Decisión nº BP12-R-2007-000134 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000134

ACCIONANTE: S.M., C.A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo del año 1.956, bajo el No 36 del Tomo 2º, representada por su representante estatutario S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 8.462.467, en su carácter de Presidente de dicha compañía, asistido por el profesional del derecho H.C.C., inscrito en Inpreabogado bajo el No 1.900.

ACCIONADA: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., representada por el Alcalde ciudadano E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.942.949.

MOTIVO: A.C.

DE LA ACCIÓN DE A.I.:

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2.007 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, la sociedad antes determinada propuso acción de a.c. contra la mencionada Alcaldía por haber ordenado y ejecutado la demolición de un inmueble de propiedad de la accionante en el cual funcionaba la ESTACION DE SERVICIOS PRIMAVERA, hecho que ocurrió el día 03 de enero de 2.007, sin que se tomarán las medidas preventivas necesarias para eliminar el riesgo de explosión derivado de la acumulación de los gases producidos por el almacenamiento de combustibles explosivos. Como la gasolina, en los tanques de depósito de la referida estación de Servicio,… Omisis.-

El inmueble en donde está situada la ut supra mencionada Estación de Servicios está ubicado en la Calle Guayana de la prenombrada ciudad de El Tigre y es propiedad de la accionante según se evidencia de documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A. en fecha 12 de agosto del año 1.982, bajo el No 40, folios del 136 al 138 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.982.

Argumenta la accionante que ese hecho violatorio de su derecho de propiedad se evidencia de hecho comunicacional aparecido en el Diario ANTORCHA de esta ciudad de El Tigre, de fecha 25 de abril de 2.007 que anexó a su escrito de querella y el cual riela al folio 12 de este expediente en forma original.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo del año en curso la quejosa de autos ejerció recurso de apelación en contra del auto del Tribunal de la causa de fecha 17 de mayo de 2.007 que, declaró INADMISBLE, la acción de A.C., entre otros motivos por lo siguiente:

Omisis. Sin embargo observa este Tribunal que en la nota de prensa, no aparece quien la firme, ni tampoco que la presunta agraviada acudió ante las Autoridades competentes a fin de resolver la presente situación planteada; por lo que resulta forzoso declarar inadmisible in limi litis, la presente acción de a.c., y así se decide.-

Oída en ambos efectos la apelación ejercida, se remitieron las actas procesales a este Tribunal Superior en donde se recibieron en fecha 06 de junio del año en curso, y por auto de fecha 06 de junio del presente año 2.007 se fijó un lapso de 30 días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia, estando dentro de dicho lapso se dicta el correspondiente fallo en base a lo antes narrado y la siguiente MOTIVACION:

  1. considera esta Alzada que en atención a una Constitución garantísta debe permitirse el acceso a la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales, y persiguiendo siempre la búsqueda de la verdad.-

  2. La jurisprudencia de nuestro M.T. en lo que respecta al hecho comunicacional en reiteradas decisiones se ha pronunciado así: Omisis…

El apoderado judicial en su escrito de apelación manifestó que conjuntamente con el escrito de acusación privada se promovieron las pruebas necesarias para el juicio, como lo son los artículos que aparecieron en el Diario La Verdad y Ultimas Noticias, los cuales según el dicho del apoderado judicial el juez debe tomarlos como un hecho notorio comunicacional, el cual no necesita ser probado.-

En relación ha este alegato, es imperativo traer a colación la sentencia No. 098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de MARZO DE 2000, EXPEDIENTE No 00-0146, en la que entre otras cosas se estableció: “…. A pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración….el hecho comunicacional…tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador…. Omisis.-

Ahora bien, esta Alzada considera que sin que el hecho comunicacional mediante el cual propone su acción de amparo la quejosa, pueda considerarse como un hecho notorio, se debe permitir a la accionante demostrar o no la verdad de lo alegado.-

Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones de la Sala precitada ha asentado que se puede recurrir a la acción de Amparo, sin agotar los recursos ordinarios, cuando se manifieste suficientemente por que se recurre a esta vía.- Y también ha asentado que cuando los medios de que se dispone no resultan breve, sumario y eficaz que permita la adecuada protección de los derechos constitucionales denunciados como amenazados de violación, es posible recurrir a la acción de A.C. para proteger esos derechos tutelados por la constitución.-

Por todo lo anteriormente expresado, le es forzoso a este Juzgador de Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente caso, REVOCAR la decisión OBJETO DE DICHO RECURSO, y ordenar al Tribunal de la causa, en este caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial El Tigre, por tratarse de una acción de AMPARO, ejercido contra una acción de hecho, y no contra un acto de carácter administrativo, que en cuyo caso seria competente el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, admitir la acción de A.C. referida, y así se decide.-

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 22 de mayo del año 2.007, por el ciudadano S.M., en su carácter de vice-presidente de la empresa S.M. C.A., parte accionante, asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo del año 2007 por el a quo; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA la decisión apelada antes precisada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado antes precisado ADMITIR la presenta acción de a.c. y TERCERO: No hay CONDENA en costas y costos.-

Bájese el expediente al Tribunal de origen.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A.P..

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03: 21p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2007-000134.- Conste.-

LA SECRETARIA.

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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