Decisión nº 2204 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000488

PERSONA SOLICITANTE: S.Z.V.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad- Nº 12.8163689.-

PERSONA LLAMADA A RECONOCER EL DOCUMENTO: O.D.J.P.L.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad- Nº 8.281.138.-

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2011, por la abogada G.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011, proferida por el referido Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En el auto de admisión esta alzada fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes, llegada dicha ocasión la parte recurrente presento su respectivo escrito de informes.

I

Para decidir se observa:

La ley adjetiva contempla dos procedimientos a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado, suscrito por persona natural o persona jurídica. El primero está señalado en la normativa del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El articulo 1364 del Código Civil, establece:

Aquel contra quien se produce o se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Del análisis de las normas transcritas se desprende, que se trata del reconocimiento de instrumentos privados producidos en el juicio, se hace, se realiza dentro de un proceso judicial.

El otro procedimiento está plasmado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición".

El contenido de esta norma faculta al acreedor a solicitar ante el Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenara que declare al respecto, esta solicitud se realiza sin juicio alguno, es decir extrajudicial, sirve para darle al instrumento, en caso de ser reconocido carácter ejecutivo. En caso que el instrumento no fuere reconocido el acreedor podrá su derecho en juicio ordinario.

En el caso que fuese tachado se seguirá el juicio correspondiente de tacha.

II

El escrito del solicitante resulta ambiguo y el dispositivo del mismo, solicita la admisión de una demanda de reconocimiento de documento privado, procedimiento este que no existe, lo que a juicio de este Juzgador hace improcedente tal solicitud por ser contraria a derecho. Así queda establecido.

No obstante, los vicios de nulidad que padece el escrito presentado, por el solicitante el Tribunal de origen, al parecer haciendo uso del principio iura novit curia, que le permite suplir los principios y normas legales, admite la solicitud, de manera correcta, al ordenar la citación de la presunta emisora del efecto cambiario para que reconociera o no su contenido y firma el documento que se le pondrá a su vista, cumpliendo así con lo ordenado en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que corresponde aplicar en el presente caso. Así queda establecido.-

III

Ahora bien, cuando la emplazada acude al Tribunal, esta manifiesta desconocer el instrumento, que se le pone a la vista. Hasta aquí todo se realizó dentro del procedimiento respectivo, aceptado por la ley para este caso; pero ocurre que el solicitante ante el dicho de la emplazada, solicita al Tribunal, se efectué el cotejo previsto en los procedimientos de tacha surgidos dentro de un proceso judicial, y así fue acordado en forma irregular por el a-quo, lo que implica haber subvertido las reglas del procedimiento lo cual no esta permitido, ni siquiera con el consentimiento de las partes; lo procedente a juicio de este Juzgador es que al comparecer la emplazada y desconocer el documento sin oponer la tacha de falsedad, este ha debido ser entregado al solicitante con sus resultas, para que acudiera a la vía ordinaria y hacer valer sus derechos. Así queda establecido.

De las anteriores consideraciones, se hace palmario que el procedimiento escogido por el solicitante al demandar el reconocimiento de un instrumento privado como si se tratase se un juicio ordinario y el procedimiento aplicado por el Tribunal como si fuera el caso de solicitar el reconocimiento en base al articulo 631 Código de Procedimiento Civil, y luego cambiarlo como si fuese un juicio de tacha, vicia de nulidad, no susceptible de convalidación seguido. Así se decide.-

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no encontrarse solicitud enmarcada en los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se declara

PRIMERO

inadmisible el Reconocimiento de Contenido y Firma formulada por la ciudadana S.Z.V.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad- Nº 12.8163689.

SEGUNDO

en consecuencias quedan nulos todos los actos acontecidos en la presente solicitud, y se ordena la entrega del documento privado anexado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R.A.

La Secretaria

Abog. N.G.M. ------- En la misma fecha, siendo las (11:19 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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