Sentencia nº RC.000091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000416

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En la tercería opuesta por el ciudadano S.A.J.G., asistido judicialmente por el abogado B.R.R., en el juicio por liquidación de comunidad derivada de la unión no matrimonial permanente, incoado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEZA REY, representada por el profesional del derecho, J.V.C.; contra el ciudadano S.E.J.G., asistido por el profesional del derecho R.B.; el Juzgado Superior Civil, M., Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró, con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 27 de julio de 2011, suspendiendo en consecuencia, la medida cautelar decretada.

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado judicial del demandante en fecha 21 de mayo de 2012, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida por auto de fecha 5 de junio de 2012, y formalizado el 12 de julio de 2012. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 26 y 49 numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por “falta de aplicación” del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el juez de la Alzada en la violación del artículo 405 eiusdem, al considerar ilegales las posiciones juradas promovidas en una incidencia de oposición a una medida cautelar.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

Al amparo del ordinal 1° (Sic) del ARTÍCULO 313 del código(Sic) de procedimiento(Sic) civil(Sic) denuncio la infracción de los ARTÍCULOS(Sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ARTÍCULO 49, ordinal 1° Ejusdem(Sic), así como la falta de aplicación del ARTÍCULO 15 del código(Sic) de procedimiento(Sic) civil(Sic). Como ha quedado señalado cuando LA RECURRIDA confirma la sentencia que viola el ARTÍCULO 405 del Código de Procedimiento Civil, referido a las posiciones juradas en cuanto el A QUO consideró que ‘(…) son ilegales las posiciones juradas promovidas en una incidencia de oposición a una medida cautelar realizada por un tercero, por cuanto las posiciones juradas solo pueden efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito(Sic) de la causa tal como lo ordena el ARTÍCULO 405 del código(Sic) de procedimiento(Sic) civil(Sic), lesionandome(Sic) así el derecho a la defensa y el debido proceso en la evacuación de las pruebas, lo que constituye un quebrantamiento al orden público procesal, por cuanto el juez de LA RECURRIDA me limitó y para ser más amplio, me imposibilitó el derecho de actuar produciéndome un gravamen irreparable mediante la sentencia recurrida sobre la cual prevalece el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por las razonas antes expuestas, solicito que se declare procedente la presente denuncia y se reponga la causa al estado en que el tribunal superior que resulte competente, sentencie nuevamente, o en su defecto sea esta suprema jurisdicción quien decida la causa

. (M. y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción que precede, se advierte que la fundamentación de la denuncia, por las razones que de seguidas se exponen, carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil.

Por una parte, se observa que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con una carencia absoluta de fundamentación y sin vinculación alguna con la sentencia cuestionada. En este sentido, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que ello no reviste realmente una denuncia concreta que debiera ser resuelta en esta Sede, relacionada con la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de ésta jurisdicción, pues la denuncia aislada de las normas constitucionales, en principio, sería una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que la Sala tiene facultad oficiosa para establecer el orden público infringido y siempre dentro del marco señalado.

Por lo que, sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, fuera de tal entidad y gravedad, que implicara la infracción del orden constitucional, la Sala podría emitir su respectivo pronunciamiento para restablecer el error cometido, más no para declarar la infracción de la norma constitucional, que sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala, tal como ocurre en la presente, en la que el recurrente delata la violación directa de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Por otra parte, el recurrente denuncia al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (recurso por defecto de actividad), la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (error por infracción de ley), cabe decir, la confusión de denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, enmarcadas a su vez en un recurso de forma, mediante el cual pretende se le resarza “… el derecho a la defensa y el debido proceso en la evacuación de las pruebas…”.

La Sala considera que es su deber, como una manera de hacer labor pedagógica transcribir la técnica que se debe observar cuando se pretenda fundamentar la denuncia de indefensión. Esta técnica exige.

...a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas, se lesionó el derecho de defensa.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 de la ley procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la reposición o la nulidad, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaben el derecho de defensa lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionados por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas se agotaron todos los recursos....

(Sentencia de 18-3-98. Juicio G.M.B. contra A.P.G. de B.. Expediente Nº. 96-563. Sentencia Nº. 88).

En el caso de autos, como se puede apreciar de la formalización, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, la denuncia que se examina no cumple con las exigencias de la doctrina de casación por lo cual la denuncia se desestima por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, por “falta de aplicación (…) lo cual hace la sentencia nula al tenor del ARTÍCULO 244 del mismo código (Sic), porque la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia”.

El formalizante, en su denuncia expresa:

Con fundamento en el ordinal 2° del ARTÍCULO 313 de(Sic) código(Sic) de procedimiento(Sic) civil(Sic), denuncio la falta de aplicación de los ARTÍCULOS 243 ordinal 5° Ejusdem (sic), lo cual hace la sentencia nula al tenor del ARTÍCULO 244 del mismo codigo(Sic), porque la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Pues la congruencia es el requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad establecido en el ARTICULO(Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, de donde se desprende que la sentencia recurrida trasfiguro(Sic) el petitorio, porque ratificó lo decidido por él A QUO al emitir el debido pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos, vale decir, sobre los términos del problema judicial, de donde se desprende igualmente uno de los aspectos de la incongruencia como lo es la ultrapetita al otorgar más de lo pedido, ya que le(Sic) sentenciador debia(Sic) pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes en ese sentido. Igualmente, la doctrina pacifica y reiterada de este (Sic)Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma insistente que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el ARTÍCULO 243 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público procesal y que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia constituye, como atinadamente expresa C., un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, por cuanto esos errores se traducen en la violación del orden público procesal, como es el caso de marras, porque aquí se está ventilando una acción de partición de comunidad concubinaria donde el Tribunal de Primera Instancia, previa sentencia definitivamente firme mero declarativa de tal comunidad, decreta el secuestro y embargo de un vehículo de las características que corren en autos y que aquí doy por reproducidas, que al momento de capturarlo el tribunal con los órganos auxiliares, el que lo poseía era el demandado sin ninguna autorización escrita y con documentos de un hermano como testaferro, testaferro que fue quien hizo oposición y que dio origen a esta incidencia de tercería y presento(Sic) título de propiedad en copia simple y que se le impugnó y la juzgadora en la sentencia sin examinar las pruebas pedidas a la policía para verificar quien (Sic)poseía ese vehículo en el momento de la captura, decidió la entrega del vehículo violentando la ley y la jurisprudencia patria, razón por la cual apele(Sic) al tribunal superior para que corrigiera dicho adefesio jurídico y lo que hizo fue ratificarlo, sacando argumentos fuera de la ley, viciando así la recurrida por violación del Orden Publico(Sic) Procesal.

Por las razones que anteceden, es que solicito que esta denuncia sea declarada procedente…

(Mayúsculas y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

Del mismo modo que la denuncia anterior, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra la delación planteada, para que pueda quedar evidenciado, lo que el formalizante señala, y dejar sentada la falta de claridad y fundamentos en que apoya sus peticiones.

A tal efecto, ha sido doctrina reiterada, diuturna y pacífica de ésta Sala de Casación Civil, que la fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado C.O.V., señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso el recurrente plantea falta de aplicación de los artículos 243 ordinal 5°) “…lo cual hace nula la sentencia al tenor del ARTÍCULO 244 del mismo código(sic) porque la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia”, explicando de manera ininteligible que “…la congruencia es el requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad establecido en el ARTICULO(Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, de donde se desprende que la sentencia recurrida trasfiguro(Sic) el petitorio, porque ratificó lo decidido por el A QUO al emitir el debido pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos, vale decir, sobre los términos del problema judicial, de donde se desprende igualmente uno de los aspectos de la incongruencia como lo es la ultrapetita al otorgar más de lo pedido…”, sin especificar las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En ese sentido, nuevamente en ejercicio de la función pedagógica, esta Sala de Casación Civil estima oportuno señalar al recurrente las características que reúne la denuncia que en el caso sub iudice pretendió interponer, en razón de que tal vicio se patentiza en los casos cuando el J. extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones a ésta Sala de Casación Civil, no le es dable inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que las denuncias planteadas por el formalizante carecen de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, M., Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de mayo de 2012.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. P. de ésta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000416

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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