Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 9841.

Interlocutoria/Mercantil

Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios/Recurso.

Con Lugar la apelación “Anula”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: REAL STATE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de julio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 28-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.F. y D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.935 y 26.286, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: M.C.T.R. y G.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.523.216 y 3.104.912, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333.

    TERCERA RECURRENTE: N.T.U.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.278.035.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA RECURRENTE: C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (Incidente cautelar).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 03 y 04 de noviembre de 2010, por los ciudadanos R.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, por N.T.U.L., asistida por el abogado C.G., en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) como caución real para garantizar las resultas del juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoó la sociedad mercantil REAL STATE, C.A., en contra de los ciudadanos M.C.T.R., y lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en dicho juicio.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de las apelaciones a esta alzada, que por auto del 1º de diciembre de 2010 (f. 49), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de enero de 2011, el abogado R.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, acompañando medios probatorios de conformidad con lo establecido por los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de marzo de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente incidencia cautelar, mediante decisión dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil Real State, C.A., en contra de los ciudadanos M.C.T.R. y G.M.P..

    En fecha 26 de abril de 2006, la abogada D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de oficio Nº 0522, de participación de la medida preventiva decretada, librado por el tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2006, recibido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda.

    En fecha 10 de junio de 2009, el abogado G.M.P., codemandado, consignó copia simple de sentencia de divorcio y partición de bienes, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 17 de septiembre de 2008; con el objeto que fuese suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el apartamento distinguido con el Nº PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., ubicado en la Avenida La Playa, Higuerote, Municipio Brion del estado Miranda, por cuanto el referido inmueble pertenece a la ciudadana N.U.L..

    En fecha 28 de octubre de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión en la cual fijó la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), como caución real para garantizar las resultas del juicio y lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de marzo de 2006.

    En fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado R.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 28 de octubre de 2010.

    En fecha 04 de noviembre de 2010, la ciudadana N.T.U.L., asistida por el abogado C.G., apeló de la decisión dictada el 28 de octubre de 2010; alzamientos que suben las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    Se defieren al conocimiento de esta alzada las apelaciones interpuestas en fechas 03 y 04 de noviembre de 2010, por el abogado R.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, por la ciudadana N.T.U.L., asistida por el abogado C.G., en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) como caución real para garantizar las resultas del juicio y lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 27 de marzo de 2006, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicio, incoó la sociedad mercantil Real State, C.A., en contra de los ciudadanos M.C.T.R. y G.M.P..

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar al análisis del mérito sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe este jurisdicente, emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la ciudadana N.T.U.L.; ello en función a la facultad de reserva legal oficiosa, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación, en razón de la legitimidad del apelante o la tempestividad y formalidad del recurso.

    En tal sentido se observa que la recurrente fundamenta la apelación, en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoriada contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

    . (Subrayado y resaltado del tribunal).

    De la norma transcrita se infiere que los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones concurrentes, a saber: a) Que la decisión sea una sentencia definitiva; y, b) Que la sentencia le acarree un perjuicio, bien porque pueda ejecutarse sobre sus bienes o porque le haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

    En el caso bajo revisión, se observa que la ciudadana N.T.U.L., asistida por el abogado C.G., apeló de la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 del a-quo, en la cual fijó la caución para suspender la medida preventiva decretada el 27 de marzo de 2006, fundamentándose en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; de lo que fácil puede concluirse que no siendo sujeto procesal de la presente litis, no se subsume el supuesto de hecho de la disposición comentada, al caso planteado del ejercicio de la apelación efectuada por esa persona ajena al juicio que se instruye; en tal sentido, se establece –como anteriormente se dijo- que dicha norma sólo autoriza para recurrir del fallo de mérito, al tercero cuando le ocasione perjuicio, bien porque pueda ejecutarse sobre sus bienes, se haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Así se establece.

    Así las cosas, no siendo una sentencia definitiva la decisión recurrida por la ciudadana N.T.U.L., conlleva a este revisor a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana en contra de la decisión del 28 de octubre de 2010, en la cual fijó la caución para suspender la medida preventiva decretada el 27 de marzo de 2006 por el a-quo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2010, por la ciudadana N.T.U.L., asistida por el abogado C.G.. Así formalmente se decide.

    **

    Entrando al mérito de la causa, el apelante con la finalidad de apuntalar su recurso, presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 17 de enero de 2011, en los términos que siguen:

    “...En fecha 11 de Octubre de 2010, el Abogado G.M.P., en su condición de parte demandada como fiador de la ciudadana MIRNA TORRES REQUENA (...) arrendataria de un inmueble propiedad de la demandante, solicitó al Juzgado de la Causa FIJARA PRUDENCIALMENTE una CAUCIÓN REAL, cuyo monto sería consignado mediante un Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado a-quo, para así poder lograr la Suspensión de dos (2) Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre el 50% de cada uno de los inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos situados en el CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., ubicado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, pertenecientes, uno de ellos, al ciudadano G.M.P., y, el otro, a la ex cónyuge de este, N.U.L. (...) cuyo VINCULO MATRIMONIAL y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL había quedado DISUELTO, según consta de Sentencia emanada de la Sala de Juicio Unipersonal 12º de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2002, y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Competente, la cual cursa a los folios 09 al 38 ambos inclusive, del presente expediente, en la cual se establece en cuanto a los citados inmuebles, que cada uno de ellos, quedaba en plena y absoluta propiedad (100%) para cada uno de ellos.

    En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de la Causa, mediante Sentencia Interlocutoria (...) SIN CONSIDERACIONES JURIDICAS de naturaleza alguna, fijó una suma de dinero de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), como monto de la caución a ser consignado en el Juzgado para proceder a la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre ambos inmuebles, considerando ésta representación judicial tal cantidad de dinero como ARBITRARIA, EXORBITANTE Y NO AJUSTADA A LA REALIDAD, es decir, tal pronunciamiento del Juzgado de la Causa, PUEDE CALIFICARSE como un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho del Juez, alejándose por completo al momento de decidir, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, Ciudadano Juez, uno de los requisitos de la Sentencia es el de la MOTIVACIÓN, que impone al Sentenciador el deber de expresar en la Sentencia, los razonamientos jurídicos y los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, cuya exigencia tiene por objeto:

  5. Controlar la arbitrariedad del Sentenciador, pues le impone el RAZONAMIENTO LÓGICO que siguió para establecer el DISPOSITIVO, valga decir, como en el de marras, ¿cuál fue la OPERACIÓN ARITMETICA que realizó para establecer ARBITRARIAMENTE un monto de Bs. 700.000)

  6. Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque se requiere conocer los motivos que llevaron al Sentenciador a determinar ese monto de dinero tan extremadamente elevado.

    Por eso, los jueces al decidir sobre determinada petición de una de las partes, tienen que valorar las razones que tuvieron para fundamentar la Dispositiva, contenida en la Sentencia; es por ello, que el requisito intrínseco de la Sentencia, como lo es la MOTIVACION, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el Juez está obligado a expresar para fundamentar su DECISION, vale decir, los argumentos que sustentan la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y la debida subsunción de ellos en los preceptos legales aplicables.

    No puede considerarse como motivación lo expresado en la Sentencia del a-quo, cuando expone:

    En tal sentido el Tribunal observa que, el petitorio de la demanda contiene distintos rubros, que dificultan la fijación de una suma que garantice la ejecución de una sentencia favorable a la parte demandante, toda vez que se demanda la entrega de un inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento y el pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con tendencia al incremento, en razón de penalidades por el retraso en la entrega del inmueble, e indemnización por el uso del inmueble y las costas del proceso; adicionalmente se solicita la corrección monetaria...

    .

    En ese mismo orden de ideas, Ciudadano Juez y, tomando en cuenta que los requisitos intrínsecos de la Sentencia son de iminente (sic) y estricto orden público, los errores in-procedendo constituyen – tal como lo afirma Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la Sentencia apelada, en cuanto que los errores se traducen en violación del orden público y afectan intereses pecuniarios. Manifestando además que: “Hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes y contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al Dispositivo de la Sentencia que es la finalidad esencial de la motivación...”

    Como lo señalamos con anterioridad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no tiene motivación alguna y en ese sentido en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, exp. 03-1380 del 16/01/2004, se expresó:

    ...Omissis...

    En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1180 de fecha 24 de noviembre del año 2010, se dijo:

    ...Omissis...

    La sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 28 de octubre de 2010, ha causado al fiador, abogado G.M.P., un gravamen irreparable, un agravio, ya que dicha Sentencia no se ajusta a la realidad, por cuanto el Juez de la Causa no analizó ni el Escrito de Contestación de demanda y de promoción de Cuestiones Previas ni el Escrito de Promoción de Pruebas (...) cuyas pruebas fueron admitidas en su totalidad y, no objetadas por la parte demandante, asimismo, se demostró con todos y cada uno de los soportes de pago que durante mes a mes del primer año de arrendamiento fueron pagadas la totalidad de las pensiones de arrendamiento, tal como se demostró con los comprobantes de pago emitidos por la demandante y que constan en Originales en el expediente respectivo, es decir, desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de septiembre de 1997, fecha en la cual ya había operado la TACITA RECONDUCCIÓN, convirtiéndose un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado en un Contrato por tiempo indeterminado; aunado al hecho de haber pagado los cánones de arrendamiento desde el año 1997 hasta el año 2006, mediante la venta pura y simple, perfecta e irrevocable al representante legal de la empresa demandante, J.A., de dos (2) lotes de terreno de 1.300 m2 y 4.000 m2, ubicados en la Urbanización MESETAS DE TACARIGUA, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyas pruebas instrumentales se tienen como ADMITIDAS sin pronunciamiento expreso, pues no hubo oposición temporánea, teniéndose como EVACUADAS las documentales que constan en el expediente; según Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2007...”;

    ...En el supuesto negado que mi mandante resultara condenado al pago total de las sumas demandas a esta fecha, (por supuesto debido a la demora en producir la sentencia en un juicio breve) mas las costas, y por supuesto sin estar de acuerdo y mucho menos convalidar lo planteado por la parte demandante, ya que como está demostrado en el expediente mí representado pagó los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 1996 hasta el año 2006, las cuentas quedarían así:

    A.- Bs. 12.577,50

    B.- Bs. 5.850,00

    C.- Bs. 10.260,00 (75 meses= 2.280 días x 4,50)

    Bs. 4.875,00 (Arrend: 75 meses x 65.000)

    D.- Bs. 10.055,10 (30% DE COSTAS)

    TOTAL: Bs. 43.572,60

    La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000) en que fijó la caución el Juzgado a-quo, representan, Un Mil Seiscientos Seis por ciento (1.606%) mas de lo que en el supuesto negado de ser condenado debería pagar.

    Si por otra parte tomamos en cuenta que la prohibición de enajenar y gravar se dictó sobre el 50% de los derechos de propiedad de dos apartamentos (P.H) de 170 metros de construcción cada uno y poniendo como muy barato el metro de construcción en Bs. 6000 el metro cuadrado, el valor de solo uno de ellos seria Bs. 1.020.000, el 50% Bs. 510.000, cantidad que sobrepasa con creces el monto de lo que en el supuesto negado de ser condenado tendría que pagar, (claro está, si la sentencia se produjera en esta fecha, (ya después de haber transcurrido en un procedimiento breve mas de 5 años de haber sido admitida la demanda y más de 4 años de haber sido contestada), por eso puede observarse que tanto para decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, como para fijase el monto de la caución para ser suspendidas, se obvió por completo el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es oportuno citar sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00811 de fecha 19/12/2003, cuando expresa:

    ...Omissis...

    En cuanto a la corrección o indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, es IMPROCEDENTE, por cuanto en el Contrato de Arrendamiento se ha estipulado expresamente una cláusula penal. En efecto, Ciudadano Juez, la parte demandante solicita:

    A. La cantidad de Bs. 12.577.500, por concepto de penalidad, a razón de Bs. 4.500 por cada uno de los 2.795 días de ilegal ocupación de dicho inmueble por parte de la arrendataria.

    En tal sentido, me permito transcribir a continuación un extracto de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, marzo 1999, tomo CLII, No. 427-99, páginas 45 y 46), en la cual el referido Tribunal de Alzada comparte plenamente el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas de fecha 27 de febrero de 1997, en juicio seguido por ADMINISTRADORA BORGO, C.A., contra G. TOGNI P., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    ...Omissis...

    Adminiculando la anterior Decisión al caso de marras, nos encontramos con que en el presente caso existe previamente establecida en el Contrato de Arrendamiento, una cláusula penal donde se estipula una sanción a la parte deudora y, el solo hecho de pretender exigirle además el pago de una indexación o corrección monetaria supone, pagar dos veces por el mismo concepto, equiparándose al PAGO DE LO INDEBIDO.

    De la Promoción de Pruebas

    En base a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem (sic), promuevo a los fines de que sea admitido, evacuado y apreciado el siguiente instrumento público marcado “D”: Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2007, la cual cursa en copia certificada a los folios del cuaderno principal del expediente No 9627, en el Tribunal a-quo y relacionada con la presente causa con la finalidad de demostrar que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en su totalidad teniéndose como evacuadas solo las instrumentales que constaban en el expediente de marras al momento de finalizar el acto probatorio.

    Finalmente, honorable Juez, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Superioridad, en nombre y representación de mis mandantes, lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas.

    SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual se fijo como caución, un monto arbitrario de Bs. 700.000.

    TERCERO: Establecer un monto prudencial y razonable como caución, a ser consignado en el Juzgado de la causa.

    CUARTO: Ordenar previa consignación del monto de la caución establecida por este Juzgado Superior, la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar de ambos inmuebles...

    .

    ***

    Por su parte, el juez de la causa para fijar el monto de la caución en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), para la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, se fundamentó en lo siguiente:

    ...Vista la petición de la parte demandada relacionada con la fijación de caución real para garantizar las resultas del juicio y lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 27 de marzo de 2006, sobre dos apartamento distinguidos con las siglas P-H-3-G, tipo G, y P-H-1-F, tipo F, ubicados en el Pent House que forma parte del Edificio denominado CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., situado en la Urbanización Zona Este, Avenida La Playa, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    La caución real para lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 27 de marzo de 2006, debe ser suficiente para garantizar las resultas del juicio y es una posibilidad prevista en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590, numeral 4, ejusdem (sic).

    En tal sentido este Tribunal observa que, el petitorio de la demanda contiene distintos rubros, que dificultan la fijación de una suma que garantice la ejecución de una sentencia favorable a la parte demandante, toda vez que se demanda la entrega de un inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento y el pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con tendencia al incremento, en razón de penalidades por el retraso en la entrega del inmueble, e indemnización por el uso del inmueble y las costas del proceso; adicionalmente se solicita la corrección monetaria.

    En tal virtud este juzgador, de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590, numeral 4, ejusem (sic), tomando en consideración la valoración global de los puntos del petitorio, fija la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), como caución real que debe consignar la parte actora para garantizar las resultas del juicio y lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 27 de marzo de 2006, sobre dos apartamentos distinguidos con las siglas P-H-3-G, tipo G, y P-H-1-F, tipo F, ubicados en el Pent House que forma parte del Edificio denominado CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., situado en la Urbanización Zona Este, Avenida La Playa, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda...

    . (Resaltado del Tribunal).

    ****

    Del análisis anterior y conforme los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar en primer lugar sobre la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la recurrente en la presente instancia; en segundo lugar, si la decisión recurrida mediante la cual se fijó la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) como caución real por el a-quo, se corresponde con el contra-equilibrio necesario entre las partes, para suspender la medida decretada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, que instauró la sociedad mercantil Real State, C.A., en contra de los ciudadanos M.C.T.R. y G.M.P.; toda vez, que tal fijación para suspender la medida decretada, debe corresponderse con una suma que determine la suficiencia y eficacia de la contra-garantía, para responder de las resultas del juicio; logrando así el equilibrio procesal entre las partes al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de marzo de 2006, conforme lo establecido por el artículo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas en esta instancia, debe precisar este Juzgador, que las mismas se refieren a instrumentales que sirven de sustentación al proceso que lleva el a-quo sobre la fase cognoscitiva del juicio subyacente; en tal razón el análisis o apreciación de dichas actas, documentos y sentencia, podría conllevar a sentencias contradictorias sobre los elementos probatorios que no han alcanzado su materialización en el tribunal de la causa, por lo que concluye que se manifiesta su impertinencia pro-tempore en la resolución de la presente incidencia, con excepción de la copia fotostática del escrito libelar. Así se establece.

    Siguiendo el hilo argumental y entrando a la resolución del mérito de la presente incidencia, debe traerse a esta decisión el supuesto de hecho contemplado en la Ley Adjetiva Civil, sobre la posibilidad de sustitución de la medida preventiva de embargo o prohibición de enajenar y gravar por una garantía o caución suficiente para responder de las resultas del juicio, en tal razón se observa, que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…

    .

    Del supuesto de hecho contenido en la disposición legal transcrita, se infiere que si la parte contra quien obra medida preventiva de embargo o prohibición de enajenar y gravar, diere caución o garantía suficiente, no se decretaran las mismas, o se levantaran en caso de estar decretadas. La caución o garantía a que se refiere el artículo, constituye una medida cautelar por sí misma, es una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz.

    En el caso de marras, el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, consideró que al demandarse la entrega de un inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios con tendencia al incremento, en razón de penalidades por el retraso en la entrega e indemnización por el uso, las costas procesales, así como la corrección monetaria, y conforme a la valoración global de los puntos pretendidos, se determinaba la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) como caución con el objeto de obtener el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de marzo de 2006.

    En este sentido, del estudio exhaustivo de la copia del libelo de demanda, producida por la representación judicial del demandado-recurrente; se observa que lo peticionado por la actora, además de la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es el pago de los daños y perjuicios por la tenencia del inmueble, pretendiendo las siguientes cantidades: a) la cantidad de doce mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.577,50), por concepto de penalidad a razón cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4,50), por cada uno de los dos mil setecientos noventa y cinco (2795) días transcurridos desde el 10 de enero de 1997, hasta el día 10 de septiembre de 2004; b) la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.850,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 11 de enero de 1997, hasta el 10 de septiembre de 2004, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) mensuales; y, c) más los que se sigan causando y las costas procesales. (Cantidades expresadas en bolívares fuertes). Asimismo, se evidencia la solicitud de indexación o corrección monetaria, para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

    De lo anterior se determina, que la decisión recurrida no precisó los rubros demandados y su efectos progresivos al futuro, tampoco la fórmula utilizada para fijar la suma que garantice la ejecución de una posible sentencia favorable; siendo imposible determinar de donde obtuvo la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) como calculo necesario equivalente a la cautela a sustituir, lo que puntualiza la imposibilidad de precisar de donde emergió y si corresponde con un cálculo suficiente para responder de la posible sentencia favorable a la demandante; no se denota de la decisión recurrida ninguna operación aritmética que precise o permita establecer una equivalencia entre la medida decretada y la caución para sustituirla, lo que determina la falta de base técnica que señale o evidencie la suficiencia o no de la misma o en todo caso el desbordamiento de su suficiencia; lo que en resguardo del derecho a la defensa sobre el establecimiento y determinación de los hechos señalados como base de la decisión, fallan en una falta de señalamiento tal que hace imposible e ineficaz un medio de ataque y defensa del que se sienta perjudicado con dicha determinación, en razón de la imposibilidad de localización de la base de cálculo y su correspondencia con los elementos que determinan la pretensión de la accionante o en todo caso la suficiencia de la garantía sustitutiva.

    En el sentido indicado y sobre la imperceptible determinación de los limites de la decisión recurrida, debe señalarse que una caución exagerada o insignificante constituye un acto autoritario que se aparta del principio de mantener a las partes en igualdad de condiciones; así como de decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme lo establecen los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En la experiencia forense se acostumbra realizar el cálculo aritmético con la finalidad de fijar montos para el caucionamiento o para la constitución de garantías suficientes para asegurar las resultas del juicio, en el doble de lo demandado más las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal; y, en caso de caución, el límite de la garantía se fija en el monto demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal; sin que dicha práctica signifique que el juez se encuentra atado para realizar una determinación que llene el requisito de suficiencia y eficacia de la garantía sustitutiva; por ello, la determinación alegre o sin la debida motivación que garantice de donde brotó tal cantidad, desmejora la capacidad de defensa de las partes y vulnera la exhaustividad y precisión que debe contener una decisión judicial. No se debe olvidar que la caución tiene como finalidad asegurar y garantizar las resultas del proceso, al sustituir la medida cautelar decretada; por lo que, una caución exagerada o exigua, sin determinación de su origen y precisión, constituye un acto que se aparta de los principios legales y constitucionales establecidos para garantizar el derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso. Así se establece.

    En razón de los argumentos arriba expresados, considera este jurisdicente que de la decisión recurrida mediante la cual se estableció la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), como caución para la suspensión de la medida preventiva decretada el 27 de marzo de 2006, no se puede determinar si corresponde con una técnica o método que garantice los extremos fijados ut supra, para el establecimiento de la medida sustitutiva peticionada en razón de la medida decretada, por tanto, debe revocarse al no apreciarse su base sistemática. En consecuencia, se ordena dicte un fallo que precise e indique de donde se determina la cantidad objeto de la caución; lo que garantizará las posibles objeción que realicen las partes, conforme lo establecido por el único aparte del artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil; impedimento para que este jurisdicente revisor efectúe la fijación solicitada por el recurrente, toda vez, que cercenaría la primera instancia sobre dicha decisión. En base a lo establecido, se declara con lugar la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2010, por el abogado R.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuente con lo decidido se revoca el fallo recurrido fechado 28 de octubre de 2010. Así formalmente se decide.

  7. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, por la ciudadana N.T.U.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.278.035, asistida por el abogado C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871;

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010, por el abogado R.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REVOCA, la decisión apelada. En consecuencia, se ordena al referido juzgado, dicte decisión conforme a los parámetros señalados en las motivaciones del presente fallo, con la finalidad de garantizar los principios legales y constitucionales establecidos en procura del derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9841.

Interlocutoria/Mercantil

Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios/Recurso.

Con Lugar la apelación “Anula”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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