Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001286

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.693.677.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.L.B.Á., E.J.M.C., R.A.M.S. y YORDANG YOJARWING ULICHNY PEDREÁÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.836, 129.834, 129.846 y 129.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES EKATEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1998, anotada bajo el No. 16, Tomo 21-A-VII y CONSTRUCCIONES ITELAR-CEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1994, anotada bajo el No. 22, Tomo 14-A-SEGD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.Y.P. y J.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.838 y 16.614, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1952, anotada bajo el No. 268, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No constituyó en juicio.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.E.P. y R.L.B.Á., en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano R.S.R. contra las empresas TELECOMUNICACIONES EKATEL, C.A. y CONSTRUCCIONES ITELAR-CEL, C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No constituyó.

En la oportunidad de la audiencia oral en esta alzada, los recurrentes de la parte actora como fundamento de su recurso exponen que el fallo apelado que de acuerdo al Artículo 25 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L. O. P. C. Y. M. A. T.), el Juez estableció un porcentaje distinto a este el cual fue de un 14,5% sin motivar tal decisión por lo que considera que existe una inconsistencia en el fallo al respecto, señalando además que la discapacidad parcial y la permanente. Señalo finalmente que el Parágrafo Segundo de la misma norma establece que no hay pruebas de ello encontrándose afectadas las facultades humanas y psíquicas. En la misma oportunidad la parte accionada señalo que esta en la decisión definido el vicio de inmotivación del fallo en cuanto al porcentaje de discapacidad, por cuanto no se estableció el porcentaje, lo que señala al respecto la recurrida no se motivo, no ateniéndole además a los parámetros establecidos al respecto por la Sala Social en cuanto a la escala de sufrimientos, la capacidad económica de las empresas y el reconocimiento del actor participación de la victima quien no se aseguro debidamente, mitigando tales circunstancias la conducta dolosas atribuida siendo además que la recurrida sufrago los gastos médicos y cancelo ocho meses de salario del periodo que duro el reposo, no siendo tales hechos tomados en cuenta por el juez quien además incurrió en silencio en cuanto a la intervención de terceros. Adriática de Seguros, tercería que fue admitida y debidamente notificado el tercero mas no se pronuncia respecto a la incomparecencia del mismo durante todo el proceso en curso por lo que solicita sea anulada la decisión.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

A los folios 64 al 69 de las actas procesales cursa solicitud de intervención de terceros, suscrita por el ciudadano F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expone:

En atención a los supuestos fácticos anteriormente narrados y existiendo pleno interés personal, legitimo y directo para que la señalada empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., sea llamada al presente juicio en su condición de tercero interviniente en la presente causa, es por lo que solicitamos que la misma sea debidamente notificada por este mismo tribunal a los fines que dada la garantía existente entre la relación jurídica contractual mantenida entre ambas empresas asuma los derechos, deberes y cargas procesales que le indica la Ley…

.

La anterior fue admitida mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, cursante al folio 146, en los siguientes términos:

Visto el escrito de fecha 06 de marzo de 2009, mediante el cual la parte demandada solicita la intervención del tercero ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., este tribunal lo admite cuanto hay lugar en derecho, de conformidad con el Articulo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero llamado en juicio ADRIATICA DE SUEGUROS, C. A. (sic) en la persona del ciudadano J.P., en su carácter de representante legal a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado A LAS 11:00 A. M. del DECIM0 (10º) DIA HABIL SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACION DEL SECRETARIO DE HABERSE PRACTICADO LA NOTIFICACION ORDENANDA (sic)…

, Siendo la notificación debidamente practicada en fecha 25 de marzo de 2009, tal como consta en certificación de fecha 27 de marzo del mismo año.

Al respecto se observa:

A los folios del 148 al 150 cursa notificación y certificación de la notificación practicada en fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano J.G.M., en su carácter de alguacil, certificada la misma en fecha 27 de marzo de 2009 por la ciudadana G.M., en su carácter de Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se señala que la misma fue recibida por la ciudadana YUBISAY N.M.B. en su carácter de abogado de la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, considerando esta alzada que la misma esta debidamente practicada, siendo por tanto debidamente notificada la empresa llamada como tercero interviniente. Sobre la anterior figura de esta Juzgadora señalar que la misma está regulada en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha Ley Adjetiva se contemplan varias formas de tercería, entre las que se advierte:

La intervención voluntaria, tanto coadyuvante como litisconsorcial, a instancia del tercero; la intervención forzosa, a instancia del demandado; la intervención excluyente, a instancia de un tercero frente a las partes; la intervención por llamado de oficio, a instancia del juez o por solicitud del Ministerio Público.

Cuando se trata de la intervención a instancia de terceros, la norma procesal exige la concurrencia de varios requisitos, cuales son, por una parte, que el tercero tenga un interés directo, personal y legítimo; y por la otra, que la intervención se lleve a cabo dentro de la oportunidad procesal prevista por el legislador.

Así tenemos que los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Aprecia esta juzgadora que estando los extremos legales llenos de la intervención de terceros en el presente proceso, en relación con la oportunidad de la intervención como tercero, la norma, en criterio de esta alzada, contempla la posibilidad de la intervención coadyuvante en la primera instancia –audiencia preliminar y audiencia de juicio-, como en la segunda instancia –audiencia oral-, pero en todos los casos se exige que esa intervención de haga “antes de la audiencia respectiva y que por aplicación del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso.

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Observa este Tribunal que en cuanto al tercero interviniente, dado que efectivamente fue llevada a cabo la audiencia preliminar, en fecha 10 de marzo de 2009, la cual fue prolongada para el día 16 de abril de 2009, compareciendo en esta fecha tanto la parte actora, como las codemandadas mas no el tercero interviniente, prologándose una vez más la audiencia para el 19 de mayo de 2009 y no existiendo pronunciamiento expreso respecto al tercero interviniente por parte del a quo, lo cual considera este Tribunal de Alzada que se imponía, en consecuencia considera este, necesario de anular la decisión proferida a fin de materializar las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, lo cual se logra mediante la reposición de la causa y la sentencia de nuevo de la misma, debiendo pronunciarse en ella no solo respecto a la parte demanda sino también al tercero interviniente, el cual fue obviado, no siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto estas se encuentran a derecho.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2010. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de presente de la decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 166 ejusdem, que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificado el casette con el numero del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformen firman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA

M.E.G.C.

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA

En el día de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA

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