Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000260

DEMANDANTE: M.T.D.S.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.384.

APODERADOS DEMANDANTE: F.D.S.S., C.D.S.G. y G.D.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.067, 71.207 y 96.661, respectivamente.

DEMANDADO: L.I.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.440.

APODERADOS DEMANDADO: C.A.B.B. y J.G.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.037 y 59.790, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Inquilinario (Apelación)

- I -

- ANTECEDENTES –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2.008, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de abril de 2.009, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato Inquilinario intentada por la ciudadana M.T.D.S.d.M., en contra del ciudadano L.I.M.E..

En fecha 07 de mayo de 2.009, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines pertinentes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2.009, la parte recurrente consignó escrito a manera de conclusiones, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación. Por su parte, la accionante consignó escrito de rechazo a las conclusiones de su antagonista.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que el 15 de febrero de 1.997, su representada celebró con el ciudadano L.I.M.E., un contrato de arrendamiento cuyo objeto está constituido por “un apartamento distinguido con el Nº 103, ubicado en la planta Nº 10, del edificio Residencias Concepción, situado en la Avenida El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del estado Miranda”; y que posteriormente continuaron la relación arrendaticia celebrando varios contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble.

 Que en el último contrato se celebró en fecha 15 de octubre de 2.005, con vencimiento el día 14 de octubre de 2006, según se evidencia en la Cláusula Segunda.

 Que en fecha 30 de agosto de 2.006, su mandante procedió a notificar por escrito al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento.

 Que vencida la prórroga legal, la ciudadana M.T.D.S. ha solicitado pacifica y reiteradamente al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, sin que haya sido posible el cumplimiento de tal obligación.

 Que por las razones expuestas, procedió a demandar al ciudadano L.I.M.E., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1) En dar cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble arrendado, por vencimiento del término de la prórroga legal.

2) En pagar la cantidad de Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 70,00) diarios, con fundamento en la Cláusula Segunda contractual, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, hasta el día de la entrega definitiva; y la entrega de los recibos cancelados que acrediten solvencia en el pago de los servicios públicos.

3) En pagar las costas y costos del proceso.

Fundamentó su demanda en los artículos 38 literal “c” y 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009 fue admitida la demandada, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Por diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2.009, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano L.I.M.E., consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Llegada la oportunidad de la litis contestación, compareció el ciudadano L.I.M.E. y manifestó carecer de abogado; razón por la cual el Tribunal conforme el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió por cinco (5) días de despacho la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2.009, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

 Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2º, 4º y 7º ejusdem, referida al defecto de forma del libelo de la demanda.

 Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

 Admitió que el día 15 de febrero de 1.997, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Euro Rent de Venezuela, C.A.; y que posteriormente, acordó celebrar un contrato con vigencia desde el 15 de octubre de 2.005, hasta el 14 de octubre de 2.006, pero que antes de la finalización del plazo de duración de este último contrato, la arrendadora en franca violación a especificas regulaciones del Ejecutivo Nacional, pretendió percibir un grosero incremento del canon de arrendamiento.

 Alegó que a partir de ese entonces, la arrendadora desplegó una serie de amenazas en su contra, dirigidas particularmente a que su mandante le entregase el inmueble objeto de la convención locativa, amenazas éstas que se traducen en el desalojo inmediato de la cosa arrendada.

 Que el consentimiento dado por su poderdante en la pretendida aceptación de la notificación judicial fue arrancado por violencia, pues los medios utilizados por la arrendadora causaron la impresión del justo temor de exponerlo a un mal notable, como es verse echado a la calle, sin tener donde residir con su grupo familiar, lo que, en los términos que indica el artículo 1.150 del Código Civil, hace nula la pretendida notificación de no prórroga invocada por la demandante, la cual desconoció en su contenido y firma.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos, en fecha 27 de febrero de 2.009. Por su parte, el apoderado actor promovió sus pruebas en fecha 02 de marzo de 2.009.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2.009, el Juzgado a-quo acordó prorrogar el lapso probatorio, previa solicitud de la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Frente a ello, el apoderado judicial de la demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 11 de marzo de 2.009, ordenándose su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

En fecha 06 de marzo de 2.009, la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida durante la etapa probatoria, y en esa misma fecha pidió que el Tribunal dictase un auto para mejor proveer a los fines de la declaración de los testigos promovidos, lo cual fue negado por auto de fecha 12 de marzo de 2009.

Por diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2.009, el co-apoderado demandado C.B., ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó su pedimento, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19 de marzo de 2.009, ordenándose su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

Así las cosas, el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 02 de abril de 2.009, declarando –como ya se dijo- con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato arrendaticio intentado por la ciudadana M.T.D.S.d.M., en contra del ciudadano L.I.M.E., fundamentando su decisión con base a la siguiente:

…III

PUNTO PREVIO

La parte demandada promueve en el escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2º, 4º y 7º eiusdem.

Ahora bien, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que el abogado F.D.S.S., afirmó explícitamente que su representada ciudadana M.T.D.S.d.M., quien en lo sucesivo se denominará la arrendadora, celebró el 15 de octubre de 2005, un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.I.M.E., en lo sucesivo denominado el arrendatario, cuyo objeto lo constituye el apartamento distinguido con el número 103, ubicado en la planta Nº 10 del edificio Residencias Concepción, ubicado en la Avenida el Paují de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del estado Miranda. (…).

De lo expuesto anteriormente se determina, que el carácter con el cual vienen a juicio las partes de la relación jurídica procesal está debidamente señalado, esto es, arrendadora y arrendatario, derivado del vinculo arrendaticio entre ambas existente; el objeto de la pretensión que hace valer la parte actora, está debidamente identificado -ab initio- en el libelo de la demanda, (…). En tal sentido, resulta evidente que no se configuran los vicios de forma denunciados, careciendo de sentido lógico que la parte demandada haya manifestado que no se señalaron en el libelo los linderos del inmueble, pues para él no resulta desconocida la ubicación del apartamento Nº 103 del edificio Residencias Concepción.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que aspira la parte actora, es menester precisar que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite en su artículo 28, establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo; (…).

Por otra parte, se advierte que “la cláusula penal es una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de la obligación”; y es por ello que, a diferencia de la indemnización convencional, “el acreedor no debe demostrar los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación, ni siquiera es necesario haberlos experimentados, pues procede por el solo incumplimiento culposo, aunque éste no cause daño alguno. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial L.S., página 566).

Entonces, es de suyo evidente que la parte actora no estaba obligada a señalar la especificación de los daños y sus causas; ergo, no existe en el libelo de la demanda vicio alguno que haga procedente la declaratoria con lugar de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

(…Omissis…)

De acuerdo con los razonamientos expuestos, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, y así se establece.

Seguidamente, en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada promueve sobre la base de dos (2) argumentaciones; el tribunal observa:

(…Omissis…)

La interpretación hermenéutica de las citadas normas jurídico-positivas pone de manifiesto, que ciertamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, actuará como órgano mediador o conciliador en los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios, cuando así lo solicite cualquiera de las partes de la relación arrendaticia; por consiguiente, es evidente que tal derecho corresponde tanto a uno como al otro. En el presente caso, no hay evidencia de que alguna de las partes haya solicitado la intervención del referido ente del Ejecutivo Nacional.

(…Omissis..)

Corolario de lo antes expuesto, es evidente que la parte demandada yerra al considerar que existe prohibición de la Ley de admitir la acción incoada por M.T.D.S.d.M., pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, toda vez que no solamente los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tutelan el derecho de acción en tales casos, sino que además, su ejercicio tampoco está condicionado por la Ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat, al cumplimiento previo de determinados requisitos legales, ni al agotamiento de un trámite administrativo ante el Ministerio competente.

Por lo tanto, la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho; y así se decide.

(…Omissis…)

En el presente caso, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada, no existe tal prohibición de la Ley en admitir la pretensión pecuniaria que interpone la parte actora; solo que, ciertamente, una vez que el presente juicio haya concluido mediante sentencia definitivamente firme, es cuando la parte accionante, caso de haber resultado victoriosa en la litis, tendrá el derecho de exigirle al vencido el pago de las costas, incluyendo dentro de este concepto tanto los gastos judiciales como los honorarios profesionales de abogados.

Así pues, aun cuando evidentemente el procedimiento para el cobro de las costas procesales está previsto en la Ley de Abogados, para lo cual debe tomarse en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia suprema, mal podríamos considerar que estamos ante un supuesto en que la Ley prohíbe el ejercicio de la acción. En todo caso, determinar sí es procedente o no el cobro de las costas procesales antes que se materialice la sentencia que sirva de título al derecho de la parte accionante, es una cuestión que solo puede establecerse por vía de consecuencia, una vez resuelto el merito de la controversia.

La situación antes descrita evidencia, que la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, no pude prosperar en Derecho, así igualmente se establece.

(…Omissis…)

De tal manera, colige este juzgador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado;

En cambio, la representación judicial de la parte demandada no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos modificativos esgrimidos en la contestación a la demanda, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide…

(sic).

Ahora bien, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y por último establecer si la acción de cumplimiento de contrato inquilinario intentada, resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de la obligación contractual de hacer entrega material de un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el Nº 103, ubicado en la planta Nº 10, del edificio Residencias Concepción, situado en la Avenida El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del estado Miranda”; el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano L.I.M.E., mediante documento privado, suscrito inicialmente en fecha 15 de febrero de 1.997, y cuyo último contrato se celebró en fecha 15 de octubre de 2.005, con vencimiento el día 14 de octubre de 2006; siendo el caso que se le notificó al arrendatario la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, sin que haya sido posible el cumplimiento de tal obligación. Frente a ello, la parte demandada se excepcionó oponiendo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 6º y 11º; y al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando que la arrendataria pretendió percibir un grosero incremento del canon de arrendamiento, en franca violación a las regulaciones del Ejecutivo Nacional; y que el consentimiento dado por su poderdante en la pretendida aceptación de la notificación de no prórroga, fue arrancado por violencia, lo cual conduce a la nulidad de dicha notificación.

Planteada de esta manera la controversia, este Tribunal se pronunciará sobre las defensas alegadas, en capítulos separados, como sigue:

- IV -

- De las Cuestiones Previas -

- Del Defecto de Forma del Escrito Libelar –

La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 2º, 4º y 7º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

PRIMERO

Señaló la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que la accionante no expresó en el escrito libelar el carácter con el que se presenta en este juicio, ni tampoco indicó el carácter con el que se requiere la comparecencia del demandado.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (Omissis...)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Y el artículo 340 ejusdem establece lo que sigue:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

. (Destacado de este Tribunal).

Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal estima pertinente señalar que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sub examine podemos observar lo siguiente:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, que el apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.T.D.S.D.M., indicó claramente que su representada celebró el día 15 de octubre de 2.005, un contrato locativo con el ciudadano L.I.M.E., a quienes denominó: “arrendadora” y “arrendatario”, en ese orden, cuyo objeto se constituye por un inmueble conformado por: un apartamento distinguido con el número 103, ubicado en la planta Nº 10, del edificio ‘Residencias Concepción’, ubicado en la Avenida El Paují, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del estado Miranda.

De lo expuesto anteriormente se evidencia con p.c., el carácter con el cual se presentan a juicio las partes de la relación jurídica procesal, ello está debidamente indicado, y emana de la relación locativa que las vincula; motivo por el cual este Juzgador considera que la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, resulta manifiestamente infundada, razón que la presente cuestión previa debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto así es declarada por este Tribunal. Así se decide.

SEGUNDO

Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la parte actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 4º del artículo 340, al no indicar en su libelo de demanda, el objeto de la pretensión con precisión de su situación y linderos, cuya omisión debe propiciar la procedencia de esta cuestión previa.

Ahora bien, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda referido a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, este Tribunal debe indicar que en el presente juicio no se encuentra discutida la propiedad del bien inmueble de marras, sino, obligaciones elementales surgidas ante la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos M.T.D.S.D.M. y L.I.M.E.; ergo, al no estar cuestionada la propiedad del inmueble de autos, la cual, indefectiblemente debe ventilarse en un juicio autónomo, y siendo que lo que hoy se discute es la procedencia o no de la acción de cumplimiento del contrato locativo por vencimiento de la prórroga legal, son motivos suficientes para que este Juzgador considere que los argumentos de la parte demandada no encuadran en el supuesto de la norma invocada, por cuanto no se relacionan con el fundamento esencial de la cuestión previa opuesta, existiendo incompatibilidad entre lo alegado y la norma a la cual se pretende la subsunción de los hechos. En consecuencia, la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340, ordinal 4º ejusdem, resulta manifiestamente infundada, razón por la cual debe ser declarada improcedente, como en efecto así es declarada por este Juzgado. Así se decide.

TERCERO

Con relación la cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, la parte accionada adujo con relación a la pretendida cláusula penal, que por tratarse de una pretensión resarcitoria, debe cumplir las exigencias contenidas en el artículo 340, ordinal 7º de la norma bajo análisis, mediante la especificación de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados y sus causas, lo cual no fue cumplido en el escrito de demanda.

En este orden de ideas, este Sentenciador considera oportuno indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 28 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

Ahora bien, la Cláusula Penal es una estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de celebrarse o posterior o posteriormente, por la cual el deudor, para asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se somete a pagar una multa o realizar otra prestación en concepto de indemnización, por retardo o inejecución de su obligación.

Entre las varias finalidades que puede tener la cláusula penal están las siguientes: es un medio compulsivo para llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones; evita los trabajos necesarios para probar el daño; evita los peligros de una evaluación hecha por el Juez, quien no tiene siempre los suficientes elementos de juicio para poder calcular los daños, lo que las partes pueden hacer con amplio conocimiento de causa; no requiere que haya existencia de daño: basta el incumplimiento.

Con respecto al defecto de forma del libelo de la demanda referente a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, esta alzada observa que el libelo no adolece del defecto delatado, ya que la parte actora no estaba obligada a señalar la especificación de los daños y sus causas, toda vez que las propias partes establecieron en la Cláusula Segunda del contrato accionado, con fundamento en el artículo 28 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una Cláusula Penal para el caso de incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo. En consecuencia, la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, resulta manifiestamente infundada, razón por la cual debe ser declarada improcedente, como en efecto así es declarada por este Juzgado. Así se decide.

- De la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta -

Finalmente la representación judicial demandada invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Procesal, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de dos consideraciones, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

PRIMERO

Adujo la parte accionada que su contraparte no agotó en forma previa el trámite administrativo a que se refiere en el artículo 73 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en razón a ello, la presente demanda no debió ser admitida.

Ahora bien, cabe destacar que la norma contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la admisibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

Sobre dicho particular, estima oportuno este Juzgador hacer referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, en la cual estableció:

Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas

(TJS-SPA, Sent. 13-11-2001, Núm. 2597)”

Por su parte, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.889, en fecha 31 de julio de 2.008, establece lo que sigue:

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la dependencia creada a tal efecto, actuará como instancia mediadora o conciliadora, en los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios de viviendas, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes

. (Lo destacado es de este Tribunal).

Analizando la norma que antecede y que fuera invocada por la parte accionada como fundamento para oponer la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, puede inferirse claramente que la posibilidad de recurrir a la instancia administrativa, es sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes; es decir, no excluye el ejercicio de acciones ante la vía jurisdiccional.

Así las cosas, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, este Juzgador considera que la acción de cumplimiento de contrato, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, tramitada bajo las normas del procedimiento breve, y establecida en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada tanto en el artículo 1.167 del Código Civil, como en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Capítulo I, Título IV, en el artículo 33 y siguientes; y su ejercicio no está condicionado al agotamiento de trámite administrativo alguno. Por lo tanto, este Sentenciador considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera la admisión de la presente demanda, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, la cual no puede prosperar como cuestión previa. Y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda consideración expuesta por la parte demandada, relativa a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, adujo que no puede reclamarse en forma autónoma y por vía principal, la satisfacción de uno de los efectos económicos del proceso, como son las pretendidas costas procesales, en razón a que su mandante no ha sido juzgado con anterioridad a este juicio por los mismos hechos referidos en el libelo por la parte actora, lo cual -según sus dichos- conlleva a considerar que al no estar en presencia de una obligación que pueda reputarse como cierta, líquida y exigible, no puede exigirse en forma anticipada y por vía principal y autónoma, las consecuencias o efectos económicos de un juicio no terminado en forma definitiva.

A los fines meramente pedagógicos, este sentenciador debe recordar al co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.A.B.B., que la institución de las costas procesales ha sido doctrinariamente concebida como “los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión a un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio, de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, p. 583).

Asimismo, la Jurisprudencia patria ha sostenido en materia de costas procesales, en sentencia Nº RC-0363 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2.001 lo siguiente:

Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto, y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(Resaltado de este Tribunal).

Con vista a lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que las costas procesales no forman parte del tema debatido por las partes, sino que constituyen una consecuencia del debido pronunciamiento, por lo tanto, este Sentenciador considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera la admisión de la presente demanda, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, la cual no puede prosperar como cuestión previa. Y así se declara.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Resuelto lo anterior, corresponde de seguidas emitir pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido, para lo cual se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Documento aportado en original, contentivo del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 15 de octubre de 2.005, suscrito privadamente por los ciudadanos M.T.D.S.D.M., en su carácter de arrendador, y L.I.M.E., en su carácter de arrendatario; el cual es apreciado y valorado por esta alzada, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación locativa que vincula a las partes en el presente litigio. Así se decide.

 Marcado con la letra “C”, acompañó misiva en original de fecha 18 de julio de 2.006, mediante de la cual la ciudadana M.T.D.S.D.M., le manifestó al ciudadano L.I.M.E. su voluntad de no renovar el contrato locativo, al vencimiento del término establecido. Se observa en la parte inferior del documento, debajo de la rúbrica del acuse de recibo, la siguiente inscripción: “Nota: Acepto la Prórroga Legal establecida en la ley de Arrendamiento inmobiliario, basándose en el Artículo 38 literal C.”

Con relación al medio probatorio que antecede, el apoderado judicial de la parte demandada, lo desconoció en su contenido y firma, alegando entre otras cosas que: “su consentimiento en la pretendida aceptación de la notificación judicial (sic) fue arrancado por violencia, pues los medios utilizados por la arrendadora causó la impresión del justo temor de exponer (lo) a un mal notable, como es ver(se) echado a la calle, sin tener donde vivir”, lo que en su criterio hace nula la pretendida notificación de no prórroga, de conformidad con el artículo 1.150 del Código Civil.

Ahora bien, esta alzada hace suyo el criterio sostenido por el Juzgador de la causa, en el sentido que la parte accionada al momento de dar contestación al fondo, admitió que tuvo conocimiento real y efectivo de la indiscutible manifestación de voluntad por parte de su arrendadora, de no querer prorrogarle el contrato al vencimiento del término convenido, por lo que, siendo este un acto voluntario, no es necesario el consentimiento del arrendatario aceptando la notificación, ya que ni la ley ni el contrato lo exige.

Aunado a ello, y analizado como ha sido el contrato locativo accionado, se observa que las partes establecieron en la cláusula segunda lo que a continuación se transcribe:

El presente contrato estará en vigencia desde el día Quince (15) de Octubre del año 2.005, hasta el día Catorce (14) de Octubre del año 2.006, prorrogable por un período no mayor de Tres (03) meses, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” participe por escrito a “LA ARRENDADORA” su voluntad de prorrogar el contrato, con no menos de Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso de vigencia del contrato y siempre que “EL ARRENDATARIO” convenga con “LA ARRENDADORA” en el nuevo canon de arrendamiento que regirá para dicha prórroga. En caso de prórroga del presente contrato, la misma se considerar como de plazo fijo sin que pueda operar en ningún caso la tacita reconducción del arrendamiento…” (Resaltado de este Tribunal).

Efectuada la lectura de la estipulación contractual antes citada, puede apreciarse con claridad que las partes establecieron como de exclusiva obligación para el locatario, el hecho de notificar a su arrendadora, su voluntad de prorrogar la locación con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso de vigencia del contrato, lo cual no consta en las actas que conforman este expediente.

Siguiendo este orden de ideas, y analizados como han sido los alegatos efectuados por el accionado, tendientes a objetar la notificación de no prórroga que le hiciera su arrendadora, no pudo evidenciar este Juzgador cuáles fueron los hechos que coaccionaron moralmente al demandado para firmar bajo amenaza la notificación de no prórroga que le hizo la arrendadora del inmueble. Por consiguiente, no se evidencia el vicio del consentimiento denunciado; y la misiva que se analiza es apreciada y valorada a los efectos de la decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

 Promovió las probanzas acompañadas al libelo de demanda, cuyo mérito probatorio ya fue analizado precedentemente en este fallo judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representado, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 ejusdem. Y así se declara.

 Promovió ocho (8) contratos de arrendamiento promovidos en original, celebrados con la sociedad mercantil Euro Rent de Venezuela, C.A.; los dos (02) primeros, y el resto con la ciudadana M.T.D.S.S., los cuales son apreciados y valorados por esta alzada, a los efectos de la decisión, por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente litigio, desde el 15 de febrero de 1.997. Así se decide.

 Promovió misiva en original, suscrita en fecha 14 de junio de 2.005, mediante la cual, la ciudadana M.T.D.S.S., manifestó a su locatario, su voluntad de no renovarle el contrato al vencimiento del término establecido en el contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2.005. Dicho documento se aprecia y valora a los efectos de la decisión, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.d.H., F.C.H. y L.G.G.; cuya evacuación no consta en las actas del expediente, en virtud de cual, nada tiene que analizar este Juzgador al respecto.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y -a su vez- el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haber vencido el lapso de la prórroga legal prevista en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Quedó establecida la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, pero considera prudente este Juzgador, el a.l.n.d. contrato de arrendamiento a los fines de determinar su vigencia en el tiempo y por ende, establecer si la calificación de la acción es la correcta.

Ahora bien, analizado como ha sido el contrato locativo accionado, se observa que las partes establecieron en la cláusula segunda que su vigencia sería desde el día quince (15) de octubre de 2.005, hasta el día catorce (14) de octubre de 2.006, prorrogable por un período no mayor de tres (03) meses, siempre y cuando el arrendatario le participara por escrito a la arrendadora, su voluntad de prorrogar el contrato, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso de vigencia del contrato. De lo anterior se infiere que las partes fijaron -de común acuerdo- el modo de mantener la relación locativa, así como también, la manera de ponerle fin, y quedó demostrado en autos que la arrendadora notificó a su arrendatario oportunamente acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento, así como también el inicio de la correspondiente prórroga legal.

Así las cosas, se permite quien suscribe establecer el alcance conceptual de la institución denominada “prórroga legal” en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo ésta un beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que, al vencerse el mismo, continúe ocupando determinado inmueble regulado por la Ley durante cierto tiempo máximo, con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.

Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Con vista al caso que nos ocupa, y luego de haberse realizado el respectivo análisis a las disposiciones contractuales de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio, debe entenderse que estamos en presencia de una locación que inició en el año 1.997, con una duración de un (01) año, y que -conforme a la voluntad de las partes- se suscribieron sucesivamente nuevos contratos cada año; y, siendo que en fecha 18 de julio de 2.006 se le notificó al arrendatario la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de autos, el mismo venció el día 14 de octubre de 2.006; por tanto, es a partir de ese momento cuando cesó la vigencia de dicho contrato y comenzó a transcurrir la prórroga legal, correspondiendo un lapso máximo de dos (02) años de duración para este supuesto de hecho, es decir, dicha prórroga feneció inexorablemente el día 14 de octubre de 2.008, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que previene:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

(…)

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Ahora bien, el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor (ya sea la entrega de una suma dineraria o la entrega de la cosa a que se comprometió según el contrato), como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal.

Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la locación de autos, específicamente en devolver el inmueble al su arrendador o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, conduce indefectiblemente a este Órgano Jurisdiccional, a establecer que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, ciudadano L.I.M.E., en la entrega del bien inmueble de marras a la arrendadora, por lo cual debe establecerse que la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, la presente DEMANDA debe PROSPERAR EN DERECHO. En consecuencia, resulta imperioso para este sentenciador, el declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo proferido en fecha 02 de abril de 2.009, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.

Al margen de los pronunciamientos que anteceden, y previa a la decisión final que ha de recaer en el presente procedimiento, quien suscribe comparte el criterio explanado por el Sentenciador a-quo, en el sentido que no se puede dejar pasar inadvertidamente la conducta procesal desplegada por el co-apoderado judicial del demandado, abogado C.A.B.B., quien se dio a la tarea de invocar innumerables defensas perentorias carentes de asidero jurídico, con fines de retardar o entorpecer injustificadamente el proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo prescribe nuestra Carta Magna; lo cual igualmente se encuentra reñido con las disposiciones y demás principios que rigen a la digna profesión de la Abogacía.

En tal sentido, es propicia la oportunidad para hacerle, más que un llamado de atención al aludido abogado, una invitación a la reflexión para que en lo sucesivo se abstenga de emplear este tipo de prácticas forenses no cónsonas ni acordes con los postulados que rigen a nuestra honorable profesión, las cuales no pueden ser admitidas como ejemplo del “buen litigio” que debe observar todo “ABOGADO” que se precie de tal, pues se tornan irremediablemente en manifestaciones irrespetuosas a la majestad de la justicia y no pueden ser consentidas por quienes nos encontramos de este lado del estrado, por muy escasos que sean los argumentos de defensa de sus mandantes; pues, actuaciones como las descritas empañan el buen nombre e imagen de tan digna carrera, razón por la cual se le exhorta a demostrar una conducta acorde con su profesión. Y, precisamente, esta exhortación está dirigida al abogado C.A.B.B., y no a su cliente, porque finalmente es el profesional del derecho el llamado a honrar el compromiso asumido frente a Dios, la Constitución y demás leyes de la República, al momento de juramentarse como “Abogado”, de ejercer su carrera con dignidad y honorabilidad; ello, sin olvidar los preceptos que nos legó el maestro Couture, cuando nos enseñó: “SÉ LEAL. Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas” (“Decálogo del Abogado”. Couture, Eduardo).

Lo anterior sólo constituye una recomendación para el mencionado abogado, a objeto de que reflexione sobre la manera de cumplir su mandato ante un tribunal para defender los intereses de sus patrocinados, que en modo alguno debe interpretarse como un reproche de este servidor que comprometa su objetividad, quien debe fungir –precisamente- como un árbitro imparcial para la solución de los conflictos que le son planteados para su decisión.

- V -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana M.T.D.S.D.M. en contra del ciudadano L.I.M.E., ambas partes ampliamente identificadas en el inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2.009, en cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó la ciudadana M.T.D.S.D.M. en contra del ciudadano L.I.M.E.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por: “un apartamento distinguido con el Nº 103, ubicado en la planta Nº 10, del edificio Residencias Concepción, situado en la Avenida El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del estado Miranda”; libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, y solvente en cuanto a los servicios públicos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del vencimiento del término de la prórroga legal, es decir, desde el 14 de octubre de 2.008, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble de autos. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta alzada.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2009-000260

CAM/IBG/Lisbeth

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