Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000559/6.860

RECURRENTE:

S.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.181, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.019, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya última modificación estatutaria fue el 18 de julio del 2013, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 106-A en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de los ciudadanos DANYS MAIGLES DUARTE MARÍN y ROVINSON M.S.T..

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto proferido el 26 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por la abogada S.J.C.M., contra el auto proferido el 26 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la prenombrada apoderada judicial contra la sentencia dictada el 14 de mayo del año en curso.

El 03 de junio de 2015, fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por secretaria el 05 del mismo mes y año, y por auto del día 10 de junio del año que discurre, se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes.

Así las cosas, el 26 de junio del 2015, la abogada S.J.C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Libelo de la demanda (folios 10 al 15).

2) Auto del 13 de febrero del 2013, mediante el cual el tribunal de la causa instó a la representación judicial de la parte actora a consignar poder que los acredite como representantes judiciales de la misma (folios 16 y 17).

3) Auto de fecha 04 de marzo del 2013, en donde el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 18 y 19).

4) Diligencia presentada por el abogado F.J.G.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de marzo del 2013, en la cual solicitó al juzgado de la causa librar oficio de comisión de citación para los demandados al Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, S.T.d.T. (folio 20).

5) Auto de fecha 21 de marzo del 2013, mediante el cual el tribunal de cognición, libro compulsas a los demandados (folios 21 al 24).

6) Diligencia de fecha 24 de septiembre del 2014, presentada por la abogada S.J. CAMARGO MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder que acredita su representación (folio 25).

7) Diligencia consignada ante el a quo el 07 de mayo del 2015 por la representación judicial de la parte actora, en donde solicitó al tribunal de la causa librar oficio para que el Juzgado comisionado remita las resultas de la comisión Nº 147-2013 (folio 26).

8) Sentencia de fecha 14 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la perención de la instancia. (folios 27 al 29).

9) Diligencia presentada por la parte actora, en fecha 21 de mayo del 2015, dándose por notificada de la sentencia y a su vez apeló de la misma (folio 30).

10) Auto negando el recurso de apelación, en fecha 26 de mayo del 2015 (folios 31 y 32).

11) Diligencia del 28 de mayo del 2015, presentada por la parte actora, en donde solicita copia certificada de diversas actuaciones (folio 33).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, lo hacemos con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

Al Juez natural corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de municipio, y más aun debido a la interposición del recurso de hecho que a continuación se decide.

Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

En el caso de marras, el auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 26 de mayo del 2015, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 03 de junio del 2015, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho para interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara tempestiva la interposición del recurso de hecho deducido. Y así se establece.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:

La introducción de la demanda se realizó en fecha 04 de febrero del 2013, mediante el procedimiento breve, la actora solicitó el pago de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 29.410,92).

El 04 de marzo del 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo del 2015, el juzgado a quo dictó sentencia, la cual se expresa así:

En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.G., antes identificado, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas y pidió que se oficiara al Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte actora no realizó actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.

(Copia textual).

El 21 de mayo del 2015, la abogada S.C.M., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de mayo del 2015.

Mediante providencia del 26 de mayo del 2015, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

…este Tribunal observa que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.410,92), equivalente para la fecha a Trescientas Veintiséis con Setenta y Ocho Unidades Tributarias (326,78 U.T.). Así las cosas, en relación a los casos que se tramitan por el procedimiento breve, como el presente, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares, actualmente, cinco bolívares (Bs. 5,00), Es el caso, que en fecha 02 de Abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajustó la cuantía del referido artículo a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que equivalia para la fecha de introducción de la demanda a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), calculados en base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para ese momento que era de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00). En tal sentido, al haber sido estimada la demanda por un monto inferior al establecido, obvio es que la apelación interpuesta debe ser negada. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a las normas antes invocadas NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. En este orden de ideas, y dada la negativa del recurso ejercido sobre la referida decisión, aunado al hecho de que el lapso establecido en la norma supra citada se encuentra vencido, este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14/05/2015/, y así se declara.

(Copia textual).

Despejado lo anterior, es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

Así pues, para conceder las apelaciones contra sentencias en los juicios breves se requiere que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 04 de febrero del 2013, la prenombrada Resolución le es aplicable. Ahora bien, al haberse estimado la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.410,92), su cuantía equivale a TRESCIENTAS VEINTISÉIS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (326,78 U.T.), tomando en consideración que para el 04 de febrero del 2013 la unidad tributaria estaba establecida en NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio, no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de apelación, para el momento de la interposición del mismo, juzga esta alzada que el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, lo anterior si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de junio del 2015, expediente número 11-0559, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se pronunció acerca de las apelaciones en los juicios breves, al determinar que deberán oírse las apelaciones contra las sentencias definitivas del juicio breve independientemente la cuantía; al expresar:

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.

; también es cierto, que la jurisprudencia transcrita establece que tal criterio deberá ser aplicado a partir de la fecha de su publicación, es decir desde el 17 de junio del 2015; por lo que la apelación interpuesta en el presente caso, no se subsume dentro de dicha jurisprudencia, debido a que la misma fue interpuesta en fecha 21 de mayo del 2015; es decir, antes de la publicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por lo tanto, en el presente caso al ser la cuantía de TRESCIENTAS VEINTISÉIS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (326,78 U.T.); es decir menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecidas para apelar de las decisiones en los juicios breves; en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará en el dispositivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada S.J.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha tres (03) de julio del 2015, siendo las 3:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (07) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. Nº AP71-R-2015-000559/6.860.

MFTT/EMLR/andrea.-

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