Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001614

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.B. de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.360.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.D., G.M. e I.V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.497, 70.561 y 9.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LENOVO VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 10, Tomo 33-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.E.A., J.B.I.G., J.F.F., P.A.J., F.G., A.T., V.A., A.S.M., K.P., J.M., B.G.G., M.D.C.D., H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 96.863, 92.285, 64, 121.388, 130.221, 130.097, 108.180, 130.957 y 130.530, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2010 por la abogado B.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2010, oída en un solo efecto en fecha 08 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010 se distribuyó el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 29 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio formal recibo al asunto a los fines de su tramitación y se fijó de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes 06 de diciembre de 2010 a las 02:00 p. m.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la audiencia oral señaló que el objeto de su apelación consistía en que el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio negó la prueba de inspección judicial promovida, señalando que existían otros medios idóneos para traer a los autos los hechos que se pretendían demostrar, indicó además que se debate en el asunto principal la existencia de un Plan de Incentivos y de unas comisiones, que sólo puede ser constatado con la verificación directa e inmediata en el software que se encuentra instalado en el disco duro central del sistema de la empresa, por lo que no se tiene otro medio idóneo para traer a los autos los hechos que allí constan de manera convincente y eficaz, que la impresión documental de lo que arroje ese sistema puede ser impugnado por la contraparte y no valorado por el Tribunal y la única manera de traer estos hechos al proceso es “llevar de la mano al Juez” para que directamente los observe, por lo que el argumento del Tribunal de no ser un medio idóneo no es suficiente y por ello queda débil su representada y se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte actora en su exposición ante esta alzada señaló que debía ratificarse el auto apelado porque resultaba difícil verificar un Plan de Incentivo ocurrido en el pasado, hace 5 ó 10 años más no en la actualidad, que la inspección judicial fue solicitada sobre los mismos documentos y archivos de la empresa demandada, que el actor no tuvo acceso a ese sistema ni al disco duro ni a los equipos, además que en el escrito de promoción de pruebas no se indicó la dirección ni en dónde se practicaría la inspección, por lo que se le violentaba el derecho a la defensa de su representado.

DEL OBJETO DE APELACIÓN

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, donde se solicitó se acordara el referido medio probatorio sobre los archivos electrónicos llevados por LENOVO (Venezuela), S. A. a los fines que se verificara el método utilizado para calcular el Plan de Incentivos que se encuentra configurado en los sistemas de la empresa, aduciendo la representación judicial de la demandada que la Inspección era requerida debido a que resultaba complejo traer a los autos los mencionados archivos por medio de alguna prueba documental que resultara lo suficientemente explicativa.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial en los términos siguientes:

SEGUNDO

En lo atinente a la (Inspección Judicial), el Tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto No AP21-R-2003-00085:

(…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)

.

Todo ello se establece, por cuanto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios. Así se decide.”

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita a determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, considera pertinente señalar esta Alzada que dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional (sea jurisdiccional o administrativo) se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem) y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico, sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Asimismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar también lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 111 cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

.

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Ahora bien, vale señalar respecto al punto que nos atañe que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre los archivos electrónicos llevados por LENOVO (Venezuela), S. A., en el Departamento de Nómina de la empresa, a los fines que se verificara el método utilizado para calcular el Plan de Incentivos que se encuentra configurado en los sistemas de la empresa; por máximas de experiencia tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la empresa, lo que dificulta su traslado al proceso, amén del valor que produce el hecho de constatar directamente y con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos (ver sentencia de fecha 10/10/2006, caso J.I.L.P. contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); por lo que en este caso yerró el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cabe señalar igualmente, en relación a la exposición del apoderado judicial actor en la audiencia de parte celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010, que en el escrito de promoción de pruebas fue indicado que la práctica de la inspección se realizara sobre los archivos electrónicos de la empresa demandada en el Departamento de Nómina de la misma, por lo que se encuentra claramente especificado el lugar donde la misma deberá llevarse a cabo, no causando ello indefensión alguna aunado a que a la realización del referido medio probatorio podrá asistir la parte no promovente y con ello presenciar, controlar y efectuar las observaciones que a bien tenga en el legítimo derecho a la defensa que le asiste, pudiendo incluso hacer uso del derecho posterior al control y contradicción de la prueba una vez que sea incorporada en autos y se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio correspondiente.

En razón de lo anterior, se modifica el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2010 por la abogado B.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2010. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de Inspección Judicial, en los términos en que fue promovida por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

M.E.G.C.

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

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