popular, Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por los defensora Publica Abg. E.A., en auxilio de la Defensora Pública Octava; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano CHAWU L.H. y el ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO I I.

DE LOS HECHOS.

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada A.C., plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: Veintiocho del Mes de Mayo de del Año Dos Mil Dos, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios policiales E.L. y el Distinguido J.R., momentos en que retornaban de la Comandancia General de la Policía del Estado en comisión de servicio, cuando recibieron llamada general a todas las unidades que se encontraban en el perímetro desde el puesto policial de Chaguaramal reportando que se había cometido un atraco a mano armada en el Supermercado HE C. A., ubicado en la Vía Principal de Chaguaramal y que estaban involucrados dos vehículos, uno era un Fiat Siena de color Rojo y el otro era un Vehículo pequeño con spoiler en la parte superior y los únicos números de la matricula que lograron ver fueron 33P. Seguidamente cuando se desplazaban estos funcionarios policiales en la Carretera Tramo Boquerón-Barrancas-Sabaneta, visualizaron en sentido contrario a ello un vehículo color rojo con las mismas características ya descritas, se le dio la voz de alto y se procedió a la requisa correspondiente, observando en el interior del mismo a tres ciudadanos, dos armas de fuego, un revolver calibre 38 milímetros, marca Smith & Wesson, con seis cartuchos sin percutir y la otra pistola calibre 380 Milímetros marca D.I. y una bolsa plástica de color transparente con varias cajetillas de cigarrillos y dinero en efectivo, presentándose en el sitio otra comisión policial y encontrándose en el lugar antes indicado avistaron otro vehículo de color blanco y el cual se asemejaba a la descripción antes dicha, que se dirigía a gran velocidad en dirección a donde se encontraban los funcionarios policiales formando ellos en ese momento una barricada logrando así detener al vehículo con un solo tripulante, luego se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos: STARLY R.M.B., J.A.C., J.L.F. y R.R., a quienes en reconocimiento de imputados la victima ciudadano CHAWU L.H., reconoció al ciudadano STARLY R.M.B., como una de las persona que entró a su negocio a Robar a mano armada y reconoció al ciudadano J.L.F.P.. Manifestando la Representación Fiscal que solicita la Admisión de la Acusación así como los órganos de pruebas ofrecidos y presentados en este acto, ya que se demostrara la culpabilidad de los imputados de autos durante este debate, por lo que solicita el enjuiciamiento y condena de los imputados antes mencionados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO I I I.

DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la Defensora Pública Penal adscrita a la Defensoria Pública del Estado Monagas, Abogada E.A., quien rechazó las imputaciones Fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto la Representación del Ministerio Público, presenta y narra hechos contradictorios, por lo que su defendidos son inocentes y ello quedará demostrado en esta Audiencia Oral y Pública. Por lo que en el debate el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable lo que manifiesta en su acusación, por lo que invoco a favor de mi representando el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena conducta Predelictual de mi defendido y la Absolución. Por su parte los ciudadano acusado STARLYN R.M., debidamente impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado por la Juez que aquí decide de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.

CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

En la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, este Órgano Judicial realizo todo lo conducente a los fines de que comparecieran a la misma los órganos de pruebas ofrecidos presentados y ratificados por la Vindicta Pública, así mismo se insto a la Representante Fiscal para que los hiciera comparecer quien alego haber realizado todo lo necesario siendo difícil la ubicación de los mismos ello por el tiempo transcurrido aunado a que los funcionarios que actuaron en el caso en estudio ya no se encuentran en esta Jurisdicción. En razón a ello es por lo que este Tribunal indefectiblemente no existiendo pruebas que valorar y apreciar debido a la insuficiencia probatoria, y siendo así las cosas lo ajustado y procedente a derecho es decretar la Absolución del precitado acusado.

CAPITULO V.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia fehacientemente que los Delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 278 del Código Penal Vigente para la época, los cuales le son inferidos al hoy acusado STARLYN R.M.B., es de presumir que efectivamente se cometieron, es por lo que la Representante de la Vindicta Pública presentó en su oportunidad correspondiente el Acto Conclusivo que considero pertinente a tales fines donde acusa formalmente al precitado acusado, así como que de igual manera Ratifica en Sala de Audiencia la respectiva Acusación Fiscal; mas no existiendo prueba alguna en contra del acusado en cuestión en razón de lo trascrito ut supra, mal pudiera este Órgano Judicial sin prueba alguna que incriminen al ciudadano STARLYN R.M.B., emitir sentencia condenatoria en su contra, por los delitos imputados, aunado a que la Representación Fiscal solicita, de conformidad con el Artículo 108 Numeral 7 del COPP, la ABSOLUCION DEL ACUSADO, por insuficiencia probatoria.

CAPITULO VI.

D I S P O S I T I V A.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta por UNANIMIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado STARLYN R.M., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 4-10-53, Titular de la Cédula de Identidad Nro.,.V.- 4.219.112, mayor de edad, de 53 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, de Estado Civil Soltero, hijo de J.M. y de C.B. y domiciliado en Alto Paramaconi Transversal 6, Casa Nro., 99, cerca del Comedor Popular, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano CHAWU L.H. y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENO LA L.P. del acusado sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Privativa De Libertad que obra en su contra. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de informarle de la presente decisión, ordenando además oficiar al Director del Internado Judicial Penal informándole de la presente sentencia, con anexo de boleta de excarcelación, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, anexo sentencia, a los fines de que procedan a la exclusión del acusado identificado con antelación del Sistema de Información Policial (SIPOL), solo en relación al presente asunto. TERCERO: Exime al Estado Venezolano Representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, la cual se inicio en fecha Quince (15) de Junio de 2007, continuó en fecha Veintidós (22) de Junio de 2007 y culminó el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de 2007. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente Sentencia. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. M.B.C.

LOS JUECES ESCABINOS:

AVALO BUCARITO ANDRY

E.A.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICO EN EL DÍA DE HOY VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE 2007, A LAS DOS (2:00 PM) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

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