Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000576

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.205.815.

APODERADOS JUDICIALES: MARIOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z.L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. Y A.M.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. POLICLÍNICA LAS MERCEDES, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 53, tomo 30-A, en fecha 21 de noviembre de 1960, expediente No. 18.460.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., J.C.T., M.E.T., C.C.M., J.C.Á., RUBÉN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, N.O.C., M.C. CANELÓN Y M.C.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 99.022, 118.570 y 112.399, respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 11 de mayo de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 12 de mayo de 2009, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.L.T. contra POLICLINICA LAS MERCEDES, C.A., parte suficientemente identificados a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de junio de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diez (10) de junio de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, señaló a esta alzada que en la sentencia objeto de apelación el juez a quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, dado que al otorgarles el valor probatorio a las mismas, lo confiere solo en cuanto a los hechos que de ellas se desprende, sin señalar los que el evidenció en su valoración. Asimismo, señala que el presente asunto se circunscribe a determinar si existe o no una relación de trabajo, dada la forma en que fue contestada la demanda, ya que reconoció la demandada que si existía una prestación de servicio pero alegó que esta era de índole distinta a la laboral, para resolver tal punto, el juez señala contradictoriamente que la actora prestó el servicio bajo una condición de exclusividad, pero luego la desestima ya que tal carácter por sí solo no es un elemento determinante de la relación de trabajo. Igualmente establece que existe una relación de dependencia entre la demandante y la demandada pero igualmente señala el juez que ello por sí solo no es un elemento determinante de la relación de trabajo, por lo que a su juicio si se analizan por separado los elementos del test de laboralidad, evidentemente no se concluirá que existe una relación de trabajo. En cuanto a las documentales marcadas como “N” hasta la letra “E1”, estas fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y de ellas se desprende que la demandada fijaba y exigía el cumplimiento del horario, precisando la distribución de las actividades que se iban a realizar en el día a día; por lo cual, dadas las condiciones en que fue contratada estas suponen una relación de trabajo. Insiste que los equipos y las instalaciones con los cuales laboraba la actora eran propiedad de la demandada quien soportaba y pactaba los honorarios con las empresas de seguros, concluyendo entonces la recurrida que no existe relación de trabajo, basándose solo en la comunicación enviada la actora solicitando el disfrute de vacaciones y señalando las personas que puede realizar dicha vacación, considerado el Juez que por este asomo no existía una relación de trabajo, alegando que la anterior obedeció a que le había sido negado el disfrute de la vacación por no señalar quien podía sustituirla, lo cual considera que si evidencia la relación laboral

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente, señaló que su intervención se circunscribe a señalar que dadas las características del funcionamiento de la clínica, entre sus servicios se encuentra la facilidad locativa, referida esta a los quirófanos y consultorios para que los médicos afiliados practiquen el libre ejercicio de su profesión. Asimismo indica que la empresa posee facilidades administrativas que incluyen las relaciones con las empresas de seguros, la emisión de facturas, recibos, así como la recepción de los pagos, emisión de cheques, recibir información y anexarla a los expedientes, archivarlas, retención de impuestos con el pago o entero de los mismos, entre otros servicios de índole administrativo y que estos se cobra una remuneración que varia entre un siete y diecisiete por ciento de los honorarios profesionales percibidos por el médico. La anterior es una modalidad muy parecida a una ya analizada por la Sala de Casación Social en Sentencia No. 1895 del 25 de septiembre de 2007 y donde se concluye que se encontraba ajustada con el ordenamiento jurídico. Igualmente sobre las características de la relación entre su representada y la actora, aduce que la relación duró más de catorce años y fue solo hasta el inconveniente presentado en los seis últimos meses cuando la actora manifestó su inconformidad, siendo que siempre la accionada pactaba sus honorarios con los demás médicos de su especialidad, así como el turno de estadía en la clínica y que en caso de no asistir a la guardia pactada tal inasitencia no tenía consecuencia alguna. En cuanto a los honorarios estos eran fijados por ella solo con el limitante del tope estipulado por las compañías de seguros, el cual si era sobrepasado, debía cancelarlo el paciente; lo anterior quedó probado a su juicio con los recibos de pago e informes de seguros, señalando además que a la actora le correspondían esos honorarios en casi un noventa por ciento, perteneciéndole a la clínica solamente lo referido a la membresía, Todo lo anterior indica la imposibilidad de la existencia de un vinculo de índole laboral entre las partes y que es a raíz del ingreso como miembros de otros médicos, cuando se suscitaron algunos problemas por lo que se ideó como alternativa la creación de un fondo único, el cual se integraría con los montos variables obtenidos por las intervenciones quirúrgicas practicadas por todos los médicos anestesiólogos quienes cobrarían por igual, lo cual originó que la actora mediante instrumental aportada al juicio, manifestara su inconformidad, no siendo esta la forma en la cual un empleado subordinado, reaccionaría frente a un empleador .En relación al test de laboralidad aplicado, concluyo el juez que no existió el vinculo laboral entre las partes, debido a la inexistencia de subordinación, ni de disposición de actividad en el horario por el supuesto patrono, el quantum o remuneración de la relación, el cual era fijado libremente por la actora, la cual a su vez asumía los riesgos, debiendo siempre esperar por ejemplo cuando las cancelaciones eran efectuadas con tarjetas de crédito que se hicieran efectivo dichos pagos. Finalmente arguye acerca del trabajo personal señalado por la recurrida, que esta solo indica en una documental quien puede sustituirla en un período determinado, pero esa modalidad se realizó por más de catorce años de la misma manera. Por todo lo anterior solicita entonces sea confirmada la recurrida en todas sus partes.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios exclusivos y personales en fecha 01 de marzo de 1994, a tiempo indeterminado, desempeñándose como anestesiólogo de planta hasta el 20 de mayo de 2008 (con un tiempo de 14 años, 2 meses y 19 días), devengando un salario mensual de Bs. F. 14.356,50. Alega que cumplió un horario de trabajo de marzo a mayo de 1994, los días jueves de 05:00 a. m. hasta las 07:00 p. m., y los días sábados las 24 horas, desde junio de 1994 hasta octubre de 2006, los días lunes en un horario de 05:00 a. m. hasta las 12:00 m, los martes 24 horas, los miércoles, desde las 05:00 a. m. hasta las 12:00 m, los viernes, sábados y domingos, todo el día, un fin de semana trabajado y un fin de semana de descanso; desde octubre de 2006 hasta junio de 2007, los lunes, desde las 07:00 a. m. hasta las 07:00 p. m. y segunda llamada de la noche, los martes 24 horas, los viernes, sábados y domingo, todo el día, un fin de semana de trabajo y un fin de semana libre y desde el 01.06.2007 hasta el 20.05.2008, los lunes desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p .m., los martes 24 horas, los viernes, sábados y domingo ocasionalmente.

Indica asimismo que procedió a retirarse justificadamente por cuanto a su decir la clínica aumento la plantilla de anestesiólogos sin que hubiere necesidad de ello, debido a que no se habían acrecentado las cirugías, con lo cual cambiaban las condiciones de trabajo y por cuanto aún cuando ha realizado las gestiones pertinentes a fin de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, las cuales no han sido honradas es por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad Bs. F. 211.300, 61 (745 días), mas los intereses de la misma los cuales ascienden a Bs. F. 156.478, 80; Utilidades Bs. F. 59.885,59 (171, 25 días); Vacaciones vencidas desde el año 1997 hasta el año 2008 Bs. F. 157.093,57; Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 3.039, 71; Bonos Vacacionales desde el año 1997 hasta el año 2008 Bs. F. 83.644,32; Bono Vacacional Fraccionado Bs. F. 2.104, 42; asimismo, alega la parte actora que se le adeuda por la indemnización prevista en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de Bs. F. 114. 556.72, así como un monto de Bs. F. 68.734, 03 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Literal “E” del artículo 125, Bs. F. 900 por indemnización de antigüedad; Bs. F. 900,00 por compensación por transferencia, para dar un total de Bs. F. 856. 220, 68 así como los intereses de mora que se hubiesen causado desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación total de la deuda, así como las costas procesales, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. F. 1.113.086,88.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada al momento de contestar indicó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo que la actora haya prestado servicios personales a tiempo indeterminado y bajo su dependencia, siendo que era la demandante quien recibía los servicios de administración y cobro de sus honorarios por parte de la demandada. Asimismo negó, rechazo y contradijo que la actora ostentase el cargo de “Anestesiólogo de Planta”, y que haya mantenido una relación de dependencia jurídica y económica con su representada, debido a que la actora utilizaba las instalaciones de su representada para ejercer libremente su profesión, por lo que no existió relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que a la actora se le hubiese impuesto una jornada u horario de trabajo, así como que la culminación de la relación que existió entre las partes pudiese ser considerada como una renuncia justificada, debido a que no hubo prestación de manera exclusiva por lo cual jamás recibió una contraprestación que pudiese ser considerada salarios, por lo que en consecuencia no se le adeudan ni prestaciones ni beneficios laborales por el monto expresado en el libelo.

Aduce que la actividad productiva ejecutada por la demandada consiste en que su representada es un centro médico abierto en el cual galenos de cualquier especialidad pueden operar o ejecutar actos médicos a sus pacientes o participar en las intervenciones en las instalaciones de la clínica, por lo cual su representada recibe una contraprestación económica derivada de la utilización de las instalaciones, así como del servicio de administración y las gestiones de cobranzas de los honorarios profesionales devenidos de las actividades ejecutadas en la institución. Señala asimismo, que sus servicios incluían además el ingreso de pacientes, apertura y archivo de historias médicas y la coordinación de quirófanos y que por lo anterior su representada cobra un porcentaje marginal sobre los honorarios médicos equivalente al diecisiete por ciento (17%) correspondiente a la membresía denominada “cortesía”, siendo la última matricula pagada por la actora a su representada correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de Bs. 250.000,00, siendo la misma cancelada el día 22 de agosto de 2007.

Arguyo que la relación que existió entre las partes hoy contendientes fue de índole civil y no laboral, devengando la accionante entre el ochenta y tres y noventa y tres por ciento de las ganancias brutas por la prestación de sus servicios, por lo cual existe a su decir una inviabilidad económica del carácter laboral del vínculo, lo cual aunado a otros ítems como la exclusividad inexistente de la prestación por parte de la profesional actora hace que a su juicio la aplicación del test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulte negativo, no adeudándole por tanto ni concepto ni cantidad alguna.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales

Marcados “B” y “C”, rielan al folio 56 de la pieza principal, originales de salvoconducto, de los cuales se evidencia que la actora se desempeñaba como MEDICO DE PLANTA EN LA ESPECIALIDAD DE ANESTESIOLOGO en la referida clínica y a los cuales esta juzgadora les confiere valor probatorio y Así se establece.

Marcados “D” y “E”, rielan a los folios 57 y 58, respectivamente de la pieza principal, copias de constancias, a las cuales les es conferida eficacia probatoria, dado que de ellas se evidencia que la actora ejerce la libre ejercicio de su profesión de MEDICO ANESTESIOLOGO en la referida clínica. Así se establece.

Marcado “F”, riela al folio 60 de la pieza principal del expediente, original de constancia de fecha 11/06/2009, a la cual se le otorga valor probatorio, debido a que de ella se desprende que la actora ejerce la libre profesión de MEDICO CIRUJANO, con la especialidad de ANESTESIOLOGO en la referida clínica, desde marzo de 1993.Así se establece.

Marcado “G”, riela al folio 61 de la pieza principal, copia simple de comunicado, al cual es le es otorgado valor probatorio, dado que de el se desprende un indicio de que la relación que unió a las partes, no era de naturaleza laboral. Así se establece.

Marcado “H”, riela al folio 62 de la pieza principal, copia de Comunicado para el Servicio de Anestesiología de Policlínica Las Mercedes, al cual se le otorga pleno valor probatorio debido a que el mismo les recuerda el cumplimiento a cabalidad del Plan de Guardias publicado en el mes de octubre de 2007, debiendo ser comunicados los cambio por permiso. Así se establece.

Marcado “I”, riela al folio 63 de la pieza principal del expediente, comunicación emanada de la demandada en fecha 15. de diciembre de 2007, la cual es desechada por no aportar nada al controvertido de la causa y Así se establece.

Marcado “J”, riela al folio 64 de la pieza principal, copia simple de Comunicado emitido por la parte demandada el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual es desechado de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “K”, riela a los folios 65 y 66 de la pieza principal, comunicación emanada de la demandada en fecha 01 de febrero de 2008. A la misma le es otorgada eficacia probatoria por cuanto en ella se evidencia la implementación del pool para el pago de honorarios así como el ejercicio libre de la profesión de los médicos adscritos a la demandada. Así se establece.

Marcada “L”, riela a los folios 67 y 68 de la pieza principal, copia de comunicación emanada de la demandada en fecha 28.02.2008, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto en ella se establece la necesidad de notificación de las vacaciones a fin de realizar el planeamiento de las guardias, así como cualquier cambio de las mismas Así se establece.

Marcado “M”, folio 69 y 70 de la pieza principal del expediente copia simple del Horario de Anestesiólogos, la cual es desechada por cuanto fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “N", rielan a los folios 71 y 72 de la pieza principal del expediente copia del Horario de Anestesiólogos. A los mismos se les otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado “Ñ”, folios 73 de la pieza principal, Horario de Anestesiólogos Lunes a Viernes, se le otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado “O”, folios 74 y 75 de la pieza principal, Horario de Anestesiólogos Febrero y Marzo 2008, a los cuales se les otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado “P”, folios 76 al 78, ambos inclusive de la pieza principal, Horario de Anestesiólogos correspondiente a los meses junio de 2007 al febrero de 2008, se le otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado “Q”, folio 79 de la pieza principal, Horario de Anestesiólogos F.d.S., se le otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado “R”, folio 80 de la pieza principal, copia simple de Horario de Anestesiólogos Lunes a Viernes, la cual es desechada por cuanto fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “S” hasta la “E-1”, folios 81 al 93, ambos inclusive de la pieza principal, Plan Quirúrgico, se le otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece

-

Marcado “F-1”, riela al folio 94 de la pieza principal, copia simple de comunicación emanada de los médicos anestesiólogos (actora), la cual es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G-1”, folio 95 y 96 ambos inclusive de la pieza principal, original de comunicación suscrita por los Anestesiólogos y dirigida a la demandada en fecha 21 de febrero de 2008, la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “H-1”, folio 97 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada en fecha 04.03.2008, la aprecia es apreciada por ete tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “I-1”, folio 98 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 11.03.2008 y la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “J-1”, folio 99 de la pieza principal, original, comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 13 de marzo de .2008, la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “K-1”, folio 100 de la pieza principal, comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 28.03.2008 y la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “L-1”, folio 101 de la pieza principal, comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 31.03.2008, la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “M-1”, folio 102 de la pieza principal, comunicación suscrita po la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 19.05.2008, la cual es desechada por esta juzgadora por cuanto la misma violenta el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcadas de la “N-1” a la “Z1”, folios 103 al 117, ambos inclusive de la pieza principal, contentivos da copias simples y originales de comprobantes de retenciones diversas, los cuales son desechados por cuanto nada por cuanto nada aportan al esclarecimiento del asunto debatido. Así se establece.

Marcada “A-2” y “B-2”, folio 118 al 123, ambos inclusive de la pieza principal, original de Reglamento Nacional sobre Honorarios Mínimos del Anestesiólogo, el cual esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

Fueron promovidos informes a la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Anestesiología, cuyas resultas se evidencian en los folios Nos, 213 al 224, ambos inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones por el apoderado judicial de la parte demandada. De los mismos se evidencian la existencia del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Anestesiólogos. Los mismos son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición

En cuanto a las exhibiciones de las instrumentales correspondientes a las copias simples marcadas D E, G, H, I, K, L, N, Ñ, O P, Q, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A-1, B-1, C-1, D-1, E-1, F-1, G-1, H-1, I-1, J-1, K-1, L-1 y M-1, se dejó expresa constancia que las mismas no fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual a juicio de esta alzada se reproduce el valor ut supra otorgados a las mismas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcadas “C1”, rielan a los folios No. 02 al 106, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 1, copias simples de Historias de Anestesias, de facturas Nos. 107315 – HO, y 107549-HO y originales de recibos Nos. 59701 y 59718. En cuanto a las primeras las mismas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo observa esta alzada que las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente en cuanto a los recibos, los mismos son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C2” rielan a los folios No. 17 al 106, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 1, originales de recibos Nos. 58.400, 58.343, 59.344, 58.346, 58.347, 58.345, 60994, 60914, 60915, 60916, 60917, 60918, 61113, 61124, 61176, 61177, 61186, 61173, 55664, 55663,55649,55651,55652, 55653, 55637, 59759, 59760, 60025, 60033, 60034,59753, 57505, 57506, 57503, 57511; copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 104475 – HO, 112512-HO, 108620- HO, 108943- HO, 109044-HO, 103100 HO, 102860-HO, 107309-HO, 107641-HO, 104953-HO. En cuanto a las primeras las mismas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo observa esta alzada que las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente en cuanto a los recibos, los mismos son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-3”, rielan a los folios 108 al 140, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 1, originales de recibos Nos. 57535, 57527, 57532, 57533, 57531, 59052, 59054, 59053, 57091, 57095, 57093, 57094, 57090; copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 102651-HO, 104699-HO, 104999-HO, 107941-HO, 112324-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-4”, rielan a los folios 141 al 166, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 1, originales de recibos Nos. 55882, 55890, 55891, 55889, 55881, 61074, 61268, 59991; copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 103274-HO, 108812-HO, 109017-HO, 109070-HO, Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-5”, rielan a los folios 167 al 262, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 1, originales de recibos Nos. 58654, 58658, 58659, 58660, 58661, 58655, 55801, 55802, 55807, 63858, 63853, 63520, 63523, 63533, 63535, 182, 187, 185, 184, 186, 183, 57067, 57063, 57064, 57065, 64463, 60523, 60524, 60525, 60511, 60797, 60901, 60903, 60666; copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 103089-HO, 104509-HO, 103075-HO, 104813-HO, 111844-HO, 112564-HO, 101914-HO, 112299-HO, 113099-HO, 108931-HO, 108037-HO, 104719-HO, 108593-HO, 104706-HO, Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-6”, rielan a los folios 263 al 440, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 1, originales de recibos Nos., 54757, 54758,54755, 64759, 55471, 55462, 57536, 57525, 63053, 64013, 60957, 60534, 55894, 55893, 55847, 55910, 55911, 55912, 55572, 55545, 555551, 55552, 55553, 63341, 57945, 57935, 57936, 57937, 5794355003, 55002, 55017, 55016, 60899, 60929, 60931, 60940, 59055, 59412, 59413, 59418, 59720, 58754, 58753, 58758, 58760, 58761, 58699, 60422, 57754, 57541, 57521, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 101969-HO, 102280-HO, 104659-HO, 104739-HO,104812-HO, 104942-HO, 105000-HO, 113165-HO, 113055-HO, 112736-HO, 108614-HO, 107999-HO, 108048-HO, 103291-HO, 103114-HO, 103017-HO, 102756-HO, 102701-HO, 112243-HO, 105249-HO, 104262-HO, 108519-HO, 108695-HO, 107944-HO, 106882-HO, 102222-HO, 107551-HO, 104587-HO, 104674-HO, 107865-HO, 104986-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-7”, rielan a los folios 441 al 472, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 1, originales de recibos Nos., 60106, 55123, 55111, 55110, 57092, 63930, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 107632-HO, 102375-HO, 102549-HO, 112354-HO, 102951-HO, 113207-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-8”, rielan a los folios 473 al 500, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 1, originales de recibos Nos., 64339, 64272, 54273, 64337, 60199, 60376, 60374, 60375, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 113260-HO, 113249-HO, 107898-HO, 106973, 112456-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-9”, rielan a los folios 02 al 32, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 2, originales de recibos Nos., 59171, 59173, 59430, 60510, 59100, 60693, 60654, 60656, 60652, 63932, 63934, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 102975-HO, 107378-HO, 108054-HO, 108244-HO, 112386-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-10”, rielan a los folios 33 al 89, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 2, originales de recibos Nos., 60221, 602214, 602219, 60215, 60218, 57016, 57017, 60107, 63856, 63604, 63606, 63602, 63855, 63603, 57025, 601141, 60139, 60143, 61092, 61099, 61094, 64319, 64204, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 106986-HO, 107388-HO, 107644-HO, 111845-HO, 1108891-HO, 112974-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-11”, rielan a los folios 90 al 109, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 2, originales de recibos Nos., 58486, 58482, 59401, 50153, 59154, 59158, 59175, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 102132-HO, 1105539-HO, 1106911-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-12”, rielan a los folios 110 al 139, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 2, originales de recibos Nos., 61167, 61183, 61182, 61184, 61165, 61075, 61056, 61063, 63125, 63126, 6300, 63008, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 102295-HO, 1108929-HO, 1108816-HO, 112867-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-13”, rielan a los folios 139 al 174, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 2, originales de recibos Nos., 57534, 58560, 58568, 63590, 63588, 57090, 53949, 57092, 64022, 64034, 64033, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 104985-HO, 104697-HO, 104657-HO, 1104598-HO, 112344-HO, 112738-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-14”, rielan a los folios 175 al 227, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 2, originales de recibos Nos. 55758, 55755, 60022, 60023, 60021, 60145, 60495, 60137, 60146, 60136, 59080, 59086, 60444, 60443, 60695, 60693, 57645, 60406, 60915, 59854, 57089, 57099, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 102989-HO, 107237-HO, 107759-HO, 108022-HO, 1108147-HO, 108300-HO, 109099-HO, 112332-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-15”, rielan a los folios 228 al 324, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 2, originales de recibos Nos. 63513, 63515, 60819, 60820, 60491, 60420, 60419, 60183, 60184, 60186, 60185, 60435, 59090, 59093, 59091, 59083, 59094, 59095, 60501, 60502, 60503, 59087, 59089, 57018, 57011, 57013, 57014, 57019, 57073, 57074, 57075, 57053, 57072, 57543, 57785, 57786, 59781, 59772, 59783, 59782, 59761, 57519, 57518, 57764, 57766, 57767, 57765, 57515, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 112540-HO, 108443-HO, 107866-HO, 108008-HO, 108014-HO, 107768-HO, 112293-HO, 105033-HO, 107276-HO, 102029-HO, 104563-HO, 104983-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “C-16”, rielan a los folios 325 al 324, ambos inclusive del Cuaderno de de Recaudos No. 2, originales de recibos Nos. 55543, 55542, 55533, 55541, 55532, copias simples de Historias de Anestesias y de facturas Nos. 104753-HO, 104685-HO, 102708-HO, 104606-HO. Observa esta alzada que en relación a las primeras, estas son desechadas por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa, asimismo las facturas presentadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y finalmente los recibos anexados son desechados por cuanto carecen de identificación que demuestre su emisión. Así se decide.

Marcadas “A-1” a la “A-10”, rielan a los folios 02 al 09, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, relación de pago de honorarios médicos, recibo de movimiento de caja y autorizaciones. A los mismos esta juzgadora les otorga eficacia probatoria debido a que de ellos se desprenden las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Marcado “A-11” riela al folio 10 del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta alzada dado que los mismos fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcados “A-12” al “A-30”, rielan a los folios 11 al 22 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, relación de pago de honorarios médicos, recibo de movimiento de caja, autorizaciones. A los mismos esta juzgadora les otorga eficacia probatoria debido a que de ellos se desprenden las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Marcados “A-31” y “A-32” rielan al folio 23, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que los mismos fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcados como “A-33” y “A-36” rielan a los folios 24 y25 del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, A los mismos esta juzgadora les otorga eficacia probatoria debido a que de ellos se desprenden las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Marcados “A-37” y “A-38”, rielan al folio 26, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcado “A-39”, riela al folio 27, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de pago de honorarios profesionales, esta juzgadora el cual es desechado por esta juzgadora debido a que el mismo fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcadas como “A-40” y “A-41”, rielan a los folios 28 y 29, recibos de pago de honorarios profesionales, A los mismos esta juzgadora les otorga eficacia probatoria debido a que de ellos se desprenden las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Marcado “A-42”, riela al folio 30, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de pago de honorarios profesionales, el cual es desechado por esta juzgadora debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcada “A-43” al “A-52”, rielan a los folios 31 al 38, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales. A los mismos esta juzgadora les otorga eficacia probatoria debido a que de ellos se desprenden las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Marcados “A-53” y “A-54”, rielan a los folios 39 y 40 del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a los mismos fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela al folio 42, recibo de pago de honorarios profesionales, el cual es desechado por esta alzada debido a que fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcadas “A-55” al “A-61”, rielan a los folios 41 al 50, ambos inclusive, (excluido el folio 42, el cual fue valorado anteriormente) del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales. A los mismos esta juzgadora les otorga eficacia probatoria debido a que de ellos se desprenden las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Marcados “A-62” y “A-63”, rielan a los folios 51 y 52, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcados “A-64” al “A-71”, rielan a los folios 53 al 60, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales. A los mismos esta juzgadora les otorga eficacia probatoria debido a que de ellos se desprenden las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Riela al folio 61, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo el cual fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que esta juzgadora lo desecha. Así se establece.

Marcado como “A-72”, riela al folio 62, recibo al cual esta alzada le otorga eficacia probatoria debido a que de el se desprende las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Riela al folio 63, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, el cual es desechado por esta juzgadora visto que fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcado “A-73”, riela al folio 64, recibo al cual esta alzada le otorga eficacia probatoria, de el se desprende las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Rielan a los folios 65 al 68, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora visto que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcada “A-75”, rielan a los folios 69 y 70, recibos de movimientos de caja a los cuales esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 71, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora visto que los mismos fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcada “A-76”, riela al folio 72, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales. A los mismos esta juzgadora les otorga eficacia probatoria debido a que de ellos se desprenden las deducciones mensuales efectuadas a la aparte actora por concepto de “membresía”. Así se establece.

Rielan a los folio 73 al 77 del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que los mismos fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela al folio 78, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcados “A-78”, rielan a los folios 79 y 83, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora visto que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela al folio 84, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “A-79”, riela a los folios 85 y 89, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora visto que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela al folio 90, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela al folio 91, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de pago, al cual esta juzgadora la desecha visto ataque en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Riela al folio 92, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “A-80”, rielan a los folios 93 al 96, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que los mismos fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela al folio 97, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcados “A-81” riela a los folios 98 y 102, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de pago, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que los mismos fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio. Así se establece.

Riela al folio 103, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela al folio 104, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de pago, al cual esta juzgadora la desecha visto ataque en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Riela al folio 105, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcados “A-82”, rielan a los folios 106 al 109, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a visto que los mismos fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela al folio 110 del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados “A-83”, rielan a los folios 111 al 114, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que los mismos fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela al folio 115, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcados “A-84”, rielan a los folios 116 al 121, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora por cuanto fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Rielan a los folios 122 al 124, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de movimiento de caja, a los cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcados como “A-85” y “A-86”, rielan a los folios 125 al 134, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Rielan al folio 135, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 136 y 137, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcados “A-87”, rielan a los folios 138 al 142, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a la que fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela al folio 143, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcados como “A-88”, “A-89”, “A-90” y “A-91”, rielan a los folios 144 al 165, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Rielan a los folio 166 y 167, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de movimiento de caja, a los cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 168, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de pago de honorarios profesionales, el cual es desechado por esta alzada debido a que fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela a los folio 169, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcados “A-92”, rielan a los folios 170 al 172, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora, debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Rielan a los folios 173 y 174, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “A-93”, riela a los folios 175 al 180 del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora, debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Riela al folio 181 y 183, del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia fotostática de cédula de identidad de la parte actora y de la ciudadana J.T., las mismas son desechadas debido a que nada aporta al controvertido. Así se establece.

Rielan a los folios 182, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 184 del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de pago de honorarios profesionales, los cuales son desechados por esta juzgadora, debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Rielan a los folios 185, del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibo de movimiento de caja, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 186 al 189 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copias fotostática de cédula de identidad y de autorización, las cuales son desechadas por esta juzgadora, debido a que fueron objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Marcada “B”, riela a los folios 190 al 193, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de cheque No. 95926425, el cual es desechado por esta juzgadora, debido a que fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Testimoniales

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos J.A., L.A., M.A., R.A., L.B., Iván Bezara, N.B., R.B., L.C., D.C., P.C., P.C., A.D.A., Vicenszo De Noia, P.D., Y.d.R., M.E., J.E., M.E., J.F., M.F., H.F., T.F., R.F., L.C., L.G., R.G., L.I., M.K., L.L., J.L., J.L., M.L., R.M., L.M., Á.M., E.M., C.M., J.M., M.M., I.O., J.O., M.P., O.P., L.P., J.P., J.R., M.R., A.S., J.S. y C.U., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio por lo cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Informes

Fueron promoviendo las solicitudes de informes a Seguros Caracas, (actualmente Seguros de Liberty Mutual), cuyas resultas rielan a los folios Nos. 229 al 230, ambos inclusive del expediente y a Seguros Mercantil, C. A., cuyas resultas a su vez rielan a los folios Nos. 232 al 234, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, las cuales son apreciadas por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a: “…Seguros La Previsora, C.A., Seguros Mapfre y Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), se dejó constancia que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constan las resultas de las mismas, en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal reprogramar la Audiencia de Juicio por cuanto las considera fundamentales, al respecto ante la falta de diligencias de la parte promovente para la obtención de las pruebas de informes, aunado al hecho de que las pruebas pendientes de Seguros La Previsora, C.A. y Seguros Mapfre, van orientadas a demostrar lo que se desprende de las resultas de Seguros Caracas (actualmente seguros de Liberty Mutual) y Seguros Mercantil, C.A., este Juzgador consideró inoficioso la espera de las mismas, toda vez que existen a los autos suficiente pruebas para demostrar estos particulares. …(omisis)… En lo relativo a las resultas pendientes solicitadas al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), se instó al apoderado judicial de la parte demandada a que señalara el objeto de la misma, indicando al Tribunal que con la misma se pretende probar que la actora no prestó servicios de forma exclusiva para su representada, en este sentido, este Juzgador considera que no obstante que la prueba fue admitida por no ser ilegal ni impertinente, la misma resulta a todas luces inconducente, por lo que resulta inoficioso la espera de las mismas…” criterio este compartido por esta alzada. Así se establece.

Declaración de parte

Se observa que el a quo durante la celebración de la Audiencia de Juicio tomó la declaración de la parte actora, en la cual señaló lo siguiente: “… 1) asistió a una entrevista de trabajo en la sede de la demandada; que fue contratada como anestesióloga de planta, 2) la demandada fijó el horario, las condiciones y el quantum del pago por la prestación del servicio; 3) debía estar a disposición de la demandada; 4) conoce a los pacientes en el quirófano; 5) desconocía el monto asignado por la demandada que le correspondía por las intervenciones y no era hasta finalizada la misma que se dirigía a caja a firmar un recibo, en el cual estaba fijado el valor de la misma, 6) existe marcada diferencia de riesgos entre anestesiar a las personas de acuerdo al nivel de riesgos (edad, tensión, peso, intervención, etc), 7) en algunas oportunidades no estaba de acuerdo con los montos asignados no obstante sus reclamos no fueron atendidos; 8) fue desmejorada al cambiar sus condiciones de trabajo disminuyéndole las guardias; 9) los equipos utilizados por ella pertenecen a la demandada, que durante la prestación del servicio no se daño ningún equipo utilizado por su persona perteneciente a la demandada, pero que no sabe de forma cierta si ante esta situación se le descontaría algunas cantidades de dinero, 10) disfruto de vacaciones al inicio y al final; toda vez que la clínica fue intervenida durante un periodo de tiempo bastante largo…”. La cual es tomada por esta alzada de conformidad con el principio de inmediación en segundo grado. Así se establece. Asimismo, tomó la declaración del apoderado judicial N.O.C., ante la incomparecencia de algún representante de la parte demandada, a objeto que indicara que; ”… 1) la demandada alquila cubículos y quirófanos a los médicos, que son los que traen a los pacientes a la demandada, 2) la demandada tiene como trabajadores, enfermeras, personal administrativo y 2 ó 3 médicos residentes, 3) la demandada se encarga de gestionar el cobro de los honorarios médicos cobrando por este servicio un porcentaje, 4) no existe exclusividad entre la actora y la demandada; 5) la actora percibía un 40% de los honorarios fijados por el medico; 6) los anestesiólogos se organizan para prestar guardias, 7) la actora asumió los gastos de cobranzas (riesgos), 8) desconoce si la actora estaba obligada a responder por desperfectos en los equipos de la demandada utilizados con ocasión a sus labores; 9) se descuenta a la actora una membresía anual por el uso de las instalaciones…” la cual es tomada asimismo haciendo uso del principio de inmediación en segundo grado. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal efectuó anteriormente, el examen de los elementos probatorios en estos términos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual aplica el test de laboralidad, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nro. AA60-S-2002-000069, de la siguiente manera:

“… La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

…omisis…

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

…omisis…

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

…omisis…

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica…

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2002, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado, señaló:

… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996 , y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

Ahora bien, analizados los medios probatorios, y aplicando al presente caso la sentencia denominada FENAPRODO, en la cual se estableció que los elementos, definitorios de la relación laboral que considera esenciales, son si la prestación de servicio se ejecuto por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, en la misma sentencia y para facilitar la labor del Juez decide adoptar, el test de indicio o test de laboralidad.

Aplicando los criterios expuestos, en la sentencia supra transcrita, se observa que en cuanto a la forma de terminación del pretendido vinculo laboral, la parte actora adujo que fue por despido que según del escrito de ampliación, lo constituyó el ofrecimiento en venta de un contrato de bono consultante, donde cada profesional debía pagar una suma de dinero a cambio de trabajar en las mismas condiciones, lo cual no se encuentra demostrado a los autos, y por otra parte, esta circunstancia no constituye una causa de terminación de vínculos que se consideren de carácter laboral ya que como afirma la parte actora, en todo caso era un ofrecimiento, no la materialización de un hecho que pudiera considerarse despido o un retiro justificado. ..

En cuanto a la forma de remuneración, o forma de efectuarse el pago, se observa que del monto recibido por cada paciente que atendía la parte actora, le era deducido el 17% por gastos de la administración de la Policlínica Las Mercedes, C.A. , por lo que la médico percibía de los pacientes el 83% del valor de la intervención, y la clínica solamente cobraba un 17% por los gastos administrativos, si pensamos, o hacemos un ejercicio mental suponiendo que la clínica no dedujera éste monto, pudiéramos concluir que la médico percibía el monto total de la intervención, por lo que al deducirse los gastos de administración resulta ser lo normal en este tipo de profesión.

Con relación al trabajo personal, subordinación, supervisión y control disciplinario, la parte actora pretendía demostrar la subordinación a través del memorandun que consta a los autos, el cual del mismo se evidencia que la Policlínica Las Mercedes le informa a los médicos, que existe un cronograma de guardias y que toda variación del mismo debe debe ser notificada a la Junta Directiva a fin de reorganizar las mismas, de lo cual no se evidencia que se gire alguna instrucción, que se dirija especialmente a la parte actora, ni siquiera a los médicos, quienes tienen la potestad y la facultad conforme a su profesión de decidir cuando disfrutarían de su período vacacional.

En un caso análogo al debatido en el presente expediente, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Clínicas Atias Hospitalización y Servicios, declaró:

Alega que desde el inicio de la relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida y el salario le fue cancelado por ambas empresas a través de recibos por honorarios profesionales, cuyo salario estuvo constituido inicialmente por un ingreso fijo mensual y con posterioridad, al crearse la empresa filial –julio 1995-, se convino un salario mixto mediante el pago de una remuneración fija como salario base y un porcentaje o comisión por cobranza realizada, equivalente al 1% sobre el monto recuperado por Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., que la parte fija del salario le era pagado a través de una empresa denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. de la cual es accionista y la parte variable la percibía a título personal.

Expone la demandante que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo –vacaciones, bono vacacional, utilidades-, que no se le pagó la indemnización por antigüedad, ni la compensación por transferencia, beneficios derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fueron cancelados los días de descanso y feriados.

Por su parte, las empresas demandadas rechazan que existiera entre éstas y la ciudadana L.M.J. una relación de tipo laboral; al efecto, señalan que la accionante se desempeñó como intermediaria de sus labores de cobranza a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. en condiciones de independencia, utilizando la sede de la citada sociedad como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos de los casos donde la demandante intervenía. Alegan que la demandante no cumplía horario, que junto a su cónyuge J.M.G. había constituido una sociedad mercantil denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. con anterioridad a la fecha que indica como inicio de la relación laboral, y la misma fue contratada por Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. para un proyecto de informática.

Agregan que la ciudadana L.M.J. “también realizaba la misma actividad con otras empresas” a saber: Unidad Oftalmológica G.S., Más Vida y Salud; Inversiones Optasalud; Inapre; Clínica S.S.; Rescarven; S.C. y otras. Aluden que el ingreso devengado por la actora constituye una suma elevadísima para el nivel de cargo de un asesor o gestor de cobranza. Finalmente rechazó genéricamente los conceptos reclamados.

De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para las empresas demandadas, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante como las demandadas están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente, y existió relación mercantil con la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., en la que la accionante y su cónyuge, ciudadano J.M.G.e. accionistas. También es reconocido por ambas partes que la actora no cumplía una jornada de trabajo determinada, ni estaba limitada en el ejercicio de su profesión.

…(omisis)…

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

.

Asimismo considera prudente esta alzada, señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., de fecha 16/07/2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual se establece:

…Ahora bien de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a la prestación de servicios profesionales. Sin embargo, el juzgador de alzada no aplicó para la resolución del caso el test de laboralidad, cuyas directrices, son de gran utilidad para el esclarecimiento del mismo. En este sentido, debe acotarse que, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

De manera que, al obviar la aplicación de el citado inventario de indicios a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, el sentenciador superior se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, pues no acató un criterio que ha venido siendo reiterado de forma pacífica, infringiendo con tal proceder el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada…

Observando lo anterior pasa esta alzada a analizar los criterios antes señalados y subsumirlos en el presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la imposición por parte de la demandada a la actora de una forma determinada para la realización del trabajo, solo se evidencia de las instrumentales que la misma se dedica al ejercicio de su profesión como anestesióloga, no demostrando la demandada le señalara como debía realizar su actividad, tal como se desprende de las constancias (documentales “D” a la “F”), antes valoradas, que la accionada no se refiere a la ciudadana actora como trabajadora dependiente, sino que señala que la misma labora en la Institución como Anestesiólogo “en el libre ejercicio de su profesión”. Así tenemos que de tales probanzas puede evidenciar entonces esta Alzada que la demandada en ningún momento estableció que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, hecho que a juicio de esta Alzada demostró la demandada por lo cual considera esta juzgadora que efectivamente la labor desempeñada por la accionante devenía de la profesión de médica, asimismo, por la naturaleza del servicio que presta, a saber, participar en intervenciones quirúrgicas que la actora ejecutaba según su saber para salvaguardar la salud de los pacientes, lo cual realizaba de manera autónoma y discrecional por ende la accionada no le giraba instrucciones de cómo debía esta realizar su labor.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, asimismo, de las pruebas aportadas en autos tampoco se evidencia con claridad la obligatoriedad del cumplimiento un horario determinado, por lo que respecta entonces al alegado y dada la forma en la cual fue contestada la demanda, recae entonces en la accionante la carga de la prueba inclinado a demostrar el horario alegado en el libelo de la demanda, no evidenciándose a los autos prueba alguna de la existencia del cumplimiento obligatorio aducido por la actora.

  3. Forma de efectuarse el pago, de las pruebas aportadas a los autos no se puede comprobar ningún pago correspondiente a lo señalado por la actora que percibiese como sueldo, lo único que podemos encontrar son los movimientos de caja, en los cuales no se demuestran el salario variable aducido, sino las retenciones efectuadas, así como la deducción de un 17% de membresía, lo cual fue señalado por la demanda y que correspondía a los gastos de cobranza y administración realizados por la demandada.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; observa quien suscribe, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, se denota que la actora atendía a los pacientes a los que requerían sus servicios, en el horario por ella decidido. De lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; a este respecto, se observa que en cuanto a las instalaciones, materiales, gestiones de cobro, entre otros, la actora pagaba mensualmente una membresía a la demandada, la cual le daba derecho al uso de las instalaciones y otros servicios que proporciona esta a los médicos suscritos, para lo cual era cancelado el 17% del monto de los honorarios percibidos, desvirtuando con ello la relación de naturaleza laboral alegada, cuya presunción operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio y que le correspondió a la parte demandada desvirtuarla, en virtud de que constituye un hecho no discutido entonces la prestación personal de servicios, pero que este Tribunal al efectuar el examen de los elementos probatorios concluyó que en la presente controversia la parte demandante prestó los mismos de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

Dado lo anterior y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda, debido a que una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan entonces improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se resuelve.

En cuanto a la delación formulada relativa al silencio de prueba existente en el expediente, tal figura se encuentra establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala la obligatoriedad que tienen los Jueces de examinar todas las pruebas aportadas, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento de la citada norma, e incurrir en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas. Lo anterior opera entonces cuando el sentenciador se abstiene de analizar el acervo probatorio o cuando al hacerlo omite totalmente su indicación en el texto de la decisión, silenciándola plenamente. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, que para que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, deban ser consideradas como parcial o totalmente silenciadas las pruebas por la recurrida, estas deben ser determinantes para el dispositivo del fallo, lo cual a juicio de esta alzada no ocurrió en el presente caso, en el cual el a quo señalo cada una de las pruebas valorando las mismas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y desechando las que debían a su juicio ser desechadas con lo cual se demuestra la improcedencia de lo apelado en este sentido y Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana S.L. contra POLICLINICA LAS MERCEDES, C. A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

G.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

G.P.

EL SECRETARIO

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