Decisión nº 163-J-22-7-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIncidencia De Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5047

RECUSANTE: ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.440, asistido por el abogado E.C., abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.298.

RECUSADO: Abogado A.F.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.

MOTIVO: RECUSACIÓN (surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, asistido por el abogado E.C., contra el abogado A.F.P., en su carácter de Juez temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 2.439-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, seguido por los ciudadanos S.H.A. y DIXON I.R.U., contra el recurrente, alegando que el recusado se encontraba incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

Riela al folio del 1 al 11, copia de escrito de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el 14 de marzo de 2011.

Cursa del folio 29 al 30, auto de admisión de demanda de fecha 9 de junio 2011.

Cursa del folio 32 al 35, decisión de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado con motivo del juicio principal.

Cursa al folio 36, despacho de comisión librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que practique la medida cautelar decretada, por el Tribunal de la causa.

Consta al folio 37, escrito de recusación interpuesto por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, asistido por el abogado E.C., contra el Juez a quo.

Cursa al folio 38, informe contra la recusación del Juez temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha 8 de julio de 2011, este Tribunal da por recibido el presente cuaderno de medidas y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para presentar pruebas, las partes hicieron uso de ellas en fecha 21 de julio de 2011.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en el expediente (folio 37) escrito de recusación interpuesto por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, asistido por el abogado E.C., contra el Juez a quo, presentado en fecha 27 de junio de 2011, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, les sigue en su contra los ciudadanos S.H.A. y DIXON I.R.U., con fundamento en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez a quo emitió opinión sobre el fondo de la demanda, el 20 de junio de 2011, donde decidió la cautelar, bajo el solo análisis de los artículos 38 literal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que el arrendamiento era a plazo fijo, que venció el 28 de marzo de 2008, que fue desahuciado, que le correspondía una prorroga legal de tres (3) años y que ésta venció el pasado 28 de marzo de este año, emitiendo opinión sobre la demanda de cumplimiento y entrega material de la cosa arrendada; ordenando la ejecución del secuestro, indica además que tiene derecho a discutir que el contrato es a tiempo indeterminado y que por tanto la demanda es inadmisible e improcedente el secuestro.

Por otra parte, el 28 de junio de 2011, el abogado A.F.P., Juez Temporal del mencionado Juzgado, en su informe contra la recusación que le fue interpuesta (f. 38 y 39), se pronunció de la siguiente manera:

…expuesta la recusación, proceso a negar, rechazar y contradecir todo y cada uno de los hechos alegados por el demandado, así como el derecho en el cual aspira fundar su recusación, visto que el pronunciamiento de este Juzgador fue sobre el decreto de una medida cautelar de secuestro a la solicitud hecha por la parte demandante en el presente juicio, explicando de manera detallada este Juzgador a lo largo del fallo el motivo por el cual debe proceder la medida solicitada, exponiendo de manera clara y especifica los supuestos y requisitos de procedencia exigidos por nuestra legislación, para que la misma sea decretada…

…omissis…

considera quien decide que con la presentación de los recaudos consignados puede presumirse el derecho reclamado y los supuestos exigidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que es carga del actor proporcionar al Tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado y que el arrendatario haya disfrutado íntegramente de la prórroga legal, y así quedo establecido de la revisión del contrato celebrado entre las partes y de la notificación auténtica realizada antes del vencimiento del contrato, recaudos éstos que fueron acompañados por la parte accionante en su libelo de demanda; quedando por consiguiente cumplidos los requisitos exigidos por esta norma.

…omissis…

Por todas las razones antes expuestas solicito a usted, ciudadana Jueza Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare Sin Lugar, la infundada recusación interpuesta por el ciudadano Stavros Koufi Caramanoli, asistido por el abogado E.C., quien funge como parte demandada.

…omissis…

... solo me limite a observar lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la interpretación de los contratos y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a los supuestos establecidos para que proceda la medida cautelar, que en el caso de marras claramente indica estar subsumido en la norma, además no existe decisión con respecto a las pretensiones del actor, y se evidencia que no adelanta opinión sobre el fondo del asunto y así se desprende de autos. Es por lo que en lo adelante manifiesto mi animadversión a conocer causas donde intervenga este abogado es por lo que me inhibo en lo adelante por considerarlo mi enemigo manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…

La parte recusante, durante el lapso probatorio promovió la decisión proferida por en fecha 20 de junio de 2011, relativa al decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, aduciendo que el juez recusado emite opinión anticipada sobre lo principal del pleito. Al respecto se observa que la referida sentencia estableció lo siguiente: “…es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente de la prórroga legal y sólo así se dan dichas circunstancias, el juez debe acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 antes transcrito. …(sic)… Como se desprende, al vencerse el contrato comienza la prórroga automáticamente; contrato éste que comenzó su vigencia a partir del 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2008; aunado a ello, voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento oportunamente a través de vía auténtica antes del vencimiento del mismo, es decir, en fecha 25 de febrero de 2008…” (subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal; lo cual debe constar en autos. En el caso bajo análisis, observa esta alzada que el juez A.F.P., a solicitud de parte, y mediante sentencia interlocutoria procedió a valorar las pruebas aportadas por el demandante, a los fines del decreto de la medida solicitada, concluyendo que se trata de un contrato a tiempo determinado y que ya había transcurrido la prórroga legal, actividad procesal ésta correspondiente a la oportunidad de la decisión de la causa; es decir, para el decreto de la medida solicitada solo debe verificarse la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la apariencia del derecho reclamado y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no como lo hizo el juez a quo que verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actividad procesal ésta que sólo debe hacerla el juzgador en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito.

En atención a las anteriores consideraciones, es por lo que concluye quien aquí decide, que el juez recusado efectivamente emitió opinión anticipada sobre lo principal del pleito, razón por la cual la recusación planteada debe prosperar, y así se decide.

Por otra parte se observa que en el informe de recusación, el juez a quo procedió a inhibirse de seguir conociendo las causas donde intervenga el abogado E.C., por considerarlo su enemigo, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observa que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, lo cual no fue demostrado en autos, por lo que siendo así, es por lo que resulta improcedente la inhibición propuesta, y así se decide

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, asistido por el abogado E.C., contra el abogado A.F.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2.439-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, seguido por los ciudadanos S.H.A. y DIXON I.R.U., contra el recusante.

SEGUNDO

Se ratifica la competencia del Tribunal del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien le fue remitida la causa para que continuara conociendo. Igualmente se acuerda remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/7/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. S.A.d.C. fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº. 163-J-22-7-11.-

AHZ/MAP/jessicavásquez.-

Exp Nº 5047.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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