Decisión nº 229-N-17-11-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5109.-

RECUSANTE: STAVROS KOUFI CARAMANOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.440, asistido por los abogados E.C. y C.C., abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.298 y 3.959, respectivamente.

RECUSADA: Abogada Z.M.d.L., en su carácter de Juez Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, cédula de identidad Nº 9.923.440, asistido por los abogados E.C. y C.C., abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.298 y 3.959 respectivamente, contra la abogada Z.M.d.L., en su carácter de Juez Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1.293, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, seguido por los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERIFYLI y A.S., de nacionalidad griegos, mayores de edad, con pasaportes Nº AE4928180, AE4979714, AA2609404 y AE4727678 respectivamente, alegando que la recusada se encontraba incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado se observa:

Del folio uno (1) al once (11), copia del libelo de la demanda principal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal.

Al folio doce (12), auto de admisión de demanda de fecha 6 de julio de 2011.

Del folio trece (13) al veintiuno (21), sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa.

Que riela del folio veintidós (22) al treinta y dos (32), diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por los abogados E.C. y C.C., anteriormente identificados, mediante la cual recusan a la Jueza de la causa.

Del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) informe de recusación rendido por la Jueza de la causa.

Al folio treinta y siete (37), cursa auto de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento y se ordenó la remisión del expediente principal al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y la incidencia a este Juzgado Superior.

Al folio treinta y ocho (38), riela cómputo practicado por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre de 2011.

Al folio cuarenta y tres (43), cursa auto de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual esta Alzada, da por recibido la presente incidencia y se fija el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa actuación para presentar pruebas.

Vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ellas.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en el expediente del folio veintidós (22) al treinta y dos (32), diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por los abogados E.C. y C.C., actuando en representación del ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, mediante la cual recusan a la Jueza a quo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentado por los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERIFYLI y A.S. contra el recusante; alegando lo siguiente:

…A TODO EVENTO, recusamos a la Jueza Z.M., por descarada imparcialidad en sus actuaciones en la presente causa desde el 23 de septiembre de 201, hasta la presente fecha, (ambas inclusive), lo hacemos de conformidad con el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando…

(Subrayado del escrito).

Por otra parte, el 20 de octubre de 2011, la abogada Z.M.D.L., en su carácter de Juez titular del mencionado Juzgado, en su informe contra la recusación que le fue interpuesta (f. 33 al 36), se pronunció de la siguiente manera:

… Así las cosas, como ellos bien manifiestan, en todo momento he operado con la mayor imparcialidad, en este y en todos los casos que como juez he tenido que resolver, pues siempre actúo conforme a los lineamientos que debo seguir como administradora de justicia, teniendo siempre como norte la verdad y la justicia; procurando que mis decisiones sean ajustadas a derecho, a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y menos aún, considero estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo si se toma en cuenta que la enemistad se fundamenta en el odio; sentimiento éste que constituye una apreciación personal de su parte, más no la mía; lo que en forma alguna significa que exista una enemistad entre ellos y la suscrita, habida cuenta de que la enemistad en derecho, como causal de recusación e inhibición, no puede basarse en simples imputaciones o inferencias, pues debe invocarse y sustentarse en actos que prueben fehacientemente la existencia de la enemistad alegada y existir medios que la demuestren, la hagan evidente y que patenticen el odio y la aversión, sentimientos estos que la integran; siendo entonces contra natural, hablar de una enemistad entre personas que no mantienen otra clase de vinculo, que no sea el puro ejercicio profesional en nuestras distintas posiciones-Jueza y Abogados en Ejercicio-ya que la enemistad exige una relación personal anterior al rompimiento y al quebranto de ese sentimiento que une a las personas, bien sea este de hermandad de amistad o de relación interpersonal o social indefinida. Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora dictó sentencia de merito, en la presente causa, el 23 de septiembre de 2011, la cual cursa al folio 261 al 269, ambas inclusive; siendo menester recalcar, que la misma fue dictada con IMPARCIALIDAD, no se si descarada como lo afirman los recusantes, pero si ajustada a derecho y decidida conforma a la Ley. Asimismo es de observar, que la causal invocada con motivo de la recusación, la constituye acorde a la diligencia recusatoria, “… de conformidad con el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil…”; en este sentido, en la referida norma adjetiva, esta consagrada de esta manera: “… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. Ahora bien, amen de causar indefensión tal recusación, toda vez que en el extenso contenido de la misma, además de ser contradictoria en la definición de los hechos con respecto al derecho, Primero: no se dice, respecto a quien se me pueda considerar incursa en tal causal, es decir, no se indicó si tal causal obra respecto a los propios abogados o respecto a su cliente. Segundo: no se alega hecho alguno que sanamente apreciado demuestre que he incurrido en las irregularidades que denuncian; razón por la cual, y en tal sentido me permito aclarar, que respecto a los abogados recusantes, Abogados: E.C. y C.C., a quienes le he mantenido el respeto debido, propio de la investidura que ostento; al extremo que me sorprenden los comentarios por ellos expuestos en dicha diligencia recusatoria, por demás ofensivos e irrespetuosos; que de mi parte hacia ellos, ni en lo personal, ni como apoderados, ni con respeto a su representado, a quien por cierto no conozco, he tenido sentimiento de enemistad, odio, resentimiento ni inadversión y menos aún demostrado hostilidad; por lo que, considero improcedente dicha recusación e inadmisible, pues el hecho de que un juez al administrar justicia, lo haga exponiendo su criterio en cada caso concreto, deba ser considerado como enemigo de los ajusticiables que resulten perdidosos, o de sus apoderados. Lo que hace falsos y ajenos de la realidad jurídica, los incoherentes argumentos alegados por los Abogados recusantes. Por tal motivo, solicito que la presente recusación sea declarada improcedente, con todos los pronunciamientos de Ley. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento…

Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa en primer lugar, que es deber de todo juez actuar con imparcialidad en los juicios, tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional en su segundo párrafo: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (resaltado del tribunal); de lo que se colige, que si la jueza recusada, tal como lo indican los recusantes, actuó con descarada imparcialidad en sus actuaciones en la presente causa, la misma actuó apegada a los principios constitucionales, en tal virtud, la recusación opuesta no debe prosperar, y así se establece.

Por otra parte, tenemos que los recusantes fundamentan su recurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se contrae a la existencia de enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes; y en jurisprudencia referida a la existencia de otras causales graves no comprendidas en el referido artículo 82 que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, por tratarse de motivos racionales; sin indicar las razones de hecho de la alegada enemistad, pues solo se limitan a realizar una serie de denuncias sobre la actuación de la jueza recusada en el procedimiento principal, lo cual tiene sus recursos idóneos a los fines de enervar su validez, y que no puede lograrse a través de la figura jurídica de la recusación, cuya causal invocada solo procede cuando la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, lo cual no fue demostrado en autos por los recusantes, pues no aportaron ningún tipo de pruebas a esta incidencia. Finalmente, se observa que de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, no se evidencia la alegada enemistad manifiesta entre alguno de los litigantes y la recusada, razón por la cual, la misma debe ser declarada improcedente, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados E.C. y C.C., abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.298 y 3.959 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, cédula de identidad Nº 9.923.440, contra la abogada Z.M.D.L., en su carácter de Jueza Segunda del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1.293, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, seguido por los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERIFYLI y A.S., de nacionalidad Griegos, mayores de edad, con pasaportes Nº AE4928180, AE4979714, AA2609404 y AE4727678, respectivamente.

SEGUNDO

Ofíciese al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que devuelva el expediente original al Juzgado de la causa, para que la continúe conociendo.

TERCERO

Se condena en costas al recusante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, bájese de inmediato el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/11/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. S.A.d.C. fecha Ut-Supra.-

SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº. 229-N-17-11-11.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº. 5109.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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