Decisión nº 52 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2009

Fecha de Resolución13 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 15298.-

Causa: Inserción de Nota Marginal.

Solicitante: G.P.C.

Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano G.P.C., titular de la cedula de identidad N° V- 25.906.238, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada M.D.L.Á.O., a fin de solicitar la respectiva Nota Marginal del acta Nº 94, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, presentada en fecha 13 de febrero de 2004, y nacido el día 04 de julio de 1999, hijo de los ciudadanos G.P.C. y Z.D.C.B.V., pero es el caso, que luego de presentado el niño en cuestión, sus progenitores tenía nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización el primero de los nombrados según se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.816, año CXXXIII mes X a los 18 de julio de 2006, y la segunda de las nombradas según se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.793, año CXXXIII mes III a los 14 de diciembres de 2005, las cuales se anexa en las actas del presente expediente, motivo por el cual ahora los ciudadanos G.P.C. y Z.D.C.B.V., progenitores del niño antes indicado posee los numero de cedula de identidad V-25.906.238 y V-25.182.697 respectivamente, tal como se constata de la copia fotostática de la cedula de identidad que anexaron con la solicitud.

Cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley y encontrándose completos los recaudos indispensables a los fines de darle continuidad a la solicitud planteada por la parte, este Tribunal procedió en fecha 02 de julio de 2009 a admitir la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio diez (10) y trece (13) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y la del Registro Principal del Estado Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.P.C. y Z.D.C.B.V., con el niño antes mencionado.

- Corre del folio dos (02) al folio ocho (08) copias simples de la gaceta oficial, la primera signada bajo el N° 5.816, año CXXXIII mes X a los 18 de julio de 2006, donde se evidencia la carta de Naturalización del ciudadano G.P.C., y la segunda se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.793, año CXXXIII mes III a los 14 de diciembres de 2005, donde se evidencia la carta de Naturalización de la ciudadana Z.D.C.B.V., las cuales posee valor probatorio y por no ser impugnadas las mismas de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio diecinueve (19) al folio veinte (20) de este expediente, la comunicación emanada de la coordinación Nacional de la Fundación Identidad, en la cual indican que los ciudadanos G.P.C. y Z.D.C.B.V., han adquirido la nacionalidad venezolana, y que las cedulas de identidad de los mencionados ciudadanos son V-25.906.238 y V-25.182.697 respectivamente. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia la correcta identidad de los ciudadanos antes mencionados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

En relación a lo que alega el solicitante G.P.C., que luego de la presentación del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, sus nombrados progenitores tenía nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización según se evidencia en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.816, año CXXXIII mes X a los 18 de julio de 2006, y la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.793, año CXXXIII mes III a los 14 de diciembres de 2005, y los mismos sean incluidos sus números de cedula de identidad en la partida de nacimiento de su hijo, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, y por cuando de las actas se evidencia que no hay nada que rectificar en el acta de su hijo, pues ella demostrara su identidad, con su respectiva cedula de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cedula de identidad de ambos progenitores del niño de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió como Inserción de Nota Marginal.

II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, estableciendo lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 94, del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que reposa en el archivo en la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar al niño antes nombrado sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, con el objeto de aclarar la identidad de los progenitores del n.A. (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), indicando que el numero de cedula de identidad de los ciudadanos G.P.C. y Z.D.C.B.V., es V-25.906.238 y V-25.182.697 respectivamente. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con Lugar la solicitud de Inserción de Nota Marginal del n.A.E.P.B., identificada con el N° 94, en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y por la oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 94 perteneciente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que los progenitores del niño, es decir los ciudadano G.P.C. y Z.D.C.B.V., es V-25.906.238 y V-25.182.697 respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de julio de 2009 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. M.B.R..

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 52.-

MBR/angélica

Exp. 15298

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