Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EXPEDIENTE: 7299

DEMANDANTE: S.S.A.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES

EMILRAF, C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal por distribución en fecha 23 de Octubre del 2.003, por el ciudadano S.S.A., asistido por los Abogados M.O.R., KATIUSCA VASQUEZ, J.G. y G.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 28.235, 83.705, 85.576 y 29.938, respectivamente.

Manifiesta el demandante que en fecha 01 de Mayo de 1.997, dió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILRAF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 1.994, bajo el N° 54, Tomo 617-B, representada por su Presidente ciudadano R.B.C., quien es

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.513.513, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Local Comercial identificado con el N° 5, Edificio Playa Selva, ubicado en la Calle S.M. cruce con Campo Elías, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, el día 27 de Mayo de 1.997, bajo el N° 28, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que anexó marcado “A”.

Que dicho Contrato de Arrendamiento se ha venido prorrogando automáticamente, quedando vigentes todas y cada una de sus cláusulas y en su cláusula Quinta, se convino por las partes que el canon de arrendamiento era la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo ) mensuales, suma que ha venido incrementándose por acuerdo entre las partes, que ha alcanzado la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000,oo ) mensuales, los cuales debería cancelar el arrendatario por adelantado los Cinco ( 05 ) primeros días de cada mes.

Que el arrendatario tiene Diez ( 10 ) meses sin cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido, en vista de tal situación y agotada todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de las obligaciones vencidas, es por lo que acude ante esta Instancia a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILRAF, C.A., antes identificada, que se basa fundamentalmente en el Contrato de Arrendamiento, en las Cláusulas Quinta y Séptima, las cuales expresan que el canon de arrendamiento deberían cancelar con puntualidad y por adelantado los Cinco

( 05 ) primeros días de cada mes y los servicios públicos.

En virtud de los hechos narrados y las normas de derecho citadas es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILRAF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 1.994, bajo el N° 54, tomo 617-B, representada por el ciudadano R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.513.537, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.900.000,oo ), correspondientes a las Diez ( 10 ) mensualidades vencidas, de los meses de Enero a Octubre de 2.003 y las no canceladas hasta la fecha de la presentación de la presentación de la demanda, más la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.140.000,oo ), correspondientes a las mensualidades por vencerse hasta la expiración del Contrato de Arrendamiento, hasta el 01 de Mayo de 2.004, más la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.900.000,oo ), por concepto de mora establecida den la Cláusula Quinta, por retardo en el pago del canon de arrendamiento, las costas y costos del juicio, a una Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los daños y perjuicios productos de la depreciación del Bolívar. Solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un Local Comercial N° 5, en el Edificio Playa Selva, ubicado en la Calle S.M. cruce con Calle Campo Elías, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes:

NORTE: Con el Local N° 02; SUR: Con la Calle S.M.;

ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la Calle Campo Elías.

Admitida la demanda en fecha 04 de Noviembre de 2.003, se emplazó a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILRAF, C.A., representada por el ciudadano R.B.C., para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación ( folio 9 ).

Al folio 10, aparece diligencia suscrita por el ciudadano S.S.A., asistido por la abogado KSTIUSCA VASQUEZ, a través de la cual otorgó poder especial a los Abogados M.O.R., KATIUSCA VASQUEZ, J.I.G. y G.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.235, 83.705, 85.576 y 29.938 respectivamente.

La Abogado KATIUSCA VASQUEZ, consignó certificaciones de alquiler emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero d los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde hacen constar que el demandado de autos, no ha realizado consignaciones a favor del demandante, solicitó se decrete la medida de Secuestro ( folio 11 ) y en auto del Tribunal, inserto al folio 20, se ordenó tener como Apoderados de la parte demandante a los Abogados antes identificados y aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.

Al folio 1, del cuaderno de medidas aparece decretada la medida de Secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente y para la práctica de la medida se

libró despacho de comisión y se remitió mediante oficio N° 287, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios

Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

A los folios 11 al 15 ambos inclusive, se encuentra acta

de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Mayo del 2.004, en la cual el Juez del identificado Tribunal, notificó de su misión al ciudadano R.B.C., titular de la cédula de identidad N° 3.513.537, quien manifestó ser el demandado de autos, y declaró Secuestrado el inmueble objeto de esta acción e hizo entrega del mismo, al depositario Judicial ciudadano H.G., Representante Legal de la Depositaria Judicial La Nacional. Cumplida como fue la comisión librada en el juicio, se recibió y se el dio entrada. En fecha 06 de Mayo del 2.004, tal como consta en el folio 18, de referido cuaderno de medidas.

La Apoderado de la parte accionante, consignó escrito de pruebas, inserto al folio 21, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente la confesión ficta de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, ya que el demandado de autos quedó citado, en conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en autos, igualmente reprodujo en todos y cada uno de los puntos esbozados en el petitorio del libelo de demanda que constituyen hechos admitidos, así como el Contrato de Arrendamiento.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de

pruebas en el presente juicio, este Juzgador pasa a dictar Sentencia y al efecto considera:

- I -

Este Tribunal con vistas a las antecedentes actas procesales que conforman el presente juicio observa: Que la

presente acción se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano S.S.A., asistido por los Abogados M.O.R., KATIUSCA VASQUEZ, J.G. y G.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.235, 83.705, 85.576 y 29.938 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILRAF, C.A., representada por su Presidente ciudadano R.B.C., sobre el inmueble constituido por un Local Comercial N° 5, en el Edificio Playa Selva, ubicado en la Calle S.M. cruce con Calle Campo Elías, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Local N° 02; SUR: Con la Calle S.M.; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la Calle Campo Elías.

Que como fundamento de su acción, la parte demandante alegó la insolvencia del demandado, de las pensiones arrendaticias de los meses de ENERO a OCTUBRE del 2.003 ambos inclusive, a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000,oo ) mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.140.000,oo ).

Que acompañó a su escrito libelar, el Contrato de Arrendamiento en original, el cual corre inserto a los folios 4 al 8 ambos inclusive, como fundamento de su acción, debidamente

Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay,

bajo el N° 28, tomo 81, en fecha 27 de Mayo de 1.997, el cual este Tribunal pasa a analizarlo y al efecto aprecia este Sentenciador que las partes son las mismas que conforman el presente juicio. Que la duración del mismo de acuerdo a la

Cláusula Cuarta del referido contrato la duración será de Un ( 01 ) año fijo contado a partir del 01 de Mayo de 1.997. Este plazo podría prorrogarse automáticamente por periodos iguales de Un ( 01 ) año fijo cada uno de ellos, siempre que las partes no manifiesten su voluntad a la otra con por lo menos treinta ( 30 ) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo ordinario o de cualquiera de las prorrogas si este fuera el caso. Es convenio expreso entre las partes que la manifestación de voluntad en contrario a la prorroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación o por vía judicial conforme a lo previsto en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil de igual manera, dicha notificación podrá hacerse en la persona de cualquier a quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado, y en forma alternativa a la antes mencionada, ambas partes convienen que para dicha participación podrían emplear, la vía de correo certificado, telegrama o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado o fijación de cartel. Igualmente queda expresamente establecido entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Así mismo en la Cláusula Quinta, convinieron que el canon mensual de arrendamiento será de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo ) los cuales declara cancelar EL

ARRENDATARIO con la puntualidad por adelantado los Cinco ( 05 ) primeros días de cada mes en la dirección OSUNA, MORERA & ASOCIADOS despacho de abogados, y que en el caso de mora deberá pagar la suma de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo ) por cada día de retraso de dicho

canon, así lo acepta expresamente y sería causa suficiente para que se considere resuelto de pleno derecho el contrato, pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 1.616 del Código Civil, evidenciándose de la identificada Cláusula Cuarta contractual que la naturaleza del Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado. Y así se decide.

- II -

Determinada como quedó la naturaleza del contrato, y tomando en cuenta que el demandado de autos, debidamente citado, como se desprende del Acta de Secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corre inserta a los folios 11 al 15 ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, de allí que el accionado demandado de autos, quedó tácitamente citado para la contestación a la demanda, tal como se encuentra establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al Artículo 883 eiusdem, el cual prevé: “ … Omissis el emplazamiento se hará para el segundo día de Despacho siguiente a su citación de la parte demandada …” del cual se desprende el término para la contestación, y en consecuencia de ello, la parte demandada al no comparecer a dicho acto, quedó CONFESO, de

acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Adjetivo Procesal, el cual se transcribe parcialmente “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca … “

Ahora bién, de acuerdo al referido Artículo transcrito parcialmente, al confesión procede solo cuando el demandado de autos no comparece a dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso legal establecido, que le favorezca y que desvirtúe lo alegado y aportado por el accionante, tal como es el caso de marras.

Igualmente se desprende de las actas procesales, que conforman el presente juicio, que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EMILRAF C.A., reconoció tácitamente el Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto a los folios que van del 4 al 8 ambos inclusive, al no desconocerlo, tacharlo e impugnarlo en el lapso legal establecido, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento, adquiriendo dicho instrumento, pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada por el accionante, con lo cual probó la relación arrendaticia contractual con el demandado en el presente juicio, aunado a ello la confesión ficta del demandado, que demuestra plena prueba en contra de él, configurándose la violación del inquilino, con lo preceptuado en el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil, violando con ello a una de las obligaciones inherentes de los arrendaticios, así mismo con lo

establecido en la Cláusula Quinta del mencionado contrato, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento, reclamados como insolutos en el libelo de demanda, infringiendo con esto, las normas previstas en los Artículos 1.159 y 1.160 del citado Código Civil, ya que no consta en autos constancias o solvencias de los cánones de arrendamientos reclamados por el libelista, por lo que es concluyente para este Juzgador declarar

INSOLVENTE al aquí accionado, en conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En fuerza de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de causa acoge como prueba indubitable del derecho reclamado el Contrato de Arrendamiento acompañado por el accionante a su libelo de demanda, inserto a los folios 4 al 8 ambos inclusive. Simultáneamente con la confesión ficta en que el demandado incurrió, en la cual acepta como ciertos los hechos imputados por el demandante en su libelo de demanda. Y así se establece.

Considerando este Sentenciador que la demanda que inició este juicio debe prosperar. Y así se declara, en conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Esta Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “ la demanda intentada por el ciudadano S.S.A., asistido por los Abogados M.O.R., KATIUSCA VASQUEZ, J.G. y G.Q.,

inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.705, 85.576 y 29.938 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EMILRAF, C.A., representada por su Presidente ciudadano R.B.C., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial N° 5, en el Edificio

Playa Selva, ubicado en la Calle S.M. cruce con Calle Campo Elías, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Local N° 02; SUR: Con la Calle S.M.; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la Calle Campo Elías.

En consecuencia queda resuelto el Contrato de Arrendamiento, se condena a la parte accionada, a hacer entrega del identificado inmueble a la parte accionante.

Igualmente se condena al pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero a Octubre de 2.003 ambos inclusive, a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000,oo ) cada una, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.900.000,oo ), y las no canceladas hasta la presente fecha que se está dictando este fallo, más la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.140.000,oo ), correspondientes a las mensualidades por vencerse hasta la expiración del Contrato de Arrendamiento, hasta el día 01 de Mayo de 2.004, más la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.900.000,oo ), por concepto de mora, por retardo en el pago de los cañones de arrendamiento, establecidos en la Cláusula Quinta contractual

En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo

249 del Código de Procedimiento Civil, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, al fallo en su debida oportunidad y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en la dispositiva, así como los que resulten de la Experticia ordenada, los expertos deberán tomar como punto de

referencia el Índice de Precios al Consumidor ( I. P. C ) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en

que se está dictando esta Sentencia.

Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de M.d.D.M.C. ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En la misma fecha y siendo las l0:00 de la mañana, se

dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Setria.,

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