Decisión nº BP12-R-2007-000242 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000242

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: “S.M.”, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 1.956 bajo el Nº 36 del Tomo 2° del libro correspondiente, representada en este acto por el ciudadano S.M. RAMOS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.462.467.

APODERADO JUDICIAL: H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.900

DEMANDADO: J.R. D’ RIENZO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.911.367.

APODERADO JUDICIAL: R.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.332.

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia apelada de fecha 26 de septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA: Definitiva.-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por auto de fecha 23 de octubre del año 2007 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2007-000242, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Le corresponde de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto del 2.006, la parte demandante antes nombrada propone libelo de demanda, reclamándole a la parte demandada el pago de las cantidades que se determinan en el escrito de demanda, por los conceptos que también se indican en el mismo.- Acompañó copia de contrato de arrendamiento notariado.

Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2006, el a quo le da entrada y admite el presente asunto, ordenando citar al demandado ciudadano J.R. D’ RIENZO, a los fines de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación de la presente demanda, así mismo se ordena notificar al Procurador General de la República.

En fecha 25 del septiembre del 2006, diligencia el abogado H.C.C., y consigna original del contrato de arrendamiento sobre el cual versa el presente juicio.

En fecha 26 de septiembre del 2006, diligencia el ciudadano S.M., asistido por el abogado H.C.C., y otorga poder apud-acta al abogado H.C.C..

En fecha 29 de septiembre del 2006, diligencia el abogado H.C.C., y consigna copia de la comunicación dirigida a Deltaven ordenándole el cese de suministro de combustible a la Estación de Servicio La Primavera.

En fecha 09 del octubre del 2006, diligencia el abogado H.C.C., y hace saber al a quo de una dirección adicional para la citación de la parte demandada.

En fecha 27 del noviembre del 2006, diligencia el abogado H.C.C., y ratifica en cada una de sus partes la diligencia anterior.

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2006, el a quo se abstiene de pronunciarse sobre el pedimento hecho por el abogado H.C.C. en fecha 09 de octubre del 2006, ya que no consta en autos la resulta de la notificación al Procurador General de la República.-

En fecha 15 del enero del 2007, diligencia el abogado H.C.C., y hace saber al a quo que el local objeto de arrendamiento referido en el presente procedimiento y donde funcionaba la estación de Servicios La Primavera fue demolida en fecha 03 de enero del 2007, por lo que es innecesaria la notificación la notificación al Procurador General de la Republica.

Por auto de fecha 29 de enero del 2007, el a quo acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, solo en lo que respecta a la notificación del procurador General de la República, asimismo el oficio Nº 0716-2006 librado en la misma fecha.

En fecha 16 de febrero del 2007, la secretaria del a quo consigna compulsa librada a la parte demandada la misma no se pudo logar por falta de impulso procesal.

En fecha 28 del febrero del 2007, diligencia el abogado H.C.C., y hace saber al a quo que han transcurrido nueve meses sin que el alguacil haya notificado a la parte demandada es por lo que solicita se comisione al Tribunal del Municipio S.R. a los fines de que se practique la citación.

En fecha 19 de marzo del 2007, diligencia el abogado H.C.C., y solicita al a quo se sirva ordenar la citación a través de carteles.

Por auto de fecha 20 de abril del 2007, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado H.C. en su diligencia de fecha 19 de marzo del 2007.

En fecha 16 del abril del 2007, diligencia el abogado H.C.C., y ratifica en todas y cada unas de sus partes la diligencia anterior.

En fecha 16 de mayo del 2007, diligencia el abogado H.C.C., y consigna los carteles debidamente publicados para los fines legales correspondientes.

En fecha 23 de mayo del 2007, la secretaria del a quo expone que fijó cartel de citación librado en el presente juicio.

En fecha 04 de junio del 2007, el ciudadano J.R. D’ RIENZO, asistido por el abogado R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.332, presenta escrito donde se da por citado en el presente juicio.

En fecha 07 de junio del 2007, el ciudadano J.R. D’ RIENZO, asistido por el abogado R.S.C., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio del 2007, el ciudadano J.R. D’ RIENZO, asistido por el abogado R.S.C., presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de junio del 2007, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.R. D’ RIENZO.

En fecha 18 del junio del 2007, el abogado H.C.C., consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 del junio del 2007, el abogado H.C.C., consigna complemento del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio del 2007, diligencia el abogado R.S.C., y solicita al a quo dictar sentencia.

Por auto de fecha 21 de septiembre, el a quo con el fin de proveer lo solicitado por el abogado R.S., ordena practicar el computo de días de despachos transcurridos a partir de la citación de la parte demandada y por auto de esa misma fecha admite las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 26 de septiembre del año 2007, el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento.

En fecha 01 de octubre del 2007, el abogado H.C.C., presenta escrito y Apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de septiembre del 2007.

Por auto de fecha 09 de octubre del 2007, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUARTO

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así:

(I) La sentencia recurrida en apelación en el encabezamiento del punto II, dejó sentado “ Por los razonamientos antes expuestos, y no habiendo dado contestación a la demanda la parte accionada y no habiendo aportado ninguna prueba a los autos que la favoreciera, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano S.M. RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “S.M.”, C.A., contra el ciudadano J.R. D´RIENZO, ambas parte identificadas de autos

(II) En los informes presentados ante esta Alzada en tiempo útil solo la parte apelante los rindió y a criterio de esta ALZADA LO MÁS RELEVANTE ES CONSIDERAR LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA POR CONTRADICTORIA.-

(III) Siendo la fecha de hoy, 13 de noviembre de 2007 que corresponde para sentenciar la presente causa, ésta Alzada además de todo lo trascrito supra, se adentra al conocimiento del asunto, y empieza por constatar si el demandado dio contestación o no a la litis, y si promovió o no pruebas.-

(IV) Se observa de autos que el demandado se dio por citado personalmente el día 04 de junio de 2007, asistido de abogado. También se observa que, el día 07 de junio de 2007, el demandado dio contestación a la litis, negando los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio, julio, y agosto de 2006, que suman la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.890.500,00), Negó que se haya negado a entregar el inmueble arrendado de manera extrajudicial, negó y rechazó que haya incurrido en causal de resolución, y que haya causado daño económico al arrendador por no recibir las supuestas pensiones de arrendamiento insolutas, hasta el vencimiento natural del contrato que nos unía hasta el mes de mayo de 2006.-

(V) Admitió los siguientes hechos, Omisis…. pero el caso es que la causa de la ruptura contractual es totalmente ajena a mi voluntad, y obedece a un caso de fuerza mayor, ya que por disposición de la Alcaldía del Municipio S.R., El Tigre, mediante Resolución No 198, se publicó en la Gaceta Municipal la paralización de actividades de la Estación de Servicios Primavera, Local Comercial arrendado por el demandante, a partir del 30 de junio de 2006, cuyas consideraciones son explicitas y contenidas en la mencionada resolución de la cual tiene conocimiento el actor.-.-

Por otra parte el actor antes de la paralización de las actividades de la estación en el local donde funcionaba, había sido ofrecido en dos oportunidades en donación a la mencionada Alcaldía.-

Argumenta el demandado que en el contrato se estableció una cláusula que reza. Octava. Se ha convenido entre las partes que si en virtud de trabajos de urbanismo el inmueble arrendado fuese objeto de expropiación por causa de utilidad pública o social y por lo tanto el arrendador se viere en la obligación de disponer o gravar en cualquier forma el inmueble, este contrato quedará disuelto de pleno derecho sin que El arrendatario pueda reclamar absolutamente nada al arrendador…

Ante este particular considera el demandado que, el actor jamás debió intentar la demanda en virtud que el referido contrato per se quedó disuelto en fecha 30 de junio de 2006, por tener suficientemente conocimiento de la resolución por parte de la Alcaldía, la que de inmediato ordenó y colocó en el inmueble acostamiento policial, imponiendo de esta manera el cese de actividades, dando cumplimiento a dicho mandamiento, siendo posteriormente derribado el inmueble por la Alcaldía, toda la construcción que allí se encontraba y que supuestamente perteneció al hoy actor.-

En fecha 12 de junio de 2007, el demandado de autos promovió escrito de pruebas cuyos resultados serán analizados, más adelante.-

La parte demandante también promovió pruebas que serán analizadas más abajo.-

De estos dos hecho se evidencia que la decisión apelada es contradictoria ya que en extracto de la misma asienta que el demandado no dio contestación a la demanda, y que no promovió pruebas, pero en el cuerpo de la sentencia señala los términos de la contestación, y en el punto II pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, por otra parte la misma carece de parte dispositiva que es uno de los requisitos de la sentencia, (ordinal 7º C.P.C determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión), aunado a este hecho se observa que la parte demandante acompañó documentos públicos a su escrito libelar, promovió pruebas en su primer escrito y en otro complementario, y la jueza a quo no se pronunció sobre estas pruebas en ningún momento, como se analizará infra, motivos por los cuales este juzgador ANULA la sentencia apelada, dictada el día 26 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de acuerdo con el artículo 209 ejusdem, procede a dictar sentencia en base a todo lo antes narrado y subsiguientes consideraciones.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, promovió pruebas, y también se observa que a su libelo de demanda S.M. RAMOS, acompañó contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y documento poder que acredita su representación de la compañía arrendadora, ambos debidamente notariados, alega que en su carácter de apoderado de la sociedad S.M., C.A., dio en arrendamiento por el lapso de un año, prorrogable por igual lapso, sucesivamente y si una parte no notifica a la otra, con antelación no menor de dos meses su voluntad de no prorrogarlo, al ciudadano J.R. D¨RIENZO, cédula de identidad No 4.911.367, un local comercial con instalación para el funcionamiento de estación de servicio para vehículos, expendio de combustibles y lubricantes, ubicado en la calle Guayana cruce con calle Brasil de la ciudad de El Tigre, como consta de contrato notariado que en copia acompañó marcado B.-

El contrato riela al expediente y entre sus cláusulas se dispone que las prorrogas a que se refiere esta cláusula no desvirtúan la naturaleza del plazo fijo y no podrá considerarse como un contrato a tiempo indefinido (parte in fine) de la cláusula Cuarta.-

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

La parte demandada produjo copia de la Gaceta Municipal en donde la Alcaldía del Municipio S.R. del estado Anzoátegui mediante Resolución N°.198, ordenó la paralización de los servicios de la Estación de Servicios Primavera.- Este documento se valora de acuerdo con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Respecto de la carta de ofrecimiento de fecha 05 de junio de 2003, ofreciendo donar el inmueble en donde funciona la Estación de servicios Primavera, al igual que la carta de promesa de donación de fecha 09 de octubre de 2003, a la misma ALCALDIA Y SOBRE EL MISMO INMUEBLE EN DONDE FUNCIONA LA MENCIONADA Estación. Estos documentos no fueron impugnados y su valor probatorio se les asigna de acuerdo con el artículo 429 del C.P.C, y se evidencia de su contenido la disposición de donar el inmueble antes de la celebración del contrato, hecho que carece de relevancia en el juicio de marras, en consideración que solo se trata de una promesa de donar, más la donación se perfecciona con la manifestación por documento mediante el cual se dona el bien y la aceptación por pare del donatario.-

De la inspección judicial practicada a solicitud del demandado se observa que el indica se deje constancia si en el lugar señalado por el demandante, específicamente la calle Guayana cruce con Calle Brasil de la ciudad de El Tigre, se encuentra algún tipo de construcción o inmueble.- De su resultado se observa que se efectúo el día 29 de junio de 2007 en la calle Ricaurte, calle Guayana, calle Brasil y calle Sucre, lo que demuestra que no se practicó en el lugar señalado y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.-

Aunado a ello se evidencia de página del Diario M.O. de fecha 04 de junio de 2006, en donde se anuncia que la Estación Primavera será demolida, este hecho es irrelevante ya que solo destaca que seria demolida, no se trata de un hecho cumplido sino de una información periodística que podía o no materializarse, en consecuencia no se la asigna valor probatorio.-

El actor por su parte acompaño documento notariado del contrato de arrendamiento en donde se pactaron las obligaciones contractuales, entre ellas la forma de pago de las pensiones de arrendamiento, se aprecia de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil.-

También riela de autos poder que acredita la representación de la empresa arrendadora, este documento se valora de conformidad con el artículo 1359 ejusdem, en ambos casos por no haber sido impugnados para el momento de la litis contestación, y así se decide.-

Se observa que en escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de junio de 2007, la parte demandante promovió I.- Invocó el merito de autos a favor en base al principio de comunidad de la prueba, II solicitó de acuerdo con el artículo 433 del C.P.C., solicitó se oficiara a la Alcaldía de S.R. solicitando copia de las gacetas oficiales, ambas de fechas 22 de febrero de 2006, en las cuales aparecen publicadas , las resoluciones Nos 101 y 104, de la misma fecha.- III.- Promovió la prueba de informes solicitando se solicite de la oficina del Ministerio de Energía y Petróleo, en las oficinas de San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, remita, a este Tribunal, copia del permiso de Funcionamiento como expendió de Combustibles en la Estación de Servicios Primavera a nombre del aquí demandado, JOSE D´RIENZO.-

La a quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre este escrito de pruebas, no obstante ello, esta Alzada considera que carece de relevancia jurídica en el juicio de marras si la empresa de servicios primavera tenia o no permiso de funcionamiento.- El juez debe evitar las reposiciones inútiles, los formalismos no esenciales, y en este caso no es útil reponer la causa, y así se decide.-

También riela de autos escrito de fecha 19 de junio de 2007, a manera de promoción de pruebas complementarias en donde la parte demandante solicita I.- Solicito prueba de informe en el sentido se solicitara a la Alcaldía del Municipio S.R. el envió al Tribunal de la causa de copia de la, patente de Industria y Comercio que amparó a la Estación de Servicio Primavera.- II.- Promovió como hecho público y Notorio, ejemplar del periódico M.O. del día 04 de junio de 2006, en donde aparecen declaraciones del ciudadano JOSE D´RIENZO concesionario de la estación de combustible.- III.- Promovió declaraciones de ENJER LISTA, para presentarlo al Tribunal para que responda al interrogatorio quede viva voz le formulara.-

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el aquo solo admitió las pruebas complementarias, y ordenó oficiar a la ALCALDIA a fin de que remitiera copia de la patente indicada.- Asimismo ordeno mantener en autos el ejemplar del M.O. consignado.- En cuanto al pedimento de la testimonial de ENJER LISTA, se abstuvo de evacuar la misma por motivo de haber fenecido el lapso probatorio.-

Observa esta Alzada que la aquo no libró el oficio a la Alcaldía mencionada solicitando la patente in comento, sin embargo por no revestir relevancia, y por lo antes expresado, este juzgador considera la omisión de irrelevante, así mismo se considera como se dijo supra irrelevante las declaraciones del demandado por versar sobre un hecho que no se había efectuado, sino que se produciría a futuro (la posible demolición del inmueble).-

De los documentos aportados por el demandado solo se demuestra el hecho de la paralización de actividades, la promesa de donación, la noticia periodística de probable demolición de la estación todo lo cual fue analizado con anterioridad.-

A criterio de esta Alzada, el incumplimiento no se debió a causa extraña no imputable al demandado, es decir, la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y los meses de febrero y marzo del año 2007, sino a incumplimiento voluntario por parte del arrendatario, no se evidencia de autos que este ejerció algún recurso legal contra la orden de paralización de sus actividades económicas que constituyó un menoscabo al libre ejercicio del derecho a realizar esas actividades. en la forma pactada, al no hacerlo incumplió los términos del contrato en cuanto al pago.-

En su escrito libelar solicito el actor el pago de las siguientes cantidades. i.- La suma del CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.890.500,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados hasta la presente fecha.- Al no especificar desde que fecha, no es posible acordar su pago.- II.- Resolver el contrato y entregar el inmueble.- III. La suma que corresponda al ajuste inflacionario a la fecha del fallo definitivo que resulte del daño material que cause la resolución.- IV.- la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 11.781.000,00) correspondientes a los meses insolutos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y febrero y marzo de 2007, a razón de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.963.500,00) cada uno.

Del texto de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento se evidencia que las partes como ya se señaló pactaron. Se ha convenido entre las partes que si en virtud de trabajos de urbanismo el inmueble arrendado fuese objeto de expropiación por causa de utilidad pública o social y por lo tanto El arrendador se viere en la obligación de disponer o gravar en cualquier forma el inmueble, este contrato quedará disuelto de pleno derecho sin que El arrendatario pueda reclamar absolutamente nada a El Arrendador.-

Como puede evidenciarse se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, el arrendatario se comprometió según el contrato a pagar la pensión de arrendamiento los primeros cinco días a contar del vencimiento de cada mes, puntualmente.-No se demostró de autos que haya cumplido esa obligación.- El articulo 506 del C.P.C. establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

La resolución fue solicitada entre otros en base al artículo 1.167 del Código Civil que dispone. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

No se evidencia de autos que el inmueble arrendado fue objeto de expropiación, en consecuencia mal puede pretender el demandado que el contrato quedó resuelto de pleno derecho por la orden de paralización de las actividades económicas en comento.-

Por todo lo antes expresado este juzgador en decisión expresa, positiva y precisa procede a declarar CON LUGAR la apelación propuesta, con los demás pronunciamientos.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre del año 2007 por el apoderado judicial de la parte actora abogado H.C.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: - Se declara la NULIDAD de la precedentemente indicada sentencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la parte actora y en consecuencia la RESOLUCION DEL CONTRATO de Arrendamiento celebrado entre las partes, notariado en fecha 22 de marzo de 2004.- TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la demandante, las siguientes cantidades: La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.11.781.000,00) por concepto de pago de los meses de arrendamiento insolutos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y de los meses de febrero y marzo de 2007, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva culminación del juicio.-CUARTO: Igualmente se CONDENA al demandado a pagar al demandante la cantidad que resulte del ajuste inflacionario a la fecha del fallo definitivo, calculado por expertos mediante experticia complementaria del fallo que se calcularán sobre la suma de dinero que represente el daño material que se causa con la resolución del contrato, todo como lo solicito el actor en su libelo.- Esta experticia la Practicarán los expertos de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C.) que establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), para la fecha que se practique la misma. QUINTO: Se CONDENA en costas a los demandados de autos.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2007-000242.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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