Decisión nº 5068 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana A.D.V.B., promovida por la ciudadana G.D.C.B.D.T., debidamente asistida por el abogado E.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 115.250, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la interdicción de la susodicha ciudadana.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 74), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 75), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en 20 de julio de 2009 (folios 01 y 02), por la ciudadana G.D.C.B.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.316.966, debidamente asistida por el abogado E.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.250, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción de su sobrina, ciudadana A.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.919.702, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana A.D.V.B., emanada del Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, inserta con el número 2315 del Libro de Nacimientos llevado por esa oficina durante el año 1976 (folio 03).

2) Copia simple de informe médico de la ciudadana A.D.V.B., expedida por la ciudadana MORELLA VILORIA, en su condición de neurólogo general adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.G. (folio 04).

3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.D.V.B., identificada con el número 25.919.702 (folio 05).

4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.D.C.B.D.T., identificada con el número 9.316.966 (folio 06).

5) Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano V.M.M., emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San R.d.C., Parroquia Carvajal, Estado Trujillo, inserta con el número 10, año 1981 (folio 07).

6) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana B.B.B., identificada con el número 2.701.518 (folio 08).

Por auto de fecha 20 de julio de 2009 (folio 09), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Vista la solicitud de interdicción suscrita por la ciudadana: G.D.C.B.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.316.966, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio: E.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.317.489, Inpreabogado Nº 115.250, domiciliado en T.E.M., y hábiles, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres. En consecuencia previa a cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, haciéndose saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar a la ciudadana: A.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.919.702, con domicilio en la población de Zea, Estado Mérida. E igualmente se acuerda interrogar a cuatro parientes más cercanos del indiciado, los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designa como facultativos a los médicos ciudadanos: N.C., y J.A.O.L., de este domicilio, para que practiquen experticia médico-legal al referido ciudadano, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo presenten el juramento de Ley. Líbrese las respectivas boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere, de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 en concordancia con el artículo 131 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, emplácese mediante Edicto, que será publicado en el Diario El Cambio del Siglo, editado en la ciudad de Mérida, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Líbrese el referido Edicto y entréguese a los fines ordenados. Expídase las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009 (folio 10), la ciudadana G.D.C.B.D.T., en su condición de promovente de la interdicción, otorgó poder apud acta a los abogados N.M.L.P. y E.J.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.084 y 115.250.

En fecha 04 de agosto de 2009, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 12.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 14), el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, de fecha 10 de agosto de 2009, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 15).

Obra a los folios 17 y 19, boletas de notificación libradas a los ciudadanos J.A.O.L. y N.C.I., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 04 de agosto de 2009.

Por acta de fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 21), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos facultativos designados, J.A.O.L. y N.C.I., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran treinta días consecutivos contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Corre agregados a los folios 22 y 23, informe médico practicado a la presunta entredicha, ciudadana A.D.V.B., por los expertos médicos designados, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I..

Consta de las actas procesales, que en fecha 02 de diciembre de 2009, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadanos M.J.M.D.R., L.L.M.U. y A.A.G.V. (folios 24 al 26).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 27), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó su traslado y constitución en el Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en el Sector San Miguel de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, para el día 08 de diciembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 28), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana A.D.V.B..

Consta de las actas procesales, que en fecha 04 de marzo de 2010, rindió declaración testimonial el ciudadano ROJAS VICENTE, en su condición de pariente o amigo de la presunta entredicha (folio 29).

En fecha 09 de marzo de 2010 (folios 30 y 31), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.D.V.B. y le designó como tutor interino a la ciudadana B.D.C.B.B., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad de la ciudadana: A.D.V.B., ya identificada, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código [sic] Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana: A.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.919.702, recluida actualmente en el centro de Desarrollo Humano ‘El Candil’, ubicado en la aldea San Miguel Nº C-177, Zea Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor interino a la ciudadana: B.D.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.701.518, domiciliada en jurisdicción del estado Trujillo, madre de la entredicha.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación…

(sic).

Por auto de fecha 22 de abril de 2010 (folio 32), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó la notificación de la ciudadana B.D.C.B.B., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutora interina, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 28 de junio de 2010, se practicó la notificación de la tutora interina designada por el Tribunal de la causa, ciudadana B.D.C.B.B., conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada, que obra agregada al folio 33.

Por acta de fecha 29 de junio de 2010 (folio 35), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina de la ciudadana A.D.V.B., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana B.D.C.B.B., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 37), el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 09 de marzo de 2010, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el Nº 8, Folio 35, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción (folios 38 al 43).

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 51), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 22 de enero de 2011, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana A.D.V.B. (folio 52).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 54), la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, asumió el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 55), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 56), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció el escrito de pruebas presentado por la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Al particular PRIMERO, para recibir declaración jurada en relación con las ciudadanas L.B. y F.G., venezolanas, mayores de edad, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste a las 09:30 am y 10:30 am respectivamente. Dichos testigos los presentará el promovente en su debida oportunidad.

En cuanto al particular SEGUNDO, se admite cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la definitiva…

(sic).

En fecha 23 de marzo de 2011 (folios 57 y 58), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el interrogatorio de los testigos, ciudadanos L.B. y F.G., se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los referidos ciudadanos, en consecuencia la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nueva oportunidad para que sean tomadas sus declaraciones.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 59), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha, para que los ciudadanos L.B. y F.G., rindieran declaración.

Consta de las actas procesales, que en fecha 24 de marzo de 2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos L.B. y F.G. (folios 60 y 61).

En fecha 31 de mayo de 2011 (folios 62 y 63), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, consignó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 66 al 69), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la interdicción de la ciudadana A.D.V.B., y acordó que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle tutor definitivo.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 71), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 211 de septiembre de 2011 (folio 72), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la accionante, ciudadana G.D.C.B.D.T., debidamente asistida por el abogado E.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 115.250, en resumen expuso lo siguiente:

Que la ciudadana A.D.V.B., quien es hija de la ciudadana B.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.701.518, se encuentra en “…estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos. Todo esto como consecuencia de padecer Síndrome de Down, lo cual le desencadena un retardo mental severo…” (sic).

Que su sobrina, la ciudadana A.D.V.B., se encuentra desde hace dos (02) años, recluida en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la población de Zea del Estado Mérida, bajo los cuidados del personal de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas.

Que por lo antes expuesto y a los fines de tramitar ante las instituciones del Estado la protección social de la ciudadana A.D.V.B., solicitó sea sometida a interdicción civil de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y se le designara tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Que de conformidad con lo establecido en los artículo 123 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la averiguación sumaria, previa la notificación del Ministerio Público, y en la debida oportunidad se acordara el traslado del Tribunal al Centro de Desarrollo El Candil, ubicado en el sector San Miguel de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, e igualmente solicitó se oyera la declaración de los ciudadanos L.M.U., M.M.D.R., V.R., A.A.G.V., los cuales presentaría al Tribunal en su debida oportunidad.

Solicitó que la interdicción de la ciudadana A.D.V.B., se admitiera y se tramitara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 6 Nº 6-26, sector El Corozo, Tovar, estado Mérida…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 22 y 23, informe suscrito por los médicos J.A.O.L. y N.J.C.I., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Nosotros J.A.O.L., medico cirujano, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.990.723 y N.J.C.I., venezolano, mayor de edad, divorciado, de mí mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.700.360, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por ese Tribunal con el objeto de ‘Determinar’, mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con el [sic] ciudadana: A.D.V.B., motivo interdicción según carátula civil No. 8349.

Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandado del Tribunal procedimos a examinar a la ciudadana: A.d.V.B., soltera, mayor de edad, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.919.702, el día viernes, 16 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 02.00 p.m., en el consultorio ubicado en la carrera cuarta Nº 3-8 El Añil del Municipio T.E.M., vestía suéter morado, pantalón bluyen [sic] azul, la misma fue trasladada por la Subdirectora del Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida, M.M., quien aporta los datos basándose en la historia clínica de la misma

Antecedentes Familiares: refiere la Subdirectoria que es una familia de 07 hermanos, dos varones, cinco hembras, madre viva B.d.C.B., padre V.M.M.F.)..

Antecedentes Gineco-Obstétricos: Según datos aportados por la Subdirectora M.M. es producto de V Gesta, controlado, intra hospitalario

Antecedentes Patológicos Personales: Refiere la misma que padeció de lechina, sarampión, síndrome virales a repetición, convulsiono a los cinco años, actualmente no recibe tratamiento medico, hiperactiva.

Examen Somático: Se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 33 años de edad, constitución débil, piel morena, ojos negros con estrabismo convergente, oídos sin lesiones aparentes, cabellos cortos negros, boca lengua grande arrugada, arcadas dentarias edén tulas, múltiples caries en ambas arcadas, perímetro cefálico 51 cms., perímetro torácico 82 cms., perímetro abdominal 78 cms, talla 1.40 mts., tensión arterial 120|80 mmhg, peso 44 Kg., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., frecuencia cardiaca 70 p.m., pulso 60 p.p.m

Al interrogatorio, Padece de trastornos de lenguaje, no sabe leer ni escribir

CONCLUSIÓN.

A.D.V.B., cursa con Síndrome de Down, Retardo Psicomotor, por lo que su capacidad civil en lo general es nula…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 02 de diciembre de 2009, rindieron declaración testimonial los ciudadanos M.J.M.D.R., L.L.M.U. y A.A.G.V. (folios 24 al 26), y en fecha 04 de marzo de 2010, rindió declaración testimonial el ciudadano V.R. (folio 29), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE M.J.M.D.R.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las [sic] una y treinta minutos de la tarde, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: M.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.075.329, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida y civilmente hábil. Se encuentra presente la apoderada judicial de la solicitante, ciudadana N.M.L., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la joven A.d.V.B.? CONTESTÓ: Si la conozco ella es una joven discapacitada y está en la institución desde hace tres (03) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué dice que A.d.V.B. es una joven discapacitada? CONTESTÓ: Porque su condición es un Síndrome de Down y necesita de estar en la institución porque no se puede valer por si misma. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su parentesco con A.d.V.B.? CONTESTÓ: Ninguno, no tengo ningún parentesco con ella soy educadora de la institución, y por estar dentro de la institución hace parte, como si fuera mi familia. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo a que institución se refiere?, CONTESTÓ: El centro de Desarrollo Humano del Candil donde recibimos jóvenes con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad. No fue más interrogado [sic]. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE L.L.M.U.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las [sic] una y cincuenta minutos de la tarde, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: L.L.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.209.179, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida y civilmente hábil. Se encuentra presente la apoderada judicial de la solicitante, ciudadana N.M.L., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la joven A.d.V.B.? CONTESTÓ: Si la conozco ella es una joven con Síndrome de Down no puede valerse por si sola y desde hace tres (03) años ella está en el Centro de Desarrollo Humano el [sic] Candil y yo trabajo allá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué dice que A.d.V.B. es una joven discapacitada? CONTESTÓ: Porque como dije antes por su condición ya que padece de Síndrome de Donw y necesita de estar en la institución porque no se puede valer por si misma. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su parentesco con A.d.V.B.? CONTESTÓ: Realmente familiar directo no soy, pero yo soy educadora de la institución y allá nos consideramos todos una familia. No fue más interrogado [sic]. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE A.A.G.V.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y doce minutos de la tarde, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: A.A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.289, domiciliada en T.d.E.M. y civilmente hábil. Se encuentra presente la apoderada judicial de la solicitante, ciudadana N.M.L., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la joven A.d.V.B.? CONTESTÓ: Si la conozco desde que está en el Centro de Desarrollo Humano el [sic] Candil, ella es una joven discapacitada, ella tiene cuatro (04) años allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué dice que A.d.V.B. es una joven discapacitada? CONTESTÓ: Porque tiene Síndrome de Down y retardo severo y es dependiente, en sus necesidades básicas dependen de otras personas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su parentesco con A.d.V.B.? CONTESTÓ: Soy docente de la institución y los tenemos como si fueran nuestros hijos, ella me dice mamá y tía. No fue más interrogado [sic]. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE V.R.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: ROJAS VICENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.714.456 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L., apoderada judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a A.D.V.B.? CONTESTÓ: Si si [sic] la conozco desde que llego al CANDIL mas o menos tres años, ella es una joven discapacitada, que esta en el CANDIL porque no puede valerse por si misma; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que A.D.V.B. es una joven discapacitada? CONTESTÓ: A.B. es una niña discapacitada porque padece de Síndrome de Down, asociada [sic] con retardo mental la cual impide que pueda valerse por si misma por esta condición. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su parentesco con A.D.V.B.? CONTESTO: Yo no tengo ningún parentesco familiar directo, solo tengo 20 años de trabajar en el CANDIL y estos niños pasan la mayor parte en la institución y uno los atiende las 24 horas y viene a formar como una familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como se llaman los padres de A.D.V.B.? CONTESTO: Su mamá se llama B.B. y su papá no lo conozco desde que llegó dicen que ha fallecido. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA

ENTREDICHA CIUDADANA A.D.V.B.

Consta al folio 29, que en fecha 08 de diciembre de 2009, rindió declaración testimonial la presunta entredicha, ciudadana A.D.V.B., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy ocho (08) de Diciembre de 2009, el Tribunal previo traslado se constituyó en el Centro de Desarrollo Humanitario ‘El Candil’, a las 4:30 de la tarde para formular interrogatorio de la sometida a interdicción A.d.V.B., el Juez procede a interrogar a la misma. Se encuentra presente la abogada Nelly Lizcano apoderada de la solicitante G.d.C.B.T.. Primera Pregunta: ¿Cómo se llama usted? Responde: Se sonrie [sic] y oculta la cara con sus manos. Segunda Pregunta: ¿Cuántos años tiene usted? Responde: Se lleva las manos a la boca y emite sonidos guturales. Tercera ¿Cómo se llama su papa? Responde Sonidos guturales, no entendibles, calos, [sic] calos, [sic] y señala con la mano hacia la puerta. Cuarta: ¿Cómo se llama ella? Responde: señala a la educadora y dice dia, [sic] (tia) [sic]. No más palabras. Quinta Pregunta ¿Dónde nació. [sic] Responde: se lleva las manos a la boca, voltea la cabeza y dice chao. Es todo, terminó. En este estado el Tribunal, continua constituido en la sede de ‘El Candil’, para formular otro interrogatorio. (En este) [sic] centro. Siendo las 4:40 de la tarde…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 55), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA. Testificales. Promuevo como testigos a las ciudadanas: L.B. y F.G., los cuales presentaré al Tribunal en la oportunidad que este fije, para que mediante testimonio, rendido ante el Juez de la causa, manifiesten lo que conocen referente a la condición de salud mental y física del sometido a interdicción, A.D.V.B.. Esta prueba tiene como finalidad reafirmar el conocimiento que tiene el Juez referente a la condición de incapacidad de la sometida a interdicción.

SEGUNDA. Promuevo y hago valer el mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, muy especialmente las siguientes:

a.- La declaraciones, rendida por los testigos en la fase sumaria, de los siguientes ciudadanos: M.J.M.d.R. (folio 25), L.L.M. (folio 26), A.A.G. (folio 27), V.R. (folio 30) quienes son familiares y/o amigos de A.D.V.B.. De estas testificales se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por sí mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.

b.- Promuevo el INFORME MEDICO realizado y presentado por los Galenos N.C. Y J.O. (folio 23 y 24). El cual se explica por si solo; y en el mismo se concluye que el sometido a interdicción, padece retardo mental y por ende su capacidad civil en lo general es nula.

c.- Promuevo el interrogatorio realizado por el Juzgador de éste Tribunal a la entredicha (folio 29), del cual se aprecia su estado habitual de defecto físico, y así pido sea valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva.

d.- Promuevo el Decreto de Interdicción Provisional (folios 31 y 32), su publicación en el Diario Los Andes, y su protocolización en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida.

Respetuosamente pido al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA

INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 62 y 63), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de agosto de 2009, se promovió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la interdicción de la ciudadana A.D.V.B., hija de la ciudadana B.B.B., por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de padecer síndrome de down, lo cual le desencadena un retardo mental severo, producto de una encefalopatía, que hacen permanente y habitual su incapacidad.

Que por lo antes expuesto, y con la finalidad de tramitar ante las instituciones del Estado, la protección social que por su condición merece, se solicitó la interdicción de la ciudadana A.D.V.B..

Que cumplido los requisitos legales el Tribunal de la causa, decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.D.V.B., y designó como tutor interino a la ciudadana B.D.C.B..

Que en la etapa probatoria promovió pruebas en nombre de su representada, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal, por ello solicitó se le diera todo el valor probatorio en la sentencia de interdicción de la ciudadana A.D.V.B..

Que por lo antes expuesto, solicitó que el escrito de informes se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar la interdicción de la ciudadana A.D.V.B..

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 10 de agosto de 2011 (folios 66 al 69), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

VISTOS CON INFORMES:

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: G.D.C.B.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.316.966, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y hábil, asistida por la [sic] Abogado en ejercicio: E.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.317.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115250, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su sobrina A.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.919.702, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-

Alega la accionante, que A.D.V.B., presenta desde su nacimiento síndrome de Down enfermedad esta que la mantiene totalmente ausente y abstraída del mundo que la rodea en estado habitual de defecto intelectual y físico lo cual le hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus intereses.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio doce (12) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a la ciudadana: A.D.V.B., e igualmente interrogar a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: N.C.I. Y J.A.O. (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 18 y 20 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será publicado en el diario ‘Cambio de Siglo’ de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio quince (15) del expediente.-

En fecha 08 de diciembre del 2009 el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San M.M.Z.d.E.M. para interrogar a A.D.V.B., a fin de observar e interrogar a la indiciada de inhabilidad.

Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 23 y 24 del presente expediente. Se le tomaron las declaraciones a las ciudadanas: M.J.M.D.R., L.L.M.U., A.A.G.V. y V.R., manifestando que son amigas, los cuales han atendido y conocen al entredicho A.D.V.B., desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluido el entredicho, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 25, 26, 27, y 30.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal a la sometida a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de A.D.V.B., para ejercer por si misma sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) decretó la interdicción provisional de la ciudadana: A.D.V.B., nombró tutor interino a la ciudadana: B.D.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.701.518, domiciliada en jurisdicción del estado Trujillo, madre de la entredicha, ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 37- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 39 al 44 y folio 53, quedó el presente juicio abierto a pruebas.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), folio 55, la ciudadana Jueza se avoco al conocimiento de la presente causa.-

PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha tres (03) de marzo de 2011, la Abogada Apoderada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: L.B. y F.G..

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto a: A) la declaración rendida por los testigos en la fase sumaria, de los ciudadanos jurada [sic] de los testigos: M.J.M.D.R., L.L.M.U., A.A.G.V. y V.R.. B) Informe medico presentado por los médicos N.C.I. Y J.A.O.. C) Promovió el interrogatorio practicado al entredicho. D) Promovió el Decreto Provisional de Interdicción y la publicación y protocolización del mismo.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, (folio 57), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) folio 61 y 62, comparecieron las ciudadanas L.B. y F.G., declarando que conocen desde varios años a la entredicho ya que ellas trabajan en el Centro de Desarrollo Humano El Candil y conocen las condiciones mentales y físicas de discapacidad funcional que él [sic] presenta. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 02 de diciembre del 2009 y 04 de marzo del 2010, rindieron declaraciones las ciudadanas: M.J.M.D.R., L.L.M.U., A.A.G.V. y V.R., manifestando que son amigas, las cuales han atendido y conocen a la entredicho A.D.V.B., desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluido el [sic] entredicho, y conocen el estado de discapacidad que presenta la entredicho.- Dichas testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos a los folios 23 y 24 informe de los Médicos Forenses: N.J.C.I. Y J.A.O.L., quienes concluyeron en señalar que A.D.V.B., padece sindrome de Down, Retardo Psicomotor.

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009), el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San M.M.Z.d.E.M. para interrogar a la ciudadana A.D.V.B., a la cual se le hicieron preguntas respondiéndolas con movimientos en su cuerpo sin entender las mismas.

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que A.D.V.B., es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de la ciudadana A.D.V.B..-

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de la ciudadana A.D.V.B., plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 12); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 15); 3.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I. (folios 22 y 23); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la interdictada o amigos de la familia, ciudadanos M.J.M.D.R., L.L.M.U., A.A.G.V. y V.R. (folios 24 al 26 y folio 29); y 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de enfermedad mental, ciudadana A.D.V.B. (folio 28).

Asimismo, se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2010 (folios 30 y 31), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.D.V.B. y designó como tutora interina a la ciudadana B.D.C.B.B., quien en fecha 29 de junio de 2010 (folio 35), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 37), el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, consignó el registro de la sentencia de interdicción provisional de fecha 09 de marzo de 2010, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el Nº 08, Folio 35, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción (folios 38 al 43).

A su vez, obra al folio 53, ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 22 de enero de 2011, en la cual aparece la publicación del extracto de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 2010.

Se evidencia que por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 55), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 56), fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

Igualmente, se observa que por escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 62 y 63), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana G.D.C.B.D.T., parte promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana A.D.V.B., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana A.D.V.B., formulada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.919.702, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5528.- M.A.S.G.

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