Sentencia nº 0013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana S.L.T., representada judicialmente por los abogados L.A.M.A., Mariolga Girán Cortez, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B., contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A., representada judicialmente por los abogados M.C., J.C.T., M.E.T., C.C.M., J.C.Á., R.M.W., Sibeya Gartner Álvarez, N.O.C., M.C.C. y M.C.L.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de junio del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.I.F.B., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, ordenando la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de julio del año 2009 y, se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. M.E.P. y el Alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha de 03 de diciembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el Juez en el vicio de incongruencia. En tal sentido, expone lo siguiente:

Estableció el Juez de la recurrida los términos de la contestación a la demanda, omitiendo una expresa alegación que forma parte de los términos de la controversia. En efecto, expresó la demandada: “obviamente no podía ejecutar sus servicios en su propia oficina, con sus propios instrumentos, más aun ni siquiera con sus propios pacientes. Un anestesiólogo es un médico que participa y coadyuva en las operaciones de otros médicos y por ello debe ejecutar su profesión en clínicas, centros de salud, u hospitales. Pero ello no quiere decir que por su especialidad, necesariamente, deba vincularse laboralmente con estos centros médicos. (aparte) Tal como lo hizo durante más de catorce (14) años, la accionante se vinculó con nuestra mandante utilizando regularmente sus instalaciones (lo que no quiere decir que lo fuere con carácter exclusivo), pues de hecho prestaba servicios en otros lugares, por lo cual nuestra poderdante le cobró una anualidad denominada "cortesía" y un porcentaje marginal sobre sus honorarios por los servicios administrativos y de gestión de cobro de esos honorarios (aparte) Nuestra representada jamás le impuso a la demandante, los honorarios que debía cobrar, toda vez que era ella quien los establecía.”

La aplicación del denominado "test de dependencia" no puede realizarse con prescindencia de los términos de la contestación a la demanda, pues existen hechos que al ser expresamente aceptados, quedan fuera de la controversia y deben tenerse como definitivamente establecidos. No se trata de un silencio de una pretendida prueba de confesión, sino de la delimitación de los términos de la controversia, pues el patrono en el caso no confesaba hechos con el ánimus de aceptarlos como perjudiciales, sino que fijaba los términos de su excepción, los cuales contienen hechos que debieron ser probados.

La omisión del Juez de considerar esta determinación de límites, ocasionó que el Juez se apartara de las excepciones y defensas opuestas en infracción por falta de aplicación del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual rige también a la sentencia laboral.

El error fue determinante de lo dispositivo del fallo, pues de la contestación se aprecia que (sic) hechos constitutivos de la relación laboral no son controvertidos, tales como la propiedad de los medios con los cuales se presta el servicio y el hecho de que los anestesistas no atienden sus propios pacientes sino los pacientes de otros médicos. Si se hubiesen establecidos estos términos de la controversia, hubiera el Juez examinado las pruebas para determinar si el anestesista lo asigna en cada caso la Clínica demandada, o lo escoge libremente el cirujano principal, tema que luego será objeto de una denuncia de inmotivación por silencio de prueba y que es trascendental porque se refiere a la forma de determinar el trabajo, uno de los parámetros del test de laboralidad. (Resaltado y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al haber omitido un alegato expreso que forma parte de los términos de la controversia, como era que la actora no podía ejecutar sus servicios en su propia oficina, con sus propios instrumentos y ni siquiera con sus propios pacientes, puesto que un anestesiólogo es un médico que participa y coadyuva en las operaciones de otros médicos y por ello debe ejecutar su profesión en clínicas, centros de salud u hospitales. Señala de igual forma, que si se hubiesen establecido estos términos de la controversia, hubiera el Juez examinado las pruebas para determinar si el anestesista lo asigna en cada caso la Clínica demandada, o lo escoge libremente el cirujano principal.

Para verificar lo alegado por el denunciante, es necesario transcribir parte de lo establecido al respecto por la recurrida, en los siguientes términos:

Forma de determinar el trabajo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la posición por parte de la demandada a la actora de una forma determinada para la realización del trabajo, sólo se evidencia de las instrumentales que la misma se dedica al ejercicio de su profesión como anestesióloga, no demostrando la demandada le señalara como debía realizar su actividad, tal como se desprende de las constancias (documentales "D" a la "F"), antes valoradas, que la accionada no se refiere a la ciudadana actora como trabajadora dependiente, sino que señala que misma labora en la Institución como Anestesiólogo "en el libre ejercicio de su profesión". Así tenemos que de tales probanzas puede evidenciar entonces esta Alzada que la demandada en ningún momento estableció que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, hecho que a juicio de esta Alzada demostró la demandada por lo cual considera esta juzgadora que efectivamente la labor desempeñada por la accionante devenía de la profesión de médica, asimismo, por la naturaleza del servicio que presta, a saber, participar en intervenciones quirúrgicas que la actora ejecutaba según su saber para salvaguardar la salud de los pacientes, lo cual realizaba de manera autónoma y discrecional por ende la accionada no le giraba instrucciones cómo debía ésta realizar su labor.

(Omissis).

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; a este respecto, se observa que en cuanto a las instalaciones, materiales, gestiones de cobro, entre otros, la actora pagaba mensualmente una membresía a la demandada, la cual le daba derecho al uso de las instalaciones y otros servicios que proporciona ésta a los médicos suscritos, para lo cual era cancelado el 17% del monto de los honorarios percibidos, desvirtuando con ello la relación de naturaleza laboral alegada, cuya presunción operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio y que le correspondió a la parte demandada desvirtuarla, en virtud de que constituye un hecho no discutido entonces la prestación personal de servicios, pero que este Tribunal al efectuar el examen de los elementos probatorios concluyó que en la presente controversia la parte demandante prestó los mismos de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. (Resaltado del Tribunal Superior).

De lo anteriormente transcrito, observa la Sala que el sentenciador de alzada sí tomó en cuenta lo denunciado por el recurrente, no incurriendo así en el vicio de incongruencia delatado. En efecto, se observa que el ad-quem examinó lo referente a cómo la actora ejecutaba sus servicios dentro del contexto de la relación y no de forma aislada como un alegato separado cuando analizó los criterios establecidos por esta Sala para considerar si una relación es o no de carácter laboral, específicamente en los literales a) referente a la forma de determinar el trabajo y, e) referido a inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, específicamente cuando dispuso que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la imposición por parte de la demandada a la actora de una forma determinada para la realización del trabajo, sólo se evidencia de las instrumentales que la misma se dedica al ejercicio de su profesión como anestesióloga, no demostrando la demandada (sic) le señalara como debía realizar su actividad, y por otra parte cuando estableció, en cuanto a las instalaciones, materiales, gestiones de cobro, entre otros, que la actora pagaba mensualmente una membresía a la demandada, la cual le daba derecho al uso de las instalaciones y otros servicios que proporciona ésta a los médicos suscritos, para lo cual era cancelado el 17% del monto de los honorarios percibidos, quedando así evidenciado el estudio efectuado al respecto por el juzgador de la recurrida. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. En tal sentido, expone lo siguiente:

El Juez de la recurrida, como se demostrará, realizó un examen sesgado de las pruebas presentadas por la actora, para desechar la demanda con fundamento precisamente en esas pruebas, pues los documentos presentados por la demandada los desecha porque se trata de papeles provenientes de quien los presenta, y de los numerosos testigos promovidos por la empresa, ninguno declaró.

En efecto, al examinar los documentos presentados por la demandante, relacionados en la sentencia como literales de la "B" a la "Z", de la "B1" a la "Z1", "A2" y "B2", el Juez sólo ve y señala los elementos que a su juicio desvirtúan la existencia de la relación de trabajo, conformados casi todos por la calificación que hace el propio patrono de la prestación de servicios como "ejercicio libre de la profesión" y de los salarios como "honorarios profesionales", y pasa por alto, en esos mismos documentos y en los restantes que silencia, los elementos indicativos de la relación laboral, como los marcados "B" y "C" (folio 56 y todos los demás en los subsiguientes) donde el patrono se refiere a la demandante como "MÉDICO DE PLANTA EN LA ESPECIALIDAD DE ANESTESIÓLOGO" en una y en la otra como "MÉDICO ANESTESIÓLOGO DE PLANTA". También omite el juzgamiento sobre los hechos que emanan de todos los documentos que siguen en el orden de presentación, a pesar de que les otorga valor probatorio, pero sin referirse a su contenido, en algunos casos y sin juzgar respecto a su incidencia en la controversia en otros. En efecto, de las documentales "E" y "F" se aprecia un promedio de ingresos referidos según la constancia del patrono a honorarios profesionales por libre ejercicio, pero establece el documento un promedio mensual durante doce meses, lo cual implica una regularidad en los pagos, otro elemento característico del contrato de trabajo, lo cual fue omitido por la recurrida. Marcado "G" comunicación dirigida a los cirujanos por la Junta Directiva de la Policlínica, solicitando "respetar el turno y los días que tienen previamente designados los anestesiólogos". Estas expresiones debieron ser concatenadas con la contestación en la cual se expresa lo que todos sabemos por máxima de experiencia: los pacientes no los trae a la clínica el anestesiólogo sino el cirujano, pero con esta prueba omitida, se aprecia que los cirujanos no escogen el anestesiólogo de su preferencia, sino que este es designado por la Clínica, según un turno. Respecto a este documento el Juez, sin expresar su contenido dice (pág 4 de la sentencia) que "se desprende un indicio de que la relación que unió a las partes, no era de naturaleza laboral determinación que constituye una petición de principio porque no se sustenta en el contenido de la prueba. Marcado "H" memorandum dirigido a varios médicos, entre otros a nuestra representada, donde se les recuerda "que el Plan de Guardias... debe ser cumplido a cabalidad. Cualquier cambio del mismo por permisos, vacaciones, u otro motivo, debe ser solicitado por escrito a la Junta Directiva para su eventual aceptación, modificación y redistribución del Plan de Guardias", del cual el Juez sí narra el parcialmente el contenido, pero omite todo juzgamiento en cuanto a prueba de un elemento del contrato de trabajo. De este último se desprende que el Plan de Guardias y sus modificaciones por permisos, vacaciones u otro motivo, debían ser aprobados por la Junta Directiva de la Policlínica. De la comunicación marcada "K" hace el Juez una apreciación parcial, pues simplemente aprecia "la implementación del pool para el pago de los honorarios" y luego deja constancia de lo que "no es más que una afirmación del patrono, el ejercicio libre de la profesión, pero omite considerar que la Clínica establece allí la duración de los turnos de guardia y que "Cada anestesiólogo disfrutará de un período de vacaciones anuales equivalente a 30 días calendario", elementos que contribuyen a configurar una relación de trabajo, que debieron ser concatenados con otras pruebas omitidas, de las cuales se desprende la aprobación final de la Junta Directiva de la Policlínica de las guardias de cada quien en tal sentido el Juez hace una narración parcial de esta prueba, al referirse a la necesidad de notificar las vacaciones a fin de realizar el planeamiento de las guardias, pero omite totalmente referirse a que con esa comunicación dirigida entre otros nuestra representada, la Junta Directiva consigna "los roles de guardia, debidamente revisados y aprobados por la JUNTA DIRECTIVA y LA DIRECCIÓN MÉDICA de la C.A. POLICÍNICA LAS MERCEDES, para los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2008". A continuación están los referidos "Roles de guardia" a los cuales el Juez narra como horario de los anestesiólogos, pero sin juzgar respecto a que constituyen una fijación por el patrono de un horario de trabajo por guardias. El Juez se limita a decir que marcado "N" "a los mismos se les otorga valor probatorio", pero no determina qué considera probado, por lo cual también silencia estos elementos incidentes en la resolución de la controversia, pues de ellos consta la aprobación de la Junta Directiva de los horarios de trabajo de los anestesiólogos, incluyendo nuestra representada. Asimismo, deja constancia el Juez de los elementos probatorios marcados con letras que van de la “Ñ” a la “Q” que contienen el horario de los anestesiólogos en los sucesivos meses, a los cuales le otorga valor probatorio, pero luego no juzga para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, mediante el denominado test de dependencia, el cual por lo demás, si bien transcribe en su totalidad como jurisprudencia, luego aplica solo parcialmente, silenciando algunos elementos que sí configuran la relación de trabajo.

En conclusión, el Juez desvía su juicio al omitir de su análisis los elementos que pueden contribuir a configurar una relación de trabajo, para referirse exclusivamente a rasgos que a su juicio contribuyen a desvirtuarla, con lo cual produjo una sentencia inmotivada, por el silencio de las pruebas arriba relacionadas.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante, que el juzgador de alzada hizo un análisis sesgado de las pruebas aportadas en el juicio, para así desechar la demanda al omitir de su análisis elementos que a su decir, pueden contribuir a configurar una relación laboral, refiriéndose exclusivamente a rasgos que a juicio del juez contribuyen a desvirtuarla, generando de esa forma una sentencia inmotivada por silencio de pruebas.

En ese sentido, expone la parte recurrente, que al examinar el sentenciador de alzada los documentos presentados por la demandante, sólo ve y señala los elementos que a su juicio desvirtúan la existencia de la relación de trabajo, pasando por alto en esos mismos documentos elementos indicativos de la relación laboral, donde el patrono se refiere a la demandante como “Médico de Planta en la Especialidad de Anestesiólogo”. Que de igual forma, omite el juzgamiento sobre hechos que emanan de todos los documentos a pesar de que les otorgó valor probatorio, pero sin referirse a su contenido o juzgar respecto a su incidencia en la controversia, como son el promedio mensual de ingresos durante doce meses lo que implica una regularidad en los pagos y, la comunicación dirigida a los cirujanos por la Junta Directiva de la Policlínica solicitando respetar el turno y los días que tienen previamente designados los anestesiólogos, lo que a decir del recurrente, debieron ser concatenadas con la contestación en la cual se expresa que todos sabemos por máximas de experiencia, que los pacientes no los trae a la clínica el anestesiólogo sino el cirujano. Que constituye una petición de principio, cuando el Juez establece que se desprende un indicio de que la relación que unió a las partes no era de naturaleza laboral, porque a decir del recurrente, no se sustenta en el contenido de la prueba. Que el Juez hace una transcripción parcial del memorandum dirigido a varios médicos, donde se les recuerda que el Plan de Guardias debe ser cumplido a cabalidad y cualquier cambio del mismo por permisos, vacaciones u otro motivo, debe ser solicitado por escrito a la Junta Directiva para su eventual aceptación, modificación y redistribución, omitiendo de esa forma, todo juzgamiento en cuanto a prueba de un elemento del contrato de trabajo. Que de otra comunicación marcada “K” el sentenciador hace una apreciación parcial, pues solo aprecia la implementación del pool para el pago de los honorarios, y omite considerar que la Clínica establece la duración de los turnos de la guardia y del período de vacaciones de 30 días, elementos éstos que a decir del formalizante, contribuyen a configurar una relación de trabajo. Que el Juez deja constancia de los elementos probatorios que contienen el horario de los anestesiólogos en los sucesivos meses, a los cuales les otorga valor probatorio, pero no juzga para determinar la existencia o no de la relación laboral.

Para examinar lo expuesto por el formalizante, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

PARTE ACTORA

Documentales

Marcados "B" y "C", rielan al folio 56 de la pieza principal, originales de salvoconducto, de los cuales se evidencia que la actora se desempeñaba como MÉDICO DE PLANTA EN LA ESPECIALIDAD DE ANESTESIÓLOGO en la referida clínica y a los cuales esta juzgadora les confiere valor probatorio y Así se establece.

Marcados "D" y "E", rielan a los folios 57 y 58, respectivamente de la pieza principal, copias de constancias, a las cuales les es conferida eficacia probatoria, dado que de ellas se evidencia que la actora ejerce la (sic) libre ejercicio de su profesión de MÉDICO ANESTESIÓLOGO en la referida clínica. Así se establece.

Marcado "F", riela al folio 60 de la pieza principal del expediente, original de constancia de fecha 11/06/2009, a la cual se le otorga valor probatorio, debido a que de ella se desprende que la actora ejerce la libre profesión de MÉDICO CIRUJANO, con la especialidad de ANESTESIÓLOGO en la referida clínica, desde marzo de 1993. Así se establece.

Marcado "G", riela al folio 61 de la pieza principal, copia simple de comunicado, al cual es le es otorgado valor probatorio, dado que de él se desprende un indicio de que la relación que unió a las partes, no era de naturaleza laboral. Así se establece.

Marcado "H", riela al folio 62 de la pieza principal, copia de Comunicado para el Servicio de Anestesiología de Policlínica Las Mercedes, al cual se le otorga pleno valor probatorio debido a que el mismo les recuerda el cumplimiento a cabalidad del Plan de Guardias publicado en el mes de octubre de 2007, debiendo ser comunicados los cambios por permiso. Así se establece.

Marcado "I", riela al folio 63 de la pieza principal del expediente, comunicación emanada de la demandada en fecha 15 de diciembre de 2007, la cual es desechada por no aportar nada al controvertido de la causa y Así se establece.

Marcado "J", riela al folio 64 de la pieza principal, copia simple de Comunicado emitido por la parte demandada el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual es desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada "K", riela a los folios 65 y 66 de la pieza principal, comunicación emanada de la demandada en fecha 01 de febrero de 2008. A la misma le es otorgada eficacia probatoria por cuanto en ella se evidencia la implementación del pool para el pago de honorarios así como el ejercicio libre de la profesión de los médicos adscritos a la demandada. Así se establece.

Marcada "L", riela a los folios 67 y 68 de la pieza principal, copia de comunicación emanada de la demandada en fecha 28.02.2008, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto en ella se establece la necesidad de notificación de las vacaciones a fin de realizar el planeamiento de las guardias, así como cualquier cambio de las mismas Así se establece.

Marcado "M", folio 69 y 70 de la pieza principal del expediente copia simple del Horario de Anestesiólogos, la cual es desechada por cuanto fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado "N", rielan a los folios 71 y 72 de la pieza principal del expediente copia del Horario de Anestesiólogos. A los mismos se les otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado "Ñ", folios 73 de la pieza principal, Horario de Anestesiólogos Lunes a Viernes, se le otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación Judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado "O", folios 74 y 75 de la pieza principal, Horario de Anestesiólogos Febrero y Marzo 2008, a los cuales se les otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado "P", folios 76 al 78, ambos inclusive de la pieza principal, Horario de Anestesiólogos correspondiente a los meses junio de 2007 a febrero de 2008, se le otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado "Q", folio 79 de la pieza principal, Horario de Anestesiólogos F. deS., se le otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado "R", folio 80 de la pieza principal, copia simple de Horario de Anestesiólogos Lunes a Viernes, la cual es desechada por cuanto fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado "S" hasta la "E-1", folios 81 al 93, ambos inclusive de la pieza principal, Plan Quirúrgico, se le otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado "F-1", riela al folio 94 de la pieza principal, copia simple de comunicación emanada de los médicos anestesiólogos (actora), la cual es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada "G-1", folio 95 y 96 ambos inclusive de la pieza principal, original de comunicación suscrita por los Anestesiólogos y dirigida a la demandada en fecha 21 de febrero de 2008, la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada "H-1", folio 97 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada en fecha 04.03.2008, la aprecia es apreciada (sic) por este tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada "I-1", folio 98 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 11.03.2008 y la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado "J-1", folio 99 de la pieza principal, original, comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 13 de marzo de 2008, la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada "K-1", folio 100 de la pieza principal, comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 28.03.2008 y la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada "L-1", folio 101 de la pieza principal, comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 31.03.2008, la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada "M-1", folio 102 de la pieza principal, comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 19.05.2008, la cual es desechada por esta juzgadora por cuanto la misma violenta el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcadas de la "N-1" a la "Z1", folios 103 al 117, ambos inclusive de la pieza principal, contentivos de copias simples y originales de comprobantes de retenciones diversas, los cuales son desechados por cuanto nada (sic) aportan al esclarecimiento del asunto debatido. Así se establece.

Marcada "A-2" y "8-2", folio 118 al 123, ambos inclusive de la pieza principal, original de Reglamento Nacional sobre Honorarios Mínimos del Anestesiólogo, el cual esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

Fueron promovidos informes a la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Anestesiología, cuyas resultas se evidencian en los folios Nos, 213 al 224, ambos inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones por el apoderado judicial de la parte demandada. De los mismos se evidencian la existencia del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Anestesiólogos. Los mismos son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición

En cuanto a las exhibiciones de las instrumentales correspondientes a las copias simples marcadas D, E, G, H, I, K, L, N, Ñ, O, P, Q, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A-1, B-1, C-1, D-1, E-1, F-1, G-1, H-1, I-1, J-1, K-1, L-1 y M-1, se dejó expresa constancia que las mismas no fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual a juicio de esta alzada se reproduce el valor ut supra otorgados a las mismas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(Omissis).

En cuanto a la forma de remuneración, o forma de efectuarse el pago, se observa que del monto recibido por cada paciente que atendía la parte actora, le era deducido el 17% por gastos de la administración de la Policlínica Las Mercedes, C.A., por lo que la médico percibía de los pacientes el 83% del valor de la intervención, y la clínica solamente cobraba un 17% por los gastos administrativos, si pensamos, o hacemos un ejercicio mental suponiendo que la clínica no dedujera este monto, pudiéramos concluir que la médico percibía el monto total de la intervención, por lo que al deducirse los gastos de administración resulta ser lo normal en este tipo de profesión.

Con relación al trabajo personal, subordinación, supervisión y control disciplinario, la parte actora pretendía demostrar la subordinación a través del memorandum que consta a los autos, el cual del mismo se evidencia que la Policlínica Las Mercedes le informa a los médicos, que existe un cronograma de guardias y que toda variación del mismo debe debe (sic) ser notificada a la Junta Directiva a fin de reorganizar las mismas, de lo cual no se evidencia que se gire alguna instrucción, que se dirija especialmente a la parte actora, ni quiera a los médicos, quienes tienen la potestad y la facultad conforme a su profesión de decidir cuando disfrutarían de su período vacacional.

(Omissis).

Observando lo anterior pasa esta Alzada a analizar los criterios antes señalados y subsumirlos en el presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la posición por parte de la demandada a la actora de una forma determinada para la realización del trabajo, sólo se evidencia de las instrumentales que la misma se dedica al ejercicio de su profesión como anestesióloga, no demostrando la demandada le señalara como debía realizar su actividad, tal como se desprende de las constancias (documentales "D" a la "F"), antes valoradas, que la accionada no se refiere a la ciudadana actora como trabajadora dependiente, sino que señala que misma labora en la Institución como Anestesiólogo "en el libre ejercicio de su profesión". Así tenemos que de tales probanzas puede evidenciar entonces esta Alzada que la demandada en ningún momento estableció que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, hecho que a juicio de esta Alzada demostró la demandada por lo cual considera esta juzgadora que efectivamente la labor desempeñada por la accionante devenía de la profesión de médica, asimismo, por la naturaleza del servicio que presta, a saber, participar en intervenciones quirúrgicas que la actora ejecutaba según su saber para salvaguardar la salud de los pacientes, lo al realizaba de manera autónoma y discrecional por ende la accionada no le giraba instrucciones de cómo debía ésta realizar su labor.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, asimismo, de las pruebas aportadas en autos tampoco se evidencia con claridad la obligatoriedad del cumplimiento (sic) un horario terminado (sic), por lo que respecta entonces al alegado y dada la forma en la cual fue contestada la demanda, recae entonces en la accionante la carga de la prueba inclinado a demostrar el horario alegado en el libelo de la demanda, no evidenciándose a los autos prueba alguna de la existencia del cumplimiento obligatorio aducido por la actora.

  3. Forma de efectuarse el pago, de las pruebas aportadas a los autos no se puede comprobar ningún pago correspondiente a lo señalado por la actora que percibiese como sueldo, lo único que podemos encontrar son los movimientos de caja, en los cuales no se demuestran el salario variable aducido, sino las retenciones efectuadas, así como la deducción de un 17% de membresía, lo cual fue señalado por la demanda y que correspondía a los gastos de cobranza y administración analizados por la demandada.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; observa quien suscribe, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, se denota que la actora atendía a los pacientes a los que requerían sus servicios, en el horario por ella decidido. De lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; a este respecto, se observa que en cuanto a las instalaciones, materiales, gestiones de cobro, entre otros, la actora pagaba mensualmente una membresía a la demandada, la cual le daba derecho al uso de las instalaciones y otros servicios que proporciona ésta a los médicos suscritos, para lo cual era cancelado el 17% del monto de los honorarios percibidos, desvirtuando con ello la relación de naturaleza laboral alegada, cuya presunción operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio y que le correspondió a la parte demandada desvirtuarla, en virtud de que constituye un hecho no discutido entonces la prestación personal de servicios, pero que este Tribunal al efectuar el examen de los elementos probatorios concluyó que en la presente controversia la parte demandante prestó los mismos de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. (Subrayado y resaltado del Tribunal Superior).

De todo lo anteriormente transcrito, observa la Sala que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto analizó cada una de las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, no sólo de manera individual, sino también de forma conjunta, dándoles el valor que para el juzgador le merecían y sin obviar o apartar todo o parte de ellas como lo señaló el recurrente, tomando en cuenta las condiciones particulares de la relación que unió a las partes, dadas las características propias del ejercicio de la profesión de la demandante, como es la de médico anestesiólogo, para así concluir, luego del análisis de la forma de determinar la prestación del servicio, el tiempo y las condiciones, la contraprestación, el carácter personal, la supervisión y el control disciplinario, así como las inversiones, el suministro de herramientas, materiales y maquinarias, que quedó desvirtuado el carácter laboral alegado.

En este sentido, cabe destacar que en todo contrato de prestación de servicios, siempre existe por parte del contratante, el establecimiento de las condiciones para cumplir la actividad, las cuales deben ser satisfechas por el contratado.

Así las cosas, observa esta Sala, que la sociedad mercantil Policlínica Las Mercedes, C.A., cuyo objeto social consiste en brindar servicios de atención médica, para su cabal funcionamiento, requiere organizar cada una de las especialidades médicas ofertadas, y entre ellas, la de los médicos anestesistas, por ende, debe establecer el sistema de guardias y de permisos, que permitan garantizar la prestación del servicio; no obstante, tal circunstancia per se no implica el carácter laboral del vínculo.

En atención a lo antes expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de junio del año 2009 emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario Temporal,

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M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2009-000975

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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