Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 28 de marzo de 2014, la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 9700-190-1022, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano S.S., de nacionalidad Eslovaca, natural de Kralovsky, con pasaporte N° BD7605149, en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-4874/8-2011 de fecha 16 de agosto de 2011, por estar requerido por la República Eslovaquia, por los delitos de Creación, Planificación y Mantenimiento de una Organización Delictiva e Instigación al Asesinato.

El 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el 3 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial del 27 de marzo de 2014, suscrita por el Inspector L.C., adscrito a INTERPOL-Nueva Esparta, en esa misma fecha, a las 08:30 horas de la mañana, se presentó, de manera espontánea, el ciudadano S.S., en compañía de su abogado ARJADYS R.J.H., expresando que el mismo estaba solicitado según Notificación Roja Internacional. Los funcionarios policiales, luego de corroborar que efectivamente el nombrado ciudadano presentaba el Alerta Roja Internacional N° A-4874/8-2011, de fecha 16 de agosto de 2011, por estar requerido por la República de Eslovaquia por los delitos de Creación, Planificación y Mantenimiento de una Organización Delictiva e Instigación al Asesinato, practicaron su aprehensión.

En esa misma fecha, 27 de marzo de 2014, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL-Nueva Esparta, Licenciado MANUEL PINTO, mediante oficio N° 22, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano S.S., al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

El 27 de marzo de 2014, la Fiscal Quinta Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la referida entidad federal, presentó al ciudadano S.S., con fundamento en la Notificación Roja Internacional N° A-4874/8-2011, de fecha 16 de agosto de 2011, por estar requerido por la República de Eslovaquia por los delitos de Creación, Planificación y Mantenimiento de una Organización Delictiva e Instigación al Asesinato. En dicho acto, el referido Juzgado de Control impuso al nombrado ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales y le informó del motivo de su aprehensión, finalmente, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que proceda en relación a la extradición del ciudadano S.S., colocando al mismo a la orden de este Alto Tribunal.

En esa misma fecha (27 de marzo de 2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° OP01-P-2014-002140, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el 28 de marzo de 2014, el Comisario M.P.B., Jefe de la División de Investigaciones Interpol Caracas, mediante oficio N° 9700-190-1022, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actas relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano S.S..

El 1° de abril de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal.

El 9 de abril de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 238 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano S.S., respecto al número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación, en caso de poseerla.

El 9 de abril de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 253 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano S.S., planteado por el Gobierno de la República de Eslovaquia.

El 21 de abril de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio 3089-681, del 15 de abril de 2014, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., mediante el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano S.S..

Asimismo, el 21 de abril de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, una comunicación enviada por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano EDIXO J.L.G., mediante la cual informa que en los archivos de esa Dirección no aparece registrado el ciudadano S.S., titular del Pasaporte N° BD7605149, ni como venezolano, ni como extranjero.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano S.S.. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

.

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Eslovaquia, no existe tratado de extradición, por lo que la Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes de la República.

A tal efecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en fecha 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), señala lo siguiente:

…ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…

.

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al término perentorio al cual hace referencia la citada disposición, esta Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

. (Sent. N° 113 del 13 de abril de 2012).

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano S.S., por parte del Gobierno de Eslovaquia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de Eslovaquia, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano S.S. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de Eslovaquia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano S.S., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR, DE ESTA DECISIÓN, al Gobierno de Eslovaquia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene ( luego de su notificación ) para presentar

la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano S.S., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece ( 13 ) días del mes de de mayo dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-92

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