Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTitulo Supletorio

EXP. 2232

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por la ciudadana M.J.Z.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.443.209, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.316. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a unas bienhechurías que construyó en un pequeño lote de terreno con una extensión de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), de superficie con las mejoras consistentes en una pequeña casa para habitación familiar, casi en ruinas, ubicada en “La Vega de los Maitines”, sector La Pedregosa, calle principal No. 0-54, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En extensión de diez (10 mts) metros de ancho, una calle; FONDO: En igual extensión que la anterior, con terrenos que es o fue de S.C.; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince (15mts) metros, con terrenos que es o fue de R.S.; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión que la anterior, con terreno que es o fue de C.Z., y que lo hubo según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Marzo de 1997, bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Primero, del citado año, y que sobre esas mejoras casi en ruinas, una vez adquiridas fueron demolidas y construyó otras mejoras consistentes en una nueva casa para habitación familiar, inmueble de dos (02) plantas y de las siguientes características: PRIMERA PLANTA: construidas con paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas de hierro, con reja protectora de hierro, dos ventanas al frente de hierro, pisos de cerámica, techo en parte de tabelón, y en parte lámina de acero Distribución Interna: Un pasillo de acceso al inmueble, dos habitaciones (dormitorios) una de ellas con baño interno, un baño común, las puertas de dichas habitaciones son una de madera, la otra de hierro, sala, cocina, una escalera de acceso a la SEGUNDA PLANTA, debajo de esta un depósito de hierro con sus puertas del mismo material, y un lavadero. SEGUNDA PLANTA: Construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit, pisos de cerámica, puerta de madera, ventanas de vidrio con rejas de hierro, valoradas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00) y que es el caso que por carecer de titulo de propiedad sobre las mejoras que construyó con dinero de su propio peculio y su esfuerzo es por lo que acude al Tribunal a los fines de que se provea de un titulo supletorio de propiedad sobre dichas mejoras según las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y que sea oída la declaración de las personas que oportunamente presentará conforme a un interrogatorio que allí especifica en su solicitud.

Por auto de fecha 29 de Septiembre del 2008, (folio 05) fue admitida la solicitud, y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (distribuidor), a los fines que la parte promovente presentara los testigos, hecho lo cual se verificó, llegando las correspondientes actuaciones recibidas por este Juzgado procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., como consta de la nota de secretaría de fecha 24 de Noviembre del 2008, constante de veinte (20) folios útiles. Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

(Subrayado Del Juez).

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare, a fin de obtener un titulo supletorio suficiente de propiedad a ella, sobre las descritas bienhechurías, el cual esta referida a un terreno de su propiedad.

Observa este jurisdicente que la solicitante indica que sobre dicho lote de terreno que es de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Marzo de 1997, bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Primero, del citado año, y la cual adquirió con unas bienhechurías, (casa casi en ruinas), las demolió y fomento otras bienhechuría o mejoras, al que se refiere esta solicitud, y que dicho justificativo sea declarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre el indicado inmueble, consignando en original documento de propiedad debidamente registrado, (folios 3 y 4) .

Respecto al Titulo Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que: “Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de p.m. declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el titulo supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta”. La mencionada fecha cierta es la de protocolización del documento, es decir, la fecha de Registro del Título Supletorio, a partir de la cual el mismo adquiere efecto erga omnes (ante terceros), lo cual no obsta que en caso de juicio contencioso deba ser ratificado en el proceso, en virtud de que el titulo supletorio siempre debe dejar a salvo los derechos de terceros. Siendo ello así, se observa que en Sentencia Nº 0407de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente Nº 9.767 (Caso: H.d.S.H.C.), indico al respecto: “3-… (Omissis)… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)…” De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y como ya ha delimitado la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, es a partir de la fecha cierta de protocolización del titulo supletorio que se da por cierta la posesión que venia ejerciendo el individuo sobre el bien inmueble o algún otro derecho que alegue. (Negrillas y Subrayado del Juez).

La Ley de Registro Público y del Notariado, establece los actos que serán objeto de inscripción y anotación por ante la respectiva Oficina Inmobiliaria del lugar donde se encuentre el inmueble, al establecer:

Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, (AMV Venezuela Legal) adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

El artículo 549 del Código Civil Venezolano consagra una presunción de propiedad de las mejoras construidas sobre un terreno, a favor del propietario del mismo, por lo que mal podría la solicitante por esta vía requerir le sea otorgada un justificativo de p.m. para un acto al cual la Ley establece el mecanismo, en consecuencia incurre en una falsa aplicación de esta disposición legal, pues al tener tales mejoras un título registral, debió requerir que las mismas fueran transmitidas mediante un documento registrado conforme a la ley, aplicando el citado artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y no simplemente recurrir a esta vía la cual es improcedente, en virtud que el título supletorio se concede cuando no hay título inscrito en el Registro, o previa autorización del propietario del terreno para fomentar las mejoras. (Negrillas del Juez).

Hechas las anteriores consideraciones, llama poderosamente la atención de este Órgano Judicial que la solicitante agrega a las actas documento de Compra Venta en copia certificada registrado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es el Organismo ante quien corresponde dicha protocolización, la cual cursa tal como se indico en el presente fallo a los (folios 3 y 4), y pretende se le declare el derecho de propiedad sobre unas mejoras cuyo documento ya existe, sobre el indicado bien inmueble de su propiedad, por lo que, existiendo tal documento, mal podría solicitar un titulo supletorio de un derecho que ya ostenta, lo cual, hace Improcedente la presente solicitud, en virtud de existir la vía ordinaria para el registro de tales mejoras, todo lo cual será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de la solicitante ciudadana M.J.Z.M., asistida del abogado en ejercicio J.A.Á., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 15 de Diciembre del 2008.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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