Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2007-000011

ASUNTO: BP12-O-2007-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: A.C..

ACCIONANTE: S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.467, actuando en su carácter de Vice- Presidente de la sociedad mercantil “S.M.”, C.A., domiciliada e inscrita debidamente en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 1956, bajo el Nº 36, Tomo 2.-

ABOGADO ASISTENTE: H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 1.900, y de igual domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, frente al Hotel Arichuna y a la Estación de Servicios VENEZIA, salida de El Tigre hacia la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., representada por el Alcalde E.P.L..

La presente acción de A.C. presentado mediante escrito, de fecha siete de mayo de dos mil siete por el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.467, actuando en su carácter de Vice- Presidente de la sociedad mercantil “S.M.”, C.A., domiciliada e inscrita debidamente en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 1956, bajo el Nº 36, Tomo 2, debidamente asistido por el abogado H.C.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 1.900, en la que se sindica como presunta agraviante a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., representada por el Alcalde E.P.L., siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, recayendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha quince de mayo de dos mil siete el abogado solicita al mencionado Juzgado se pronuncie sobre el amparo interpuesto.

Por auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En fecha veintidós de mayo de dos mil siete el ciudadano S.M. debidamente asistido de abogado apela de dicho auto, oyendo dicha apelación en ambos efectos y remitiéndose en consecuencia las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha siete de agosto de dos mil siete se reingresa el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil siete se admite la presente acción de A.C. y se ordena la citación del presunto agraviante, Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., representada por el Alcalde E.P.L. y/o Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. del estadoA., librando en consecuencia Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Notificación a la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A. en la persona de su Alcalde E.P.L., y/o Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. del estadoA..

Mediante diligencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, el abogado H.C.C. solicita de la ciudadana Juez se inhiba de conocer la causa.

Mediante acta de fecha dos de noviembre de dos mil siete la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada A.M.D.C., ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete se le da entrada al presente expediente, ordenándose la prosecución del mismo.

En fecha veintiocho de enero de dos mil ocho el ciudadano S.M. debidamente asistido de abogado confiere Poder Apud Acta al abogado H.C.C..

Mediante diligencia de la misma fecha el apoderado actor solicita se libren nuevamente las Boletas de Notificación ordenadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificando dicha diligencia en fecha 21 de febrero de dos mil ocho.

Por auto de fecha uno de abril de dos mil ocho se acuerdan librar las correspondientes Boletas de Notificación a los querellados o presuntos agraviantes y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a conocer la fecha y la hora en la cual ha de celebrarse la audiencia oral y pública previa notificación que de los mismos se haga.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante ha incurrido en una conducta pasiva, ya que si bien es cierto reclamo, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, no es menos cierto que desde fecha 21 de febrero de dos mil ocho, no impulsa la continuación de la presente acción de amparo constitucional, actitud que habiendo sido calificada, por la Sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

(...)En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.”

En consecuencia por cuanto en el presente expediente se evidencia que existe una perdida de interés por parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DE INTERÉS en el presente asunto, y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de febrero de dos mil once.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2007-000011.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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