Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6763

PARTE ACTORA: STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 7.963.905 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODDERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.S.M., E.A.U., P.S.R. Y N.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.512.559, V-5.164.580, V-13.004.170 y V-10.447.029 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 22164, 84347 y 58258 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.454.448 y domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANADADA: D.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Mayo del año 2.007, se le dio curso a la demanda presentada por la abogada P.S.R., actuando en nombre y representación del demandante ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, identificados en actas, por CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, contra el ciudadano J.M.A., la cual fue admitida con sus anexos; instrumento poder, documento de venta debidamente registrado, Contrato de Arrendamiento, Solicitud de Notificación, telegramas. (folio 1 hasta el 47)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Mayo de 2007, el ciudadano Alguacil natural de este Tribunal expone que recibió compulsa. (folio Vto. 49).

En diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, el ciudadano J.M.A. asistido en este acto por el Abogado en ejercicio D.G.G., se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos procesales en la presente causa. (Folio 50).

En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2007, la abogada P.S.R., con el carácter acreditado pide le sea devuelto el instrumento Poder, asimismo sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando el Archivo del expediente por cuanto la parte demandada hizo entrega del inmueble objeto del presente juicio. (Folio 51).

THEMA DECIDENDUM

CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

Fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código Civil.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al SEGUNDO (2do) día después de citada la parte demandada.

Según diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, la parte demandada ciudadano J.M.A., se da por citado para la contestación a la demanda al segundo día, la cual se debió realizar el día 17 de Mayo de 2007, y no habiendo comparecido, ni por sí, ni por medio de Apoderado tal y como se observa de las actas procesales para dar Contestación de la misma, como tampoco promovió prueba alguna, este tribunal pasa a realizar un computo de días de despacho de los lapsos por los cuales la parte demandada debía ponerse a derecho, lo que se hace desde la citación hasta el momento de la debida contestación y la correspondiente promoción de pruebas:

CITACIÓN SEGÚN ARTÍCULO 216 DEL CPC:

MARTES 15 DE MAYO DE 2007

DÍAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA ART. 883 CPC:

MIERCOLES 16 DE MAYO DE 2.007: HUBO DESPACHO.

JUEVES 17 DE MAYO DE 2.007: HUBO DESPACHO.

La parte accionada tiene un lapso para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de la contestación y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA

VIERNES 18 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

LUNES 21 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

MARTES 22 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 23 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

JUEVES 24 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

VIERNES 25 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

LUNES 28 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 30 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

JUEVES 31 DE MAYO 2.007 HUBO DESPACHO

CUATRO 04 DE JUNIO 2.007 HUBO DESPACHO

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido el ciudadano J.M.A., a dar Contestación a la Demanda el día 17 de Mayo de 2007, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, ocurre:

 La aceptación de la relación arrendaticia entre el ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU y el ciudadano J.M.A. mediante un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida Bolívar, al lado de la quincallería “El Cañadero”, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y por un término de duración de dos (2) años contados a partir del día de la firma del citado documento de fecha 18 de Abril del año 2000, prorrogable automáticamente por un lapso igual, salvo que una de las partes, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento del mismo, le participara a la otra su deseo de no prorrogarlo, todo conforme a la cláusula SEGUNDA del referido contrato.

Es el caso que llegado el día 18 de Abril de 2002, conforme a la señalada cláusula Segunda, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por dos (2) años mas, esto es hasta el 18 de Abril de 2004, sin embargo, en fecha 21 de Enero del año 2004, el ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, notificó judicialmente al ciudadano J.M.A., ya identificado que de conformidad con lo convenido en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento, su intención expresa de NO RENOVAR el contrato, debiendo entregar el mismo en las mismas condiciones que lo recibió, siendo ratificada dicha expresión de voluntad en cinco (5) oportunidades realizadas vía telegramas en fechas 10-02-04, 25-01-05, 12-01-06, 13-01-06 y 12-01-07; todo ello demuestra la decisión irrevocable del arrendador de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de Abril de 2000, e igualmente se le notificó a dicho ciudadano J.M.A. del derecho que tiene a ejercer la prorroga legal de tres (3) años (plazo máximo concedido por la ley cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas) conforme al artículo 38, Literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que dicha relación data desde el año 1994, año en que se celebró el primer contrato de arrendamiento, quedando demostrado el incumplimiento en entregar el inmueble arrendado conforme al articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual expresa:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

Como se observa el inquilino no trajo prueba alguna para demostrar algún derecho que esté por encima del derecho reclamado y habiéndose vencido dicha prorroga queda el arrendador en pleno derecho de exigir su cumplimiento, lo que hace que este juzgador aprecie y valore prosperando la acción de Cumplimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia por parte del arrendador en v.d.A. 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta del ciudadano J.M.A., conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a el demandado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoada por el Ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, en contra del ciudadano J.M.A. y se le ordena al mismo a:

  1. El desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. Bolívar, al lado de la quincallería El Cañadero, donde funciona la empresa Mercantil J.S., diagonal a la plaza bolívar, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  2. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.F.

El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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