Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-00079

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 35.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22-10-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.M.U.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.874.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.583.

PARTE DEMANDADA: STAR M.G. S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-12-95, Nro 67, Too 390 A-Pro y STAT MARK ESTUDIOS CUALITATIVOS S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-11-94, Nro 15, Tomo 155-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T. y J.V., abogados en el ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Neros. 49.300 y 58.328 respectivamente

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 15-02-05, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial mediante la cual declaró: La prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.U. en contra de las empresas STAT M.G. S.A. Y STAT MARK ESTUDIOS CUALITATIVOS, S.A.

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el día 01-06-90, en el cargo de Editora Codificadora, en un horario de las 08:00 a.m. a 08:00 p.m. y devengando un salario de Bs. 700.000,00 mensuales. Señala que en fecha 18-09-2002, fue despedida injustificadamente. Señala que no le han sido cancelados sus beneficios laborales por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad…………………………………………………………..Bs. 5.498.888,89

Bonificación por Transferencia ….………………………………..Bs. 4.363.333,20

Daños y Perjuicios….….…………………………………………..Bs. 7.700.000,00

Indemnización por Despido Injustificado………………………..Bs. 4.190.277,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso…………………………..Bs. 2.514.166,20

Vacaciones Fraccionadas….….……………….……………………..Bs. 87.499,99

Bono Vacacional Fraccionado: ….…………………………………..Bs. 41.299,99

Utilidades Fraccionadas….….………..……………………………..Bs. 233.333,30

Vacaciones años 1995- 2001:…….……………………………….Bs. 2.099.999,70

Utilidades años 1995-2001: …….………………………………...Bs. 2.099.999,70

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de ambas codemandadas, reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a favor de ellas (las codemandadas), desde el día 01-06-90, más sin embargo, alega como hecho nuevo que dicha relación culminó el día 24-05-00. Alega la existencia de una segunda relación laboral, luego de 01 año y 05 meses, que comenzó el día 05-10-01 y terminó en fecha 27-09-2002, únicamente con la empresa STAT M.G. S.A., que ésta segunda relación culminó por cuanto la actora dejó de asistir a sus labores. Consecuencia de lo expuesto alega la prescripción de la acción y niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

CONTROVERSIA:

La prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa previa, que no admite causales de interrupción, que debe ser alegada expresamente en la oportunidad de la contestación de la demanda. Los jueces no pueden suplir las defensas que le corresponden a las partes en el proceso y cuando la prescripción es oportunamente alegada y probada debe ser declarada procedente por el Juez, independientemente, que la demandada incurriera en inexactitudes en cuanto a las fechas en que fundamenta tal defensa, ya que al no distinguir el Legislador, mal pudiere hacerlo esta Alzada.

En el caso de autos, tenemos que la parte demandada alegó la prescripción en la contestación de la demanda, siendo necesario, en consecuencia, decidir tal punto como punto previo, para lo cual se deben analizar las pruebas que determinan la duración de la relación laboral con la actora, así como la existencia o no de los requisitos de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Recibos de pago a favor de la actora correspondientes al 24-05-00 y al 05-10-01 ( folios 53 y 54)

• Recibos de pago a favor de la actora correspondientes al 21-05-02, 07-06-2002 y 18-06-02 ( folios 56 y 58)

• Recibos de pago a favor de la actora correspondientes al 23-07-02, 02-09-02, 04-09-02, 11-09-02, 27-09-2002, ( folios 56 y 58,62, 63, 64, 65, 66)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se indica el nombre de la empresa de quien emanan las sumas pagadas, además no se indican que conceptos generan los pagos efectuados.-

• Recibo de pago a favor de la actora de fecha 02-08-02, emanados de la empresa demandada STATM.G. S.A. ( folio 59)

• Recibo de pago a favor de la actora de fecha 23-08-02, emanados de la empresa demandada STATM.G. S.A. ( folio 60)

• Recibo de pago a favor de la actora de fecha 28-08-02, emanados de la empresa demandada STATM.G. S.A. ( folio 61)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que para las fechas señaladas, el actor recibió pagos de la demandada por las suma de Bs. 96.000,00, Bs. 160.000,00, 324.000,00 por concepto de Cancelación de Facturas Nros 0020, 01, y 0029.-

• Litados de Asientos de cancelación de supervisión, tráfico, correspondiente a la empresa STATMARK S.A. ( folio 55)

Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por la parte a quien se opone por lo cual es desestimada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación de fecha 16-05-2002, emanado de la empresa demandada, a favor de la actora ( folio 69)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la continuidad de la relación laboral existente entre la actora y las codemandadas desde el día 01-06-90, en el cargo de Editor Codificador, con un salario de Bs. 700.000,00 mensuales. De esta prueba se evidencia que únicamente existió un vínculo laboral desde el día 01-06-90, por cual se desestima el alegato de la demandada respecto a que existieron dos relaciones de trabajo separadas y con una interrupción un 01 año y 05 meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias de cheques a favor de la actora, emanados de la demandada, correspondiente al año 2002 ( folios 70 y 91)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se indica la causa del pago por lo cual no son conducentes para resolver los hechos controvertidos.

• Comunicación de fecha 18-07-2002, emanada de la actora, dirigida a la demandada, mediante la cual solicita préstamo para útiles escolares ( folio 94)

Esta prueba no es valorada en atención al principio de alteridad en vista que únicamente emana de la parte actora.

• Credenciales a favor de la actora, emanadas de la empresa co-demandada STAT MARK, válidos hasta diciembre de 1994, diciembre de 2001, diciembre de 2004, suscritos por la representación de la mencionada empresa (folio 95)

Por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio respecto a que la actora laboró a favor de la empresa demandada STATM.G. S.A. de manera continua, desde el día 01-06-90, en el cargo de Editora Codificadora, todo de conformidad con el contenido del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES:

A los fines de aclarar el significado jurídico de la carga de la prueba, se destaca que existen deberes, obligaciones y cargas. Los deberes son imposiciones a las partes procesales, al juez (ejemplo: el deber de sentenciar, so pena de incurrir en denegación de justicia), a las partes y sus apoderados judiciales (ejemplo: el deber de actuar con lealtad y probidad, so pena de incurrir en violación al código de ética profesional), a los testigos y peritos (el deber de decir la verdad, son pena de incurrir en delito de falso testimonio, perjurio) y las obligaciones son las que impone la ley para una parte a favor de la otra, como ejemplo tenemos la condenatoria del pago de las costas del recurso de quien apeló de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes ante la Alzada. Por otra parte, la carga es un peso impuesto por la ley al propio interesado sin que nazca un derecho a favor de la parte contraria, la cual desde el punto de vista subjetivo implica que cada parte tiene el peso de probar sus respectivas afirmaciones contenidas en el libelo o en la contestación de la demandada, según sea demandante o demandado el caso.

En tal sentido, es necesario destacar la existencia de la carga de la prueba en sentido objetivo, según el cual el juez valorará y apreciará las pruebas producidas en el expediente independientemente de quien emanen, ello en atención al principio de la comunidad de la prueba.

De acuerdo a lo expuesto, se reitera en el presente proceso que era la demandada quien tenía la carga de la prueba de la duración de la relación laboral, sin embargo, la misma no consignó pruebas al respecto, por lo cual se procede a fundamentar la decisión en base a las pruebas traídas por la parte actora.

Una vez analizadas dichas pruebas ha quedado evidenciado que la actora prestó servicios a favor de STAT MARK ESTUDIOS CUALITATIVOS S.A. y a favor de STAT M.G. S.A., desde el día el día 01-06-90 al día 27-09-2002, mediante una única relación de trabajo sin ningún tipo de interrupción. Conclusión a la que arriba esta Juzgadora tomando en consideración también lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, salvo prueba en contrario, debe resolverse a favor de la continuidad de la relación laboral y también tomando en consideración que la representación judicial de las demandadas reconoció expresamente que la actora prestó servicio a favor de ambas empresas accionadas: STAR M.G. S.A y STAT MARK ESTUDIOS CUALITATIVOS S.A., solo que las fechas alegadas en la contestación han quedado desvirtuadas en la secuela del proceso.

En cuanto a la prescripción:

Alega la parte actora que la demandada renunció a la prescripción respecto al periodo de la relación laboral que va desde el día 05-10-01 y terminó en fecha 27-09-2002, por lo cual es necesario transcribir el contenido de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

La doctrina describe la renuncia de la prescripción como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

El autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Pp. 368 y 369 señala que

“(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. “

En atención al caso de autos, tenemos que no consta en la contestación a la demanda que la representación judicial de las codemandadas renunciaran de manera inequívoca a su derecho de hacer uso de la prescripción de toda la relación laboral alegada por el actor, por lo cual, resulta forzoso desestimar el alegato del actor ante esta alzada relativa a que debe desestimar la prescripción respecto al periodo que va desde el día 05-10-01 y terminó en fecha 27-09-2002. (Véase sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, caso F.d.J.L. contra la Gobernación del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer los lapsos respectivos a los efectos de decidir sobre la procedencia de la defensa de prescripción frente a la única relación laboral existente entre las partes que culminó el día 27-09-02 evidenciada del acervo probatorio aportado por las partes. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Así las cosas, debe este Tribunal verificar si se produjo una de las causales susceptibles de interrumpir la prescripción de conformidad con lo contemplado en el Artículo 64 de la citada Ley.

En cuanto al literal a) del citado artículo, se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En relación a la referida causal de interrupción de la prescripción, considera quien suscribe hacer el siguiente señalamiento:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la introducción de la demanda (inicialmente como solicitud de reenganche) se realizó en fecha 23-09-2003, es decir antes del año, desde la culminación de la relación laboral, acaecida en fecha 27-09-2002. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26-06-03, produciéndose la notificación de la demandada el día 22-03-04, es decir al año, 05 meses y 22 días, luego de terminada la relación laboral, con lo cual se evidencia que no fue interrumpida la prescripción de conformidad con el citado literal.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjeron cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento. Concretamente, no se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada por ante los organismos ejecutivos competentes (causal contemplada en el literal “c” del articulo 64 eiusdem relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa. Y así se decide.

En cuanto al literal d) del referido artículo, tampoco se observa que la actora agotara las vías allí previstas a los fines de interrumpir la prescripción. En efecto, las causas señaladas en el Código Civil, artículo 1.969 del Código Civil, son las siguientes:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita), no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya colocado en mora a las codemandadas.-

En tal sentido y evidenciado que no consta en autos alguna otra causal interruptiva de la prescripción; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 15-02-05, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial mediante la cual declaró; SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta por la ciudadana E.U. en contra de las empresas STAT M.G. S.A. Y T STAT MARK ESTUDIOS CUALITATIVOS; TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.U. en contra de las empresas STAT M.G. S.A. Y STAT MARK ESTUDIOS CUALITATIVOS. CUARTO: Se modifica el fallo apelado en cuanto a su motivación; QUINTO: No se condena en costas a la parte accionante en vista que su último salario era inferior a tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2004-00079

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