Decisión nº 96 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 31 DE MARZO DE 2006

195° y 147°

SOLICITANTES: A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.566 y M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.804.

ABOGADO ASISTENTE: O.B.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.426

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-569

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.566 y M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-14.324.804., asistidos por la abogada O.B.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº- 74.426, en el cual requieren se les decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año de mil novecientos noventa (1990) por ante el Jefe de la Parroquia de Registro Civil y Asuntos Comunitarios Parroquia Trinidad la Capilla, Municipio Autónomo Guanarito, Estado Portuguesa según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios que van desde uno (01) al seis (06).

Es admitida la presente solicitud en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fueron libradas respectivas boletas que riela a los folios siete (07) al nueve (09).

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal A.A., boleta de notificación efectiva de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela a los folios diez (10) y once (11).

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal J.V., boleta de notificación no efectiva de la ciudadana: M.E.C., plenamente identificada, que riela a los folios doce (12) al catorce (14).

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal acordó suspender la audiencia a fin de oir a los adolescentes y la niña prenombrada por no esta debidamente notificada la ciudadana M.E.C., que riela al folio quince (15).

En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), es presentada diligencia por la abogada N.S.B.R., Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en donde solicita se sirva fijar nueva audiencia, que riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17).

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se acuerda fijar audiencia para oír a los adolescentes DOBRALY ANTONIO, A.D., y el n.N.Y.M.C. asimismo fueron libradas las respectivas boletas de notificación que riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19).

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), fue consignado por el alguacil del tribunal A.A., boleta de notificación no efectiva a la ciudadana M.E.C., plenamente identificada, que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22)

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2005) este Tribunal acuerda nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia para oír a los adolescentes DOBRALY ANTONIO y A.D.M.C. y al n.N.Y.M.C., asimismo fueron libradas las respectivas boletas de notificación que riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal J.S., boletas de notificación no efectiva a la ciudadana M.E.C., plenamente identificada, que riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28).

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), fue consignada por la alguacil del tribunal J.S., boleta de notificación efectiva de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta (30).

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), es presentada diligencia por el ciudadano A.A.M.S., plenamente identificado, en donde solicita fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia, para oír a los adolescentes y al niño prenombrados, que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32).

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006) este Tribunal acuerda nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia para oír a los adolescentes DOBRALY ANTONIO y A.D.M.C. de catorce (14), doce (12) años de edad respectivamente y al n.N.Y.M.C., de nueve años de edad, asimismo fueron libradas las respectivas boletas de notificación que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil del tribunal J.S., boleta de notificación efectiva de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37).

En fecha veinte (20) de marzo del el año dos mil seis (2006), compareció ante este tribunal la ciudadana: M.E.C.D., plenamente identificada, en compañía de sus hijos a los fines de ser oídos con relación a la causa de divorcio 185-A, en el mismo acto la ciudadana N.S.B., en su carácter de Fiscal IV encargado del Ministerio Publico opino favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala)

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de seis (06) años (sic) “… desde El mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), encontrándonos desde esta fecha hasta el día de hoy cada uno haciendo su vida por separado en domicilio diferentes….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon tres (03) hijos, menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela a los folios cuatro (04) al seis (06), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo: (sic...)

… En relación a la P.P. de sus hijos, ambos tendremos conjuntamente la Patria potestad…

….En cuanto a la GUARDA de nuestros menores hijos, ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola….

…..Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se estableció un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (150.000,00Bs) mensuales para sus hijos, que será cumplida por el padre mensualmente los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado, dentro de los dos primeros días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho aumento se estima en una cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.00, 00). Asimismo velara por otros gastos necesarios de sus hijos menores, tales como: a) Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, etc., para lo cual se estima una cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00) para el momento requerido por la madre. B) Gasto del colegio; uniformes, útiles escolares, trasporte y merienda, se estima una cantidad en cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.); Gasto de fin de año que se estima en trescientos mil Bolívares (300.000,00 Bs.) del monto de las utilidades, bonos y aguinaldos…

…De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitara a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siempre que no interrumpa sus labores escolares y hora de descanso, sábados y domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). En cuanto a las navidades, los adolescentes y el niño las disfrutarán con su padre, y el año nuevo y los días de reyes los gozaran con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa lo pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre ambas cosas de manera alterna años tras años. Las vacaciones de Agosto los o las disfrutarán la mitad con el padre y los otros días restantes con la madre. El Día del Padre lo pasaran con el padre y de igual manera el Día de Madre lo pasaran con ella. En cuanto a los días de sus cumpleaños serán pasado con su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se le haga en esa ocasión…

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.566 y M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-14.324.804 .

En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de los adolescentes DOBRALY ANTONIO, y A.D.M.C. de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, y el n.N.Y.M.C., de nueve años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 96.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCCM/José.-

Exp. S-569

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