Decisión nº PJ0592011000058 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-012913

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-010276.

MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACION.

PARTE ACTORA RECURRENTE: S.Á.G., D.J.Á.M. y B.E.Á.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.673.380, V-15.662.040 y V-18.829.613, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.G., BELÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.510.

PARTE DEMANDADA: Y.C.M.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.L. y A.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.907 y 95.006, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), dictada por la Jueza del Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dra. D.R.C., Recogida en acta

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.510, apoderado judicial de la partes demandantes ciudadanos S.Á.G., D.J.Á.M. y B.E.Á.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. 20.673.380, V-15.662.040 y V-18.829.613, respectivamente, contra la decisión recogida en el acta de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), levantada por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial en la cual la Juez D.R.C. declaró suspendida la causa contentiva del procedimiento de Acción de Reivindicación, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mi once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización.

Asimismo en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2011, la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, conforme a los parámetros previstos en el artículo 475 (fase de sustanciación) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de la audiencia preliminar mediante la cual declaró la suspensión de la causa en los términos siguientes:

…La Juez:

• Este Tribunal, está obligado a aplicar todas las Leyes de la República así como los decretos con fuerza de Ley. Si observamos el preámbulo del mismo témenos que este tiene por objeto brindar protección a las distintas formas de posesión y siendo que se desprende de autos y de lo alegado por las partes que en el presente caso estamos ante el supuesto de una tenencia tolerada por parte de los actores hacia la demandada; es por lo cual, considera que efectivamente debe aplicarse el artículo 4 de la el Decreto con Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que los procesos judiciales o administrativos en curso para entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en ese Decreto-Ley.

• En este estado se declara suspendida la presente causa, razón por la cual este Tribunal no pasa a realizar ningún otro tipo de pronunciamiento en torno a las otras cuestiones formales planteadas, hasta tanto alguna de las partes acredite haber dado cumplimiento al trámite de la fase administrativa contemplado en la referida Ley.

• Por ultimo, se deja expresa constancia que el presente acto no fue grabado, por cuanto fue imposible contar con la presencia del equipo audiovisual dado que el mismo estaba ocupado en el momento en que fue requerido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de los recurrentes consignaron escrito fundado en fecha 01 de agosto de 2011, donde expresaron los alegatos en que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Del capitulo I. De la Audiencia de fecha 16 de junio de 2011. Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la oportunidad de realizar observaciones con respecto a vicios o situaciones que pudieren existir dentro del proceso relacionadas con las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, el abogado de la parte demandada hace los siguientes señalamientos:

…Asimismo, fundamentándonos en el Decreto con Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, solicitamos a este Tribunal se paralice la presente causa hasta tanto no se agote la vía judicial: es decir a este proceso, conforme lo establece el artículo 1 y el artículo 4 de la mencionada ley…

…Considera esta representación que debe procederse conforme al Decreto con Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 4, establece la suspensión del proceso hasta tanto se acredite el cumplimiento de la fase administrativa. Aunado a que la decisión que pueda emitirse por ante este Órgano Judicial puede comportar a mi cliente la perdida del inmueble objeto del presente juicio…

Que erróneamente, infiere la representación de la parte demandada que su cliente esta dentro de los sujetos de protección especial, es decir los arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como aquellas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, tal y como lo establece el artículo 2 de la mencionada Ley.

Que el recurrente en la audiencia señaló lo siguiente:

…En primer lugar, respecto del desalojo arbitrario alegado por la representación de la parte demandante, tal alusión no se corresponde con el presente juicio dado que el mismo se está tramitando por la vía judicial, es decir no hay un desalojo arbitrario pues la acción que intenta la parte demandante está ajustada a derecho.

Así mismo, el mencionado decreto establece que serán sujetos objeto de protección del mismo, únicamente quienes estén en posesión legítima del inmueble, que tampoco es el caso de la presente causa dado que no se desprende de las actas las existencia de un título o de cualquier otro documento del cual se pueda acreditar que la parte demandada tal posesión legítima, y es por esto que no debe ser procedente lo dispuesto en el mencionado Decreto-Ley para el caso concreto…

Que por su parte el Tribunal decide lo siguiente:

“Este Tribunal, está obligado a aplicar todas la Leyes de la República así como los decretos con fuerza de Ley. Si observamos el preámbulo del mismo témenos que este tiene por objeto brindar protección a las distintas formas de posesión y siendo que se desprende de autos y de lo alegado por las partes que en el presente caso estamos ante el supuesto de una tenencia tolerada por parte de los actores hacia la demandada; es por lo cual, considera que efectivamente debe aplicarse el artículo 4 de la el Decreto con Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que los procesos judiciales o administrativos en curso para entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en ese Decreto-Ley.

En este estado se declara suspendida la presente causa, razón por la cual este Tribunal no pasa a realizar ningún otro tipo de pronunciamiento en torno a las otras cuestiones formales planteadas, hasta tanto alguna de las partes acredite haber dado cumplimiento al trámite de la fase administrativa contemplado en la referida Ley.

Que en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda señala:

“…existe una cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación (…) Estas familias ocupan las viviendas en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler (…) De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento (…)En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzosa inquilinos dadas las características materiales de la actuación…"

Que de lo transcrito, se evidencia que la Protección Especial es para los sujetos que tienen una relación jurídica legítima con el propietario o administrador del inmueble, dentro del ámbito contractual de Arrendamiento, el Comodato, el Usufructo o Adquirientes de Viviendas Nueva o en el Mercado Secundario, de manera de evitar que el aprovechamiento ilícito de la vulnerabilidad de éste sector de la población venezolana por parte de Propietarios de Inmuebles y del Sector Capitalista Inmobiliario.

Del Capitulo II. Del objeto del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Que el objeto es la protección de los poseedores legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir esa posesión legítima: que se deriva de un contrato que inviste al ocupante de la calidad de arrendatario, de Comodatario, así como al adquiriente de vivienda nueva o del mercado secundario.

Que la parte demandada no está en posesión legítima del inmueble objeto del proceso, que en las actas procesales que cursan en el expediente no existe ningún título justo que pueda dar fundamento a la protección que brinda el mencionado Decreto de Ley, es decir que no es arrendataria, ni Comodataria, ni usufructuante o adquiriente del inmueble.

Que la tenencia tolerada, que el Tribunal señala como supuesto para aplicar la Ley, no esta prevista como forma de posesión protegida por el Decreto Ley en cuestión, y que así lo establece el artículo 2, del mencionado Decreto de Ley.

Que el supuesto de hecho “Tenencia Tolerada” no puede subsumirse en los supuestos previstos en la antes citada norma de sujetos objetos de protección especial, ya que, la tenencia del inmueble no deriva de justo título a los que se señala en el artículo 2 del Decreto in comento, implicando una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Del Capitulo III, Del Entendimiento de Tenencia Tolerada, alega el recurrente que el vocabulario en el mundo de l derecho es bastante amplio. Se alude a la mera tenencia, en Derecho, para hacer referencia a la posesión de un bien sin estar amparado por un título que habilite para dicha posesión (propiedad, arrendamiento, etc.), estando por ello la posesión en estado precario.

Que en razón de respetar el Bloque Jurídico, se ha accionado por medio de la presente demanda de reivindicación ante el órgano jurisdiccional, en virtud de que no existe consentimiento expreso o tácito para que la parte demandada este en posesión, uso, goce y disfrute del inmueble objeto de reivindicación, para poner en posesión a sus propietarios por derecho hereditario del inmueble en cuestión, motivo por el cual nunca se ha tolerado su posesión.

Que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello y estando en la plena convicción del derecho que asiste a mis poderdantes, accionamos conforme al proceso legalmente establecido, lo que evidencia la no tolerancia a la tenencia ilegítima de la parte demandada.

Que en los estrictos términos del Derecho a la Defensa, que se evidenció que el Tribunal incurrió en una Errónea interpretación de los sujetos de posesión legítima derivada de un contrato de arrendamiento, comodatario, usufructuario o de compra-venta, motivo por el cual, al subsumir esta forma de posesión como una forma de posesión protegida, la cual no esta expresamente dentro de las señaladas en el artículo 2, aplica erróneamente la Ley, perjudicando a mis representados, suspendiendo la causa, hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el artículo 4 del citado Decreto Ley.

Que tal error de interpretación del contenido y alcance de los artículo 1 y 2, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y de la Desocupación Arbitraria de Vivienda, esta perturbando el normal desarrollo del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Capitulo IV. Petitorio. Argumenta el recurrente que por tal motivo solicita ANULE EL FALLO que DECLARA SUSPENDIDA LA CAUSA DE REINVINDICACIÓN, y que ORDENE la ACREDITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTEMPLADO en el Decreto con Rango Valor u Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por INCURRIR EN LA ERRONEA INTERPRETACIÓN, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley. De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actas procesales del presente asunto relativo a la Acción de Reivindicación, se observa que ciertamente la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta jurisdicción, procedió a declarar suspendida la causa relativa de Acción de Reivindicación interpuesta por los abogados J.R.G., B.M.G. y F.B.S., contra la ciudadana Y.C.M.G., mediante acta de fecha 16 de junio de 2011; fundamentándose en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Del mismo modo se observa, que el abogado J.R.G.S., debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 88.510, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto señalado ut supra, procedió a manifestar mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011 lo siguiente:

“…ante usted ocurro respetuosamente para interponer: “Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión tomada en fecha 16-06-11, en la cual se “suspende el proceso”, por considerar esta parte actora que incurrió el Tribunal en, “errónea interpretación de la Ley” .

A su decir, erroneámente la representación de la parte demandada infiere que su cliente se encuentra dentro de los sujetos protegidos por la Ley Especial, como son los arrendatarios, arrendatarias comodatarios, comodatarias, así como aquellas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda princIpal, tal como lo establece el articulo 2 del Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, es menester para esta juzgadora, establecer la normativa expresa de la Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos lo establecido en la Exposición de Motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que:

…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación. La educación y la salud coexiste el derecho a un vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Es pertinente advertir que, generalmente, las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, o de otra vivienda.

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección al hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica ser desalojado arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…

(Destacado de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, se evidencia que entre los motivos para la realización de la presente Ley, está la protección especial tanto del arrendador o arrendatarios y las diversas formas de ocupación o mediante la compra de crédito, quedando evidenciado que en el caso que nos ocupa si bien es cierto, que la parte demandada no se encuentra en calidad de arrendataria, ni de comodataria, no es menos cierto que se encuentra ocupando el inmueble como vivienda principal, el cual es objeto de litigio, desde siete (7) meses antes de la muerte del De Cujus, en virtud de una relación sentimental entre ambos, tiempo antes señalado según lo expresado por el abogado recurrente durante la audiencia del presente recurso, lo cual señaló en los siguientes términos:

…El Abogado J.R.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.510 , en su carácter de parte recurrente alega en la audiencia lo siguiente: que la causa de de fecha 16 de julio del dos mil once (2011) esta parte considera y estima que ha sido mal interpretada la ley, en la forma de aplicar la misma, considera esta parte que la juez estimo (sic) que la parte demandante estaba protegida por la Ley no siendo así, la parte demandante procede a la vivienda de manera ilegítima por una tenencia precaria no justificada por ningún título, posee la vivienda sin ningún título, en virtud de que ella se considera co-propietaria por un hecho hereditario, ella alude que tuvo una relación concubinaria con el difunto propietario del inmueble, ella en ningún momento ha constituido previo a ningún proceso donde ella haga constancia de su relación concubinaria simple y llanamente una vez que duro (sic) siete (07) meses en el inmueble con el causante de la herencia, se negó entregarle el inmueble a sus hijos por que ella era la concubina previamente sin que lo justifique, en la causa subsumió una frase que se llama tenencia tolerada con las posiciones legitimas que señala el artículo dos de la ley contra el desalojo, debido a eso suspende el proceso y manda a que se agote la vía administrativa establecida en dicha ley perjudicándome en el proceso. En el expediente consta que no tiene ningún título de propiedad para avalar su posesión y no se fundamenta en ningún tipo de derecho…

Es decir, la demandada no entró en el inmueble de manera ilegal, pues lo hizo con autorización del propietario siete (7) meses antes de su fallecimiento, (del hoy causante de la herencia), ello así expresado por el abogado recurrente, se insiste, durante su exposición en la audiencia del presente recurso, lo cual se evidencia de lo antes trascrito de la grabación audiovisual de la misma.

Igualmente, el recurrente arguye que la decisión de la Jueza a quo, subsumió una frase que se llama “tenencia tolerada” con las posesiones legítimas que señala el artículo dos de la Ley Contra Desalojos y con este fundamento suspende el proceso y manda a que se agote la vía administrativa establecida en dicha Ley, perjudicando así a sus representados; al respecto esta juzgadora considera que si bien es cierto el término usado por el a quo “tenencia tolerada”, como tal no es utilizada en Venezuela como institución jurídica, se evidencia del asunto que está referido dicho término, a la ocupación de hecho que ha tenido la ciudadana Y.C.M.G., desde el año 2007, a propósito de su relación sentimental, con quien en vida fuera el ciudadano D.M.Á.G., y una vez ocurrida su muerte el 17 de abril de 2008, continuó habitando el inmueble, esta jueza evidencia que desde esa fecha al inicio del presente juicio de ACCIÓN DE REINVIDICACIÓN, cuya admisión ocurrió el 26 de marzo de 2010 transcurrió un lapso de dos (2) años y un mes, es decir, si bien es cierto que la demandada no es arrendataria, ni de comodataria, ni usufructuaria, sí es una ocupante del bien inmueble destinado a vivienda principal objeto del presente litigio, y no se evidencia de las actas acción alguna contra esta ocupación por parte de los hijos del De Cujus, cuestión que da pie a considerar que durante ese lapso de dos (2) años, esta ocupación fue tolerada por los hijos del De Cujus. Por lo que a criterio de quien aquí decide se trata de una ocupación de hecho, realizada con el consentimiento en vida de su propietario y que podría estar en discusión si en virtud de esta ocupación iniciada antes del fallecimiento de quien fue su propietario, pueda ser considerada como legítima, lo cual al no tratarse de determinarse tal legitimidad en este asunto y ante la duda

Ahora bien, por otro lado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece en sus artículos 1, 4 5 y 10 lo siguiente:

Objeto. Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarias, arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…

…Restricción de los Desalojos y desocupación Forzosa de Viviendas. Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley. Luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso…

…Procedimiento Previo a las Demandas. Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto – Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…

…Acceso a la Vía Judicial. Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes…

(Destacado de esta Alzada).

La norma en cuestión, contempla el procedimiento que se debe seguir, es decir, agotar la vía administrativa y una vez procesado y terminado acudir a la vía judicial si así lo requiere alguna de las partes.

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional se ha pronunciado en la jurisprudencia vinculante de fecha 03 de agosto de 2010, Expediente Nº 10-1298, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual expuso:

... De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculada con el derecho a la viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social , la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación Nº 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad) y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir a los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativo, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…

Retomando el asunto, observa quien suscribe, que la ciudadana Y.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.588, parte demandada en la causa por Acción de Reivindicación es sujeto objeto de protección establecido en el mencionado Decreto – Ley, ya que se encuentra en posesión del inmueble dándole la utilidad de vivienda principal, con el consentimiento del quien fue en vida el propietario del bien a raíz de una supuesta relación concubinaria entre ambos; aunado al hecho que luego de la muerte del propietario durante dos (2) años hubo por parte de los hijos del De Cujus una inactividad ante tal ocupación por parte de la demandada, en tal sentido, pudiera estar comprometida la legitimidad de la ocupación del inmueble, pues de acuerdo al recurrente quien afirmó que el causante había mantenido una relación concubinaria con la hoy demandada, si bien esto no está probado, el recurrente afirmó que la demandada permaneció viviendo con el De Cujus siete (07) meses antes de su muerte en el inmueble; por lo que ante la duda, debe forzosamente considerarse que ciertamente la Dra. D.R.C., Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial declara suspendida la causa de Acción de Reivindicación hasta tanto las partes den cumplimiento a la vía administrativa, es decir, al tramite del procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto Ley, sí debe cumplirse en este asunto, en tal sentido, mal podría continuar con el procedimiento de la causa de Acción de Reivindicación, ya que incurriría en la violación de lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.

De allí pues, que la decisión tomada por la Jueza del a quo se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.S., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.510, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.Á.G., D.J.Á.M. Y B.E.Á.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-20.673.380, V-15.662.040 y V-18.829.613, respectivamente, contra la decisión contenida en el acta de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 13 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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