Decisión nº 490 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº.14.482.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: R.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.709.080, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho R.H., LAM J.U., B.S.M., E.D., J.P.G. y E.B.H., identificados en las actas procesales.

Codemandada: STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L., METALOGY, C.A., representadas por el Defensor Ad-litem L.A.M.D., identificados en las actas procesales.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 21 de Junio de 2002, el ciudadano R.D.M.P., antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio R.H., interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L. y METALOGY, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2004.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-Que el accionante inició sus labores en la empresa demandada STEEL FABRICATION, C.A., desde el día 15/06/00 hasta el 05/03/02 (tiempo laborado 01 año, 08 meses y 20 días) fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente, que desempeñaba el cargo de Chofer de Gandolas para la empresa antes citada y laboraba también para la empresa FACOMARA S.R.L., en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, hacía el reparto de materiales petroleros por toda Venezuela, a las compañías SHELL, FLAG, TRICOMAR, SHAW AMERICA, PERFORACIONES DELTA. Que la empresa para la realización de los viajes le entregaba de viáticos la cantidad de Bs.10.000 por viaje, sin pagarle el alojamiento. Que por lo general el tiempo de viaje era de 15 días y los otros 15 días se desempeñaba como obrero, es decir que en los momentos que no estaba de viaje se desempeñaba como obrero para STEEL FABRICATION, C.A., realizando así trabajos pesados como cargar tuberías, bridas, pintar, entre otras labores y sin ningún tipo de protección es decir botas, casco, bragas, fajas. Lo cual ocasionó al demandante dos (02) HERNIAS, que deben ser operadas y fueron originadas dentro de la compañía, y a demás que al accionante la empresa no le realizó los exámenes médicos que son obligatorios realizarlos al inicio y terminación de la relación de trabajo.

Que devengaba un salario de Bs. 132.450, oo mensuales es decir Bs. 4.415, oo diarios. Que en el ejercicio de su labor como Chofer hacía reparto de materiales petroleros por toda Venezuela. Que entregaba materiales a las compañías SHELL, FLAG, TRICOMAR, SHAW AMERICA, PERFORACIONES DELTA. Que la entrega de Materiales a PDVSA, la realizó en nombre de la compañía COIMEX, C.A, empresa propiedad del patrono. Que la empresa para la realización de los viajes le entregaba de viáticos la cantidad de Bs.10.000 por viaje, sin pagarle el alojamiento y quedándose así a dormir debajo de la batea de la unidad, exponiendo de esta forma su integridad física. Que la empresa STEEL FABRICATION, C.A., esta englobada dentro de un grupo empresarial entre las cuales están COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L., METALOGY, C.A. y CHAPCO, por lo que son solidariamente responsables, que están relacionadas con la industria petrolera, y por ende le corresponde al accionante la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. -Reclama la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.36.413.914, oo), discriminados en los siguientes conceptos: en virtud del salario Diario salario básico Bs.14.590, oo + horas sobre tiempo Domingos Bs.4.863, 33 + horas sobre tiempo Sábado Bs.2.918 + Cesta Familiar Bs.2.433, 30 + ayuda ciudad Bs.1.600, oo + 3horas extras laboradas diarias Bs.10.554, oo = Salario Normal Diario Bs.36.963, 63 + alícuota de utilidades Bs.12.151, oo + alícuota del Bono Vacacional Bs.53, 16

-Preaviso: 60 días X Bs.36.475, oo = Bs. 2.188.500, oo.

-Antigüedad Legal: 60 días X Bs.63.757, oo= Bs. 3.825.420, oo.

-Antigüedad Contractual: 30 días X Bs.63.757, oo = Bs. 1.912.710, oo.

-Antigüedad Adicional: 30 días X Bs.63.757, oo = Bs. 1.912.710, oo.

-Indemnización por Despido: 60 días X Bs.63.757, oo = Bs. 3.825.420, oo.

-Vacaciones Fraccionadas: 22, 5 días X Bs.36.964, oo = Bs. 831.690, oo.

-Vacaciones C.C.P.: 30 días X Bs.36.964, oo = Bs. 1.108.920, oo.

-Ayuda Fraccionada: 29.99 días X Bs.14.590, oo= Bs. 437.554, oo.

-Sábados Laborados y No Cancelados: 84 días X Bs.2.918, oo= Bs.245.112, oo.

-Domingos Laborados y No Cancelados: 84 días X Bs.4.863, oo= Bs.408.492, oo.

-Ayuda Ciudad: 22 meses X Bs.48.000, oo= Bs. 1.056.000, oo.

-Horas Extras: 22 meses X Bs.158.310, oo= Bs. 3.482.820, oo.

-Cesta Básica: 22 meses X Bs.73.000, oo= Bs.1.606.000, oo.

-Ayuda Vacacional: 40 días X Bs.14.590, oo= Bs. 583.600, oo.

-Diferencia de Salario: 22 meses X Bs.132.450, oo= Bs. 6.715.500, oo.

-Total: Bs.37.581.475, oo – Bs.1.167.561, oo (Adelanto de Prestaciones Sociales)= TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES Bs. 36.413.914, oo. Cantidades explanadas con anterioridad.

-Alega la solidaridad de las empresa demandadas en atención a lo establecido en el artículo 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De la misma forma alega la Conexidad por estar enmarcadas al servicio de la Industria Petrolera.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L. y METALOGY, C.A.

La representación judicial de las Codemandadas, en su carácter de Defensor Ad-litem L.A.M.D., en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, lo realizó en los siguientes términos:

Niega, Rechaza y Contradice que el accionante haya tenido una relación laboral con las codemandadas desde el 15/06/00 hasta la 05/03/02 fecha en la que alega su despido. -Niega, Rechaza y Contradice el cargo, el horario, el salario alegado por el accionante, y por tanto que adeuden la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.36.413.914, oo) por los conceptos esgrimidos en el escrito libelar e incluso el Daño físico con ocasión al trabajo, alegado por el demandante.

-Niega, todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Se encuentran dentro del debate probatorio los siguientes hechos:

  1. - La Existencia de la Relación Laboral.

  2. -El Despido Injustificado.

    3-El salario alegado por el accionante.

  3. -Que le sea aplicable al demandante el Contrato Colectivo Petrolero a los efectos del pago de prestaciones Sociales. -Que las empresas codemandadas adeuden la cantidad total de Bs. 36.413.914, oo por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales.

  4. - Que las demandadas constituyen un grupo Empresarial.

  5. - La alegación del demandante de la conexidad de la demandada con la industria Petrolera.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  6. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  7. Pruebas Documentales: Ratificó las documentales presentadas con el escrito libelar:

    - Copias fotostáticas, de Autorizaciones de STEELFA y FACOMARA, para conducir un vehiculo de su propiedad signado con la letra “B1 al B5”. Documentos de Autorización para conducir expedida por las empresas STEELFA, C.A. y FACOMARA, S. R. L., donde se deja constancia que conducía un vehiculo propiedad de las demandadas con la letra “G” y “G1”.

    Se evidencia de las mencionadas documentales: Que el demandante de autos es autorizado para manejar vehículos propiedad de las empresas enunciadas. Estas documentales fueron desconocidas por el defensor ad-litem de las codemandadas, de ésta se observa, que las mismas no fueron atacadas por el medio idóneo que es la impugnación, por tratarse de unas copias fotostáticas, en consecuencia este sentenciador las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en favor de su promovente. Así se Decide.

    - Copias y Originales de Constancias de Trabajo, del Ciudadano R.M., expedidas por STEELFA, C.A., signadas con la letra “M” y “N”.

    - Cartas de Recomendación en su original, expedida por la empresa STEELFA, C.A., donde se deja constancia que el demandante prestaba servicios como trabajador para la mencionada empresa, marcado con la letra “F” y “F1” de fecha 25-09-00 hasta el 12-03-02.

    Se evidencia de las mencionadas documentales que el ciudadano R.D.M.P., laboro para las empresa mencionada, desde el 25-09-00 hasta el 12-03-02. Las presentes documentales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador las estima en su justo valor probatorio tomando así estas fechas como ciertas, y por ende el carácter de trabajador del Ciudadano R.D.M.P.. Así se Decide.

    - Copias de Recibos de pago del ciudadano R.M., signados con la letra “E1 al E 64”.

    Estas documentales fueron desconocidas por la demandada, por lo que al no utilizar el mecanismo idóneo como lo era el de la impugnación este juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en favor de su promovente. Así se Decide.

    - Recibo de Pago por concepto de la Bonificación anual, marcada con la letra “A”.

    - Recibo de Pago correspondiente a las vacaciones correspondiente al periodo 01/10/00 hasta 31/12/01, marcada con la letra “B”.

    - Recibo por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”.

    De las mencionadas documentales se evidencian como ultimo salario mensual 158.415, oo, como salario diario Bs. 5.280, 50.

    Las presentes documentales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador las estima en su justo valor probatorio tomando así estas cantidades como ciertas, y por ende el carácter de trabajador del Ciudadano R.D.M.P.. Así se Decide.

    - Copia de notas de entrega de STEELFA, signadas con la letra “D1 al D15”.

    - Copias de Notas de entrega, signadas con las letras “I1 al I6”.

    - Copias de notas de entrega de STEELFA, signadas con la letra “K” y “L”.

    - Copia de guía de despacho para STEELFA, C.A., y COIMEX, C.A., de PDVSA, signado con la letra “T1 al T13”.

    Se evidencia de las mencionadas documentales que las mismas aparece la firma del demandante. Estas documentales fueron desconocidas, aprecia este sentenciador que la demandada no utilizó el mecanismo idóneo para atacarla como lo es la impugnación por lo que en consecuencia este juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en favor de su promovente. Así se Decide.

    - Copias de notas de entrega de COIMEX, C.A., signados con la letra “F1 al F20”.

    - Copias de salida de material de COIMEX, C.A., signados con la letra “G1 al G2”.

    - Copias de facturas de STEELFA, signadas con la letra “H1 al H7”.

    Se evidencia de estas documentales que en las mismas no aparece la firma del accionante por lo que no le merecen valor probatorio. Así se Decide.

    - Copias de notas de entrega de Forja Centro Facturada a STEELFA C.A., COIMEX, C.A., signadas con la letra “01 al O18”.

    - Copia de Nota de envío para METALOGY, signada con la letra “P”.

    - Copia de nota de entrega de SOCOMINTER a STEELFA, C.A., signado con la letra “Q”.

    - Copia de entrega de ATUCA a STEELFA, C.A., signado con la letra “R”.

    - Copia del Acta de Revisión de un vehiculo propiedad de FACOMARA, signado con la letra “C”.

    - Copia del Acta de Asamblea General de Accionistas de STEEL FABRICATION, C.A., signada con la letra “J”.

    - Copias de cheques a nombre de STEELFA, C.A., cobrados por el ciudadano R.M., signados con la letra “S1 al S3”.

    - Con relación a las documentales que rielan desde el folio 449 al 451, observa este sentenciador que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, y más aún por cuanto estos hechos no fueron alegados en el escrito libelar, no merecen valor probatorio. Así se Decide.

  8. - Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición del expediente personal del accionante, que la demandada guarda en sus archivos en el cual consta el inicio de la prestación del servicio personal remunerado que fue el día 25-09-00, en el cargo de chofer, y se evidencia la aplicación de la Convención Colectiva PDVSA, marcada con las letras “D y E”.

    Se evidencia de las actas la realización de la mencionada prueba de exhibición, según riela en el folio 157 del expediente, en este sentido conforme a la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; con la misma se prueba que al accionante inicio sus labores en fecha 25-09-00, que tenia el cargo de Chofer, por lo se tiene por reconocida la condición de trabajador. Así se Decide.

  9. - Prueba de Informes: Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para que informe si en sus archivos existe una convención Colectiva firmada entre PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. y las diferentes Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, y los Delegados electos por los Trabajadores Petroleros, de fecha 21/10/00.

    Se evidencia de las actas en el folio 158, que la representación judicial de la parte actora desistió de la mencionada prueba, por lo que este sentenciador no emite criterio de valoración alguna. Así se Decide.

  10. - Prueba de Inspección Judicial: Solicitó la Inspección Judicial en la sede del Tribunal de la Causa para dejar constancia de: Si en los archivos de este Tribunal Reposa el Exp.13.975, y se encuentra la información requerida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencia de las actas en el folio 158, que la representación judicial de la parte actora desistió de la mencionada prueba, por lo que este sentenciador no emite criterio de valoración alguna. Así se Decide.

  11. - Prueba Testimonial, Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos: A.L., G.R., R.G., identificados suficientemente en las actas procesales.

    Se evidencia de las actas en el folio 158, que la representación judicial de la parte actora desistió de la mencionada prueba, por lo que este sentenciador no emite criterio de valoración alguna. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L. y METALOGY, C.A.

  12. - Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    .

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    ‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Subrayado de la Sala).

    Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  13. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  15. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. _Ahora bien, en cuanto a los hechos controvertidos determinados en la presente causa este juzgador pasa al análisis la existencia de la Relación de Trabajo; el cual le corresponde al accionante demostrar R.D.M.P., probar que mantuvo con las codemandadas STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L., METALOGY, C.A., una relación de tipo laboral.

    - Del estudio que hace este sentenciador a las actas que conforman el físico del presente expediente se desprenden Copias y Originales de Constancias de Trabajo, del Ciudadano R.M., expedidas por STEELFA, C.A., signadas con la letra “M” y “N”, al igual que Copias fotostáticas, de Autorizaciones de STEELFA y FACOMARA, para conducir un vehiculo de su propiedad signado con la letra “B1 al B5” “G” y “G1”, de los Constancias de Trabajo, del Ciudadano R.M., expedidas por STEELFA, C.A., signadas con la letra “M” y “N”, de las Cartas de Recomendación en su original, expedidas por la empresa STEELFA, C.A., marcado con la letra “F” y “F1”, Recibos de pago signados con la letra “A” “B” “C” “E1 al E 64”, de dicha documentales se evidencia fehacientemente que el accionante de autos mantuvo una relación laboral con las codemandadas STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L.. Así se Decide.-

  19. - En cuanto a la alegación del demandante al manifestar que la Sociedad Mercantil constituye un grupo Empresarial conforme a lo establecido en el artículo 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Tribunal estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

    ...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

    .

    ...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

    .

    A este respecto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Del estudio que hace este juzgador a las actas procesales se desprende con palmaria claridad que no se evidencia que exista dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como tampoco existe ninguna comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambas empresas demandadas, como tampoco las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman, por lo que este operador de justicia declara improcedente la alegación hecha por el accionante en cuanto a la Unidad Económica. Así Se Decide.

    3-En cuanto al salario alegado por el demandante de autos; el tribunal para resolver aprecia que del estudio que hace este juzgador al físico del presente expediente se evidencia con notoria claridad que la parte actora señala en su Libelo de demanda que devengaba un salario mensual de Bs.- 132.450,00 es decir Bs. 4.415,00 diarios; sin embargo de las actas se desprende una constancia de pago por concepto de Bonificación en donde se aprecia el sueldo mensual devengado por el trabajador el cual asciende a la cantidad de Bs. 158.415,00 por lo que este juzgador tiene este último como el salario devengado por el accionante. Así Se Decide.

  20. - Señala además el demandante ser acreedor del Contrato Colectivo Petrolero a los efectos del pago de sus prestaciones Sociales. El tribunal para resolver observa que el demandante arguye la conexidad de la demandada con la industria Petrolera; al respecto considera este juzgador que el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    De las actas, aprecia este juzgador que no existe prueba alguna que evidencie que las demandadas realicen servicios para la Industria Petrolera; por el contrario con las facturas que corren insertas en el expediente se demuestra con claridad que las demandadas se dedican a vender materiales petroleros a varias empresas de la Industria Petrolera, en consecuencia se declara improcedente el alegato del accionante en cuanto a ser beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Así Se Decide.

    -Que las empresas codemandadas adeuden la cantidad total de Bs. 36.413.914, oo por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, el tribunal para resolver aprecia que como quiera que este juzgador aprecia que el demandante no es acreedor del contrato colectivo Petrolero debe entonces pasar este sentenciador al análisis de las actas procesales a los efectos de determinar si se le adeuda alguna cantidad al accionante de autos.

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales una constancia de trabajo otorgada por la demandada STEELFA, C.A mediante el cual se desprende la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo indicada por la demandada es decir desde el 25 de septiembre del 2000 hasta el 12 de Marzo del 2002, por lo que este Juzgador; para resolver en los siguientes términos:

    Fecha de Inicio: 25/09/00.

    Fecha de Culminación: 12/03/02.

    Tiempo de Servicio: 01 año y 06 meses.

    Salario: Bs. 158.415,00 mensual.

    Salario diario: Bs.- 5.280,50.

    Del folio 445 del físico del presente se desprende que la demandada canceló las vacaciones, días festivos, Bono vacacional, y las Utilidades el cual asciende al monto de Bs. 304.565,43 por lo que se declara improcedente el reclamo del trabajador con respecto a estos conceptos. Así Se Decide.

    En este orden de ideas, con palmaria claridad aprecia quien decide que el trabajador arguye en su escrito libelar que recibió por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.167.561,00 por lo que considera este juzgador que la pretensión del accionante es improcedente. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  21. - SIN LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.D.M.P., en contra de STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L., METALOGY, C.A., identificadas suficientemente en las actas.

  22. - No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados R.S.M., M.D.C. y N.M., y de las codemandadas los profesionales del derecho J.B.P., XIOMARA PIRELA, EVANAN BERMUDEZ VALBUENA, W.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U.T., M.S.P. y R.P..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintinueve (29) días del Mes de Octubre del Dos Mil Siete. – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez.

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha, siendo las nueve de la Mañana (09:00 am.) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal. Sentencia No.- 490 -07.-

    La Secretaria,

    Exp: 14.482.-

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