Sentencia nº 959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Con oficio n° 510 de fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.C.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad STEFANO MASSOBRIO, C.A., contra el Municipio S.R. delE.A.. Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2000, para conocer de la apelación interpuesta por el antes mencionado Municipio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción antes mencionada.

En fecha 16 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I LA ACCION DE AMPARO

El apoderado de la sociedad mercantil STEFANO MASSOBRIO, C.A., afirma que su mandante es propietaria de un bien inmueble constituido por unas bienechurías y un terreno sobre el cual están construidas. Dicho terreno fué adquirido en fecha 26 de noviembre de 1968 del entonces Distrito S.R. (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui; ubicado en jurisdicción territorial del referido Municipio y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con local comercial que es o fué del señor Vico Tessio; Sur, con la Calle Anzoátegui; Este, con la Calle Guayana, que es su frente; y Oeste, con la Calle Brasil de la ciudad de El Tigre, con una superficie aproximada de ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros cuadrados (176,40 m2).

Afirma el apoderado de la sociedad accionante, que según se desprende de cartel fechado el 2 de enero de 1997 y publicado en el diario “Antorcha”, el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., mediante Acuerdo n° 350, publicado en la Gaceta Municipal de dicha entidad, de fecha 31 de diciembre de 1996, dispuso el rescate a favor del Municipio, de un inmueble cuya identificación parece coincidir con la del inmueble propiedad de su mandante. En dicho Acuerdo, se motiva el rescate en el hecho de que la venta de dicho terreno, de origen ejidal, era válida con la condición de que el particular comprador, ciudadano Indodico Tessio, construyese una vivienda en el mismo; y al no haberse llevado a cabo dicha construcción, la propiedad del inmueble debía regresar al Municipio; todo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La anterior actuación, a juicio del apoderado de la sociedad accionante, constituye una amenaza al derecho de propiedad de su mandante, e igualmente una violación a los artículos 117 y 118 de la Constitución de 1961, vigente al momento de interponerse la acción.

Como mandamiento de amparo, solicita se ordene al Alcalde del Municipio S.R. delE.A., se abstenga de ejecutar el Acuerdo, consistente en el rescate sobre el inmueble propiedad de su representada.

II LA DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 20 de agosto de 1997, ordenó al Alcalde del Municipio S.R. delE.A., el abstenerse de ejecutar sobre el inmueble de la sociedad accionante, el rescate ordenado por la Cámara Municipal. En dicha sentencia, el Juzgado aclara que conoce de la acción de amparo interpuesta, en ejercicio de la competencia especial establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

…este Tribunal afirma su competencia, que surge del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, norma de excepción atributiva de competencia, cuando en la localidad donde se sucedan los hechos no existe Tribunal competente, en el caso bajo análisis, la referida competencia está atribuida por ese texto legal a la jurisdicción contencioso administrativo (sic) y en esta localidad no existe ningún Tribunal que tenga conferida esa competencia por la materia. Luego es obvio que tiene aplicación la norma de excepción y éste órgano jurisdiccional si tiene competencia en primer grado y así se decide

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Esta decisión fue apelada por la Síndico Procurador del Municipio, abogada D.B. deB., siendo escuchada dicha apelación mediante auto de fecha 21 de agosto de 1997, el cual dada su particularidad, se transcribe a continuación:

Vista la apelación interpuesta por la abogada D.B. deB., el Tribunal la oye en ambos efectos y con fundamento en la sentencia que a continuación se transcribe, se ordena remitir en consulta original del presente expediente.

‘La competencia para conocer de la acción de amparo relativa a contratos administrativos (sobre terrenos ejidos).

Sobre la competencia, se observa que tal como lo expuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso de autos, donde se ha alegado como violado, entre otros, el derecho a la defensa en un procedimiento administrativo y se cuestiona la potestad revocatoria de un ente público, la competencia corresponde a un Tribunal Contencioso Administrativo, atendiéndonos al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Al efecto, el Tribunal Contencioso Administrativo aludido, no es otro que esta Sala, por cuanto de conformidad con el artículo 42, ordinal 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el 43, a ella le corresponde decidir sobre las acciones de cualquier tipo relativa (sic) con contratos administrativo (sic) y, en el caso presente la jurisprudencia ha calificado como tales a las (sic) que versen sobre terrenos ejidos’.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de diciembre de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R. deS., en el juicio de L.S.C.M. y otros, en el expediente n° 12993, sentencia n° 862)

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III LA DECISION DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ésta, en fecha 24 de febrero de 2000, declinó su competencia en esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

…esta Sala Político Administrativa tal como señaló en sentencia N° 152, de fecha 17 de Febrero de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, recaída en el expediente N° 44, donde la Sala fijó su posición, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que debe regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional ‘conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia’.

Atendiendo a los razonamientos expresados y, visto que el presente expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de agosto de 1997 por la Síndico Procurador del Municipio S.R. delE.A., de la sentencia de fecha 20 de agosto de 1997 dictada por (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia

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IV MOTIVACION PARA DECIDIR

De manera previa, la Sala debe pronunciarse acerca de su propia competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, se observa:

La Sala Político Administrativa, en la decisión anteriormente transcrita, remitió a esta Sala el expediente, aplicando el criterio sentado por esta misma Sala en su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), según el cual corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento en apelación de las acciones de amparo que hayan sido decididas en primera instancia por Juzgados Superiores, C. deA. en lo Penal o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, según la propia Sala Político Administrativa especifica en su decisión, en este caso la decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, fué dictada por un Tribunal de Primera Instancia, no por un Juzgado Superior. En tal virtud, esta Sala Constitucional debe declararse incompetente para conocer la apelación interpuesta, como en efecto así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala procederá a determinar cuál es el Juzgado que ha de conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. A tal fin, debe la Sala observar lo siguiente:

El propio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señala en su sentencia de fecha 20 de agosto de 1997, que el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por STEFANO MASSOBRIO, C.A., contra el Municipio S.R. delE.A., fue asumido por el Tribunal de conformidad con la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

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Debe entonces la Sala determinar si, en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui podía conocer del amparo interpuesto, en ejercicio de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El sentido y alcance de dicha disposición ha sido numerosas veces explicado por este Alto Tribunal. En particular, esta Sala Constitucional se ha referido a ello, entre otras ocasiones, en la sentencia n° 0987, de fecha 10 de agosto de 2000; y especialmente en la sentencia n° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire vs. IUPSA). En este último fallo, se precisó lo siguiente:

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia

(Subrayados de este fallo).

La Sala, en la transcrita decisión, estableció y explicó la imposibilidad de que los Tribunales de Primera Instancia, así denominados, pudiesen ejercer la competencia como si se tratara del citado artículo 9. En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui incurre en error al afirmar que conoce del amparo interpuesto conforme lo dispone artículo 9.

Lo anterior, no obstante, no implica necesariamente que dicho Tribunal fuere incompetente para conocer y pronunciarse acerca del amparo. En efecto, en la antes citada sentencia se precisó también lo siguiente:

…en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan

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Más adelante, se estableció lo siguiente:

“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Area Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreto el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

En esta oportunidad, dada la particular situación presente en el caso, y a fin de precisar y clarificar aún más lo señalado por la Sala en la transcrita sentencia, se observa lo siguiente:

  1. El amparo es interpuesto contra una actuación de un Municipio. En tal virtud, y según se señala en el citado fallo, el Tribunal de Primera Instancia competente sería, en principio, un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. En el lugar donde ocurrieron los hechos, Municipio S.R. delE.A., no existen Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Debe entonces aplicarse lo señalado por esta Sala, cuando señala que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, pero no exista entre ellos el Tribunal afín con la materia sobre la cual versa el amparo, serán los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).

    En este sentido, debe considerarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no conoció del amparo aquí interpuesto en ejercicio de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, sino de la competencia ordinaria establecida en el artículo 7 eiusdem, por ser tribunal de Derecho Común, y a falta de un tribunal de Primera Instancia especializado en la materia afín con el amparo, en este caso, la contencioso administrativa.

  3. Según precisa igualmente la Sala, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil conozca, como tribunal de Derecho Común, por no existir en la localidad un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, deberá aplicarse, en beneficio del justiciable, el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, y por ello deberá enviarse el expediente en consulta al tribunal contencioso administrativo, cuya decisión finalizará la primera instancia. Ello no implica que el tribunal Civil haya ejercido la competencia excepcional prevista en el artículo 9, sino sencillamente que se aplica el procedimiento como si se tratase del caso previsto en dicho artículo.

    Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la apelación interpuesta contra su sentencia de fecha 20 de agosto de 1997, mediante auto del 21 de agosto de ese mismo año, escuchó la apelación e incongruentemente remitió el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

    Al respecto, debe observarse en primer lugar que la apelación y la consulta son dos trámites procesales excluyentes; si se apela, no hay consulta, sino que se revisa la sentencia dictada por vía de apelación; si no se apela, es entonces cuando se envía en consulta la sentencia dictada. Así lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Lo que es imposible hacer desde el punto de vista lógico es escuchar la apelación y a la vez remitir el expediente en consulta.

    En segundo lugar, cuando un tribunal conoce y decide una acción de amparo, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 9 de la ley de la materia, dicha sentencia no puede ser objeto de apelación, sino que debe ser enviada en consulta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al tribunal competente en primera instancia para conocer de la misma. Sólo después de que este último tribunal se pronuncie acerca de la acción, es que la primera instancia queda finalizada. Así fue señalado por esta Sala en la antes mencionada sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre de 2000:

    Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado– es el que conocerá la causa en segunda instancia

    .

    En tal sentido, y por cuanto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debía aplicar el procedimiento del artículo 9, como si se tratase del supuesto allí previsto, ha de considerarse que en su auto de fecha 21 de agosto de 1997, su proceder fue correcto al remitir en consulta el expediente al tribunal que, en su concepto, era competente en primera instancia para conocer del presente amparo, en este caso, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, aplicando un criterio de esa misma Sala.

    Debe, sin embargo, esta Sala Constitucional determinar, dada la nueva distribución de competencias existente con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuál es al momento de dictarse este fallo, el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa:

    Ha sido criterio inveterado el que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con la naturaleza de los derechos invocados, consagrado en la Ley que rige, sino también en atención al órgano del cual emana la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, puesto que es tal criterio el que define cuál es el Tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

    En el presente caso, el hecho que se presume atentatorio contra el derecho de propiedad de la sociedad accionante, es el Acuerdo N° 350 del 35 de diciembre de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., cuya actuación se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, según lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, es a dicho Tribunal al cual correspondería el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta. No obstante ello, como se señaló, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil tantas veces mencionado, en su auto de fecha 21 de agosto de 1997, consideró competente a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, aplicando un criterio de esa misma Sala.

    La razón por la cual, a pesar de que el acto presuntamente lesivo emana de una autoridad municipal, el conocimiento de acciones de amparo como la de autos venía correspondiendo a la Sala Político Administrativa, es que el acto versa sobre un contrato administrativo, como lo es aquél mediante el cual el Municipio vende a un particular un terreno ejido a los fines de que lo destine a una actividad específica de interés general. Y por cuanto el control jurisdiccional sobre toda la actividad relativa a contratos administrativos corresponde a la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia en el artículo 43 eiusdem era dicha Sala la competente para conocer en primera (y única) instancia de las acciones de amparo que versaran sobre contratos administrativos.

    Con el advenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la situación cambió. La nueva normativa constitucional ha provocado una alteración en la distribución de las competencias para conocer de acciones de amparo, especialmente en cuanto se refiere a la de este Alto Tribunal. Al crearse esta Sala Constitucional, y en virtud de ser “la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, dicha Sala ha monopolizado, dentro del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones autónomas de amparo. No podría, por ello, tratándose en este caso de una acción autónoma de amparo, corresponder a la Sala Político Administrativa el conocimiento en primera (o segunda) instancia de la presente acción.

    Debe, en cambio, concluirse que en virtud de la reafirmación de la jurisdicción constitucional como jurisdicción especializada, distinta de la jurisdicción contencioso administrativa (aun cuando existan aspectos comunes); la exclusividad con que la Sala Político Administrativa venía ejerciendo el control sobre la actividad referida a contratos administrativos, no resulta aplicable en el caso de acciones de amparo constitucional. Debe, en estos casos prevalecer, al contrario, el criterio general de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, debiendo considerarse que la única circunstancia a tomar en consideración a los efectos de determinar cuál es la materia afín con el derecho violado, es la naturaleza administrativa del órgano agraviante o el acto lesivo, sin entrar a descender en especificidades tales como, si el acto lesivo versa sobre un contrato administrativo; especificidades éstas propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pero no de la jurisdicción constitucional.

    En armonía con lo anterior, considera la Sala que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta en el presente caso, es un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, específicamente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    Aclarado todo lo anterior, la situación del presente caso puede ser descrita de la siguiente manera:

  4. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui es competente para conocer del caso de acuerdo al artículo 7, por ser tribunal de Derecho Común, y no existir en la localidad tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que son los tribunales cuya especialidad es afín con la materia del caso.

  5. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental es el tribunal competente para conocer del caso en primera instancia, pero en virtud de que dicho tribunal no se encuentra instalado en la localidad donde ocurrió el hecho presuntamente lesivo, deberá conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 9. Una vez resuelta la consulta, la primera instancia quedará configurada.

  6. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia, de la consulta o apelación que se interponga contra la sentencia que dicte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; ello de conformidad con lo establecido por esta Sala en su sentencia n° 0087, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y otros). Así se decide.

    V DECISION

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer en consulta acerca de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Una vez recibido el expediente, el mencionado Juzgado Superior deberá proceder de inmediato a sentenciarlo, con lo cual finalizará la primera instancia. La apelación o consulta acerca de esta última sentencia, corresponderá conocerla, de conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia n° 1555/2000, varias veces citada en la motiva de este fallo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Ofíciese lo conducente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente (E),

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente (E),

    J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    ANTONIO J.G. GARCÍA PEDRO RONDÓN HAAZ

    Magistrado Magistrado

    P.L. BRACHO GRAND

    Magistrado Suplente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. nº 00-0944

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