Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-613-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L., Fiscal 119º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: H.A.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa – Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.319.558, residenciado en la Avenida San Martín, Sector El Guarataro, Calle La Soledad, casa Nº 02, Caracas; y S.R.T.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.024 y residenciado en el Sector San Juan, Barrio El Guarataro, Calle Mina de oro, Casa Nº 08, frente a la bodega del señor Sosa, Caracas.

DEFENSA: Drs. ORLETTY PIÑANGO y M.C.T., respectivamente Defensoras Públicas 61º Y 91º Penales del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 119º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. Y.L., presentó formal acusación contra los ciudadanos H.A.B.R. y S.R.T.L., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 04 de Diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, encontrándose en labores de servicio de patrullaje motorizado, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, en recorrido por el sector el Guarataro, Calle Principal, La Soledad, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, en el desempeño como describen en la respectiva acta policial, de un arduo dispositivo de investigaciones, avistaron a tres ciudadanos que transitaban en el mencionado sector, quienes presentaban una actitud inusual, mirando estos hacia todas partes, en actitud sospechosa, quienes al avistar a la comisión policial se tornaron nerviosos y trataron de evadirlos, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia un callejón del sector, en donde dos de ellos se llevaban las manos con recelo hacia la cintura, sosteniendo algún objeto, lo que pareció algo no común, motivo por el cual los funcionarios previa identificación policial le dieron la voz de alto, iniciaron la persecución de los mismos dándole alcance a pocos metros y reteniéndolos preventivamente, acto seguido procedieron a tratar de localizar a varios ciudadanos que presenciaron la actuación policial, no siendo posible ya que los ciudadanos se negaban algunos por temor a futuras represalias, otros se tornaban agresivos contra la comisión policial presuntamente por estar bajo los efectos del alcohol y se retiraban del lugar. Seguidamente se les preguntó a los ciudadanos si poseían u ocultaban algún elemento de interés criminalístico y que los mostraran, a lo cual no respondieron, posteriormente los funcionarios policiales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les indicaron que se le iba a realizar una inspección corporal superficial, dando como resultado que al ciudadano BARRIOS R.H.A., se le localizó e incautó entre la piel y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver de color negro con signos de oxidación con cacha de madera con una inscripción que se puede leer COLT¨S PT.F.A.MPG.CO y un serial que se puede leer en el cilindro H48806, la misma en el interior de sus alvéolos contenía seis cartuchos sin percutir (la misma presenta fallas en el mecanismo). Al ciudadano TRIA L.S.R. se le localizó e incautó de manera recelosa un bolso de color azul descrito de la siguiente manera: Un bolso confeccionado en material sintético, de color azul deteriorado con un emblema que se puede leer Sport Pak, contentivo en su interior de 24 envoltorios confeccionados en material sintético de color traslúcido y de diferentes tamaños, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga tipo marihuana), la misma fue pesada en la b.e. que reposa en este departamento arrojando un peso aproximado de tres kilos ochocientos veinte gramos (3.820 kg) y un envoltorio confeccionado en material sintético de color traslúcido contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (tipo cocaína) la misma fue pesada en la b.e. que pertenece al departamento policial arrojando un peso aproximado de un kilo cincuenta y cuatro (1.054 kg) y una navaja o cuchillo o exacto de material sintético de color naranja con una hoja metálica filosa. Al tercer ciudadano identificado como P.T.W.E., se le localizó e incautó oculto entre la piel y la espalda un arma de fuego, tipo escopeta de material metálico de color plateado con empuñadura de madera, atada con una cinta adhesiva de color blanco, con signos de oxidación con una inscripción que se puede leer FOX ARMSCORPORATION MODEL B (la misma presenta fallas mecánicas) contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir y un cartucho sin percutir en el bolsillo delantero derecho de su pantalón que vestía para el momento. Una vez incautada las evidencias antes descritas procedieron a verificar los funcionarios policiales en la central de operaciones la procedencia de las armas de fuego, indicándole la centralista de guardia que el arma de fuego tipo revolver de color negro con signos de oxidación con cacha de madera con una inscripción que se puede leer COLT¨S PT.F.A.MPG.CO y un serial que se puede leer en el cilindro H48806, presenta una solicitud por hurto genérico por la Comisaría del Valle del CICPC, de fecha 26/02/2005, según expediente Nº G-635.164. Vista la situación y colectadas las evidencias, se practicó la aprehensión definitiva de los ciudadanos…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. Y.L. en su condición de Fiscal 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Drs. ORLETTY PIÑANGO y M.T., respectivamente Defensoras Públicas 61º Y 91º Penales del Área Metropolitana de Caracas, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadanos H.A.B.R. y S.R.T.L., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestaron, su deseo de NO declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano PIÑERO MUÑOZ L.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: PIÑERO MUÑOZ L.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-10-77, de estado civil Soltero, de 33 años de Edad, de Profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, con una antigüedad de 10 años y un mes en el órgano de Investigación así como en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística y titular de la cédula de identidad Nº V 13.528.142, a quien se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 105 al 107 de la pieza 1 y seguidamente expone: “Aquí está mi firma, en esta oportunidad nos suministraron dos armas de fuego, una escopeta de doble cañón recortado y un revolver Colt Modelo calibre .38 Especial, seis balas calibre.38 y dos cartuchos, se practicó la experticia al arma de fuego tipo revolver determinando que está en buen estado de funcionamiento, sin embargo el arma de fuego tipo escopeta, se determinó que no existe conexión entre los disparadores y el martillo, igualmente se le efectuó a ambos el método de restauración de caracteres borrados en metal, dando como resultado negativo, las armas quedaron en el despacho para ser devueltas a la División de Armas y Explosivos, donde quedaran a la orden de la Fiscalía 119 del Ministerio Público, las balas se emplearon en los disparos de prueba. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ ¿No existe conexión entre los disparadores y el martillo en la escopeta? “El martillo es el accionante del disparador que a su vez percuta en el culote del arma y acciona el cartucho de turno, cuándo no existe conexión el arma está en mal estado; ¿La experticia de reconocimiento técnico dio como resultado negativo, que significa? “El serial de orden estaba limada, sobrepaso los limites donde se pudo obtener un resultado, los seriales estaban limados no se pudo determinar el serial, el resultado fue negativo”; ¿Ratifica el contenido y la firma que tiene la vista? “Si”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública (61º) y (91º), así como la Juez del Tribunal, no formulan preguntas al experto. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana M.D.C.M.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.D.C.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-07-85, de estado civil Soltera, de 25 años de Edad, de Profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Química Industrial y Experto Técnico I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de cuatro años y un mes en el órgano de Investigación así como en la División y titular de la cédula de identidad Nº V -17.270.900, a quien se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 104 de la pieza 1 y seguidamente expone: “Certifico que es mi firma, se recibió en la División Un bolso de material sintético color azul, contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios, confeccionados en material sintético transparente, cuyo contenido es de semillas y fragmentos vegetales color pardo verdoso, cuyo peso neto fue de tres Kg con 280 gr, el cual al practicarse la prueba de certeza arrojó como resultado marihuana cannabis sativa, igualmente se le practicó prueba a una segunda muestra que consistió en un envoltorio elaborado en material sintético transparente, en cuyo interior se encontró una sustancia de color blanco, cuyo peso neto fue de 917 gr, a la cual se le efectuó la prueba de orientación de Scott así como el análisis de certeza que resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, sus contenedores fueron debidamente precintadas. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formuló las siguientes preguntas: ¿La experticia es suscrita por dos expertos, cuál es la actividad que desempeña cada uno? “Ambos trabajamos las muestras, pero uno de los expertos se encarga de la recepción”; ¿Puede explicarnos el porcentaje de pureza de la droga? “Se compara con un patrón conocido que tiene el 98% de pureza todo para poder trabajar la muestra, la cocaína ligada con otro componente adicional es lo que va determinar cual otro componente tiene la droga”; ¿Había otro componente? “No cocaína en forma de clorhidrato”. Se deja constancia que la Defensa (61º) no formula preguntas al Experto. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Nonagésima Primera, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Al momento de recibir la evidencia en la División, cómo la reciben? “Se recibe la evidencia debidamente embalada se compara con el Oficio, emanado de la Policía, si todo coincide con la evidencia física que están presentando, en la dirección sólo se queda la alicuota para el análisis de certeza, si todo coincide se hace la recepción, si no, no,” Es todo”.

El testimonio del ciudadano Y.J.M.F., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.J.M.F., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 13-05-92, de estado civil Soltero, de 18 años de Edad, de Profesión u oficio Moto taxista y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.174.839, y seguidamente expone: “Yo iba bajando a las cinco y media de la mañana a trabajar y vi cuando le estaban metiendo la pata de cabra a la puerta de la casa, porque yo vivo cerca por ahí. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante Defensa (91°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede indicar específicamente lo que vio en el momento del hecho? “Yo iba bajando de mi casa temprano, porque trabajo de moto taxista y vi cuando le estaban metiendo a la puerta de la casa una pata de cabra”; ¿Dónde reside usted? “En San Martin”; ¿Qué distancia hay entre su residencia y la del ciudadano Tria? “Seis casas”; ¿Dónde se encontraba usted? “Cerca de mi casa, iba bajando”; ¿Había claridad? “Si ya estaba claro”; ¿A quién vio? “A funcionarios policiales”; ¿Cómo sabe usted que eran funcionarios policiales? “Tenían la chapa guindando”; ¿Recuerda cuándo ocurrió el hecho? “No recuerdo”; ¿Luego que observó esa situación que sucedió? “Yo iba bajando y me fui a trabajar”; ¿Cuándo desplegaron esa acción se retira en qué momento? “Cuando estaban abriendo la puerta con la pata de cabra”; ¿En qué tiempo ocurrió eso? “En veinte minutos”. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa (61°) no formula preguntas al testigo. Se deja constancia que la Representante Fiscal no formuló preguntas al testigo. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted conoce al señor aquí presente? “Si”; ¿Desde hace cuánto tiempo? “Desde hace diez años”; ¿Conoce al señor que lo acompaña? “No me acuerdo”; ¿El señor vive en esa casa, no es un refugio? “Es una residencia de una familia”; ¿Cómo lo conoce? “De vista”; ¿También, has entrado a esa casa o usted lo saluda cuando lo ve? “Si bueno cuando lo veo lo saludo hola vale”; ¿Qué es una pata de cabra? “Una broma así larga”; ¿Quién tenía la pata de cabra? “Uno sólo”; ¿Todos eran masculinos? “Si”; ¿Cuántos eran? “Seis funcionarios”, ¿Dices que te quedaste veinte minutos allí? “Si iba saliendo”; ¿Te quedaste de curioso? “Si”; ¿Aparte de funcionarios los funcionarios estaban los seis con una chapa, no había otras personas? “Si”; ¿Los muchachos que conoce de vista dónde estaban? “Dentro de la casa”; ¿Por qué lo asevera? “Porque viven allí”; Pero usted los vio? “No”; ¿Lo dice entonces porque viven allí? “Si”; ¿No había más nadie allí? “No”; ¿A qué se dedica la persona que conoce de vista? “A estudiar y trabajar siempre lo he visto trabajando”. Es todo.

El testimonio del ciudadano PADILLA FIGUEREDO J.D., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito padilla PADILLA FIGUEREDO J.D., de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de estado soltero, de 27 años de edad, de profesión u Oficio Moto Taxi, y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.560.139, y seguidamente expone: “Yo venía saliendo de mi casa, todos los días salgo a las cinco y media, estaban los funcionarios vestidos de ropa normal, estaban los funcionarios forcejeando la puerta de la casa de los acusados, el policía me vio y me dijo baja rápido, fuera de aquí, fue lo que nosotros vimos, me corrieron prácticamente como vi que estaban forcejeando la puerta”. Es todo. A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Defensa (91°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede indicar al Tribunal exactamente dónde resides? “Al final de la escalera donde viven ellos yo vivo arriba en la parte de arriba donde viven ellos, de las Brisas”; ¿Conoces a S.T.? “Si hemos estado cerca tenemos una amistad”; ¿Qué distancia existe entre tu sitio de residencia a la casa de él? “Cincuenta metros o sesenta metros más o menos”; ¿Dónde se dirigía a las cinco y media? “A buscar la moto iba a trabajar”; ¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho? “No recuerdo”; ¿Qué fue lo que viste? “Iba bajando por la escalera, están los funcionarios forcejeando la puerta, llegué al otro estacionamiento y estaba otro policía”; ¿Sólo pudiste ver esa situación, quiénes se encontraban en ese momento? “Los funcionarios, ellos estaban tenían la identificación la chapa, estaban de civil”; ¿Aproximadamente cuántos funcionarios? “Eran que yo recuerde eran cuatro o cinco, luego que se retira tuvo conocimiento de otra situación? “No yo bajé y empecé mi trabajo”. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Defensa (61°) Penal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Sabe quienes residen en la vivienda? “Ellos dos y la mamá”; ¿Cuándo observó esa acción vio si estas personas estaban fuera de su casa? “No, estaban forcejeando la puerta”; ¿En qué posición ubicación está su vivienda con respecto a la casa? “Mi vivienda está más arriba, yo iba bajando la escalera”; ¿Los funcionarios venían corriendo? “No estaban parados”; ¿Vio otra persona que no estuviera identificada? “No terminó de bajar la escalera el funcionario me dice “pa donde vas tú” Es todo” Se deja constancia que la Representante Fiscal no formula preguntas al testigo. Acto seguido toma la palabra la Juez de Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356, del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿A qué distancia queda su casa de la casa de los acusados? “Vivo en la casa de más arriba, tengo que seguir bajando escaleras y en lo que cruzo esta la casa de ellos en frente”; ¿Conoce a Jonathan? “Si lo vi me dijo marico vi que están allanando por tu casa”. Es todo.

El testimonio del ciudadano J.F.N.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito J.F.N.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u Oficio Moto Taxi y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.528.383, y seguidamente expone: “Este, yo tengo varios clientes que le hago carrera a las cuatro y media uno trabaja en Coche, ese día bajé, me paré tarde como a las cinco vi unos funcionarios que estaban forzando una puerta donde vive un muchacho allá, me dijeron tú vives por aquí, tú baja tranquilo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Defensa (61°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Refiere ese día recuerda aproximadamente la fecha? “No”; ¿A qué hora iba bajando? “Como a las cinco y media”; ¿Conoce a S.T.? “Si”; ¿Desde hace cuanto tiempo? “Desde pequeño”; ¿Reside cerca de la casa del señor Tria?, “Donde pasó lo que pasó si, como a doce casas más o menos”; ¿Específicamente dónde venia usted cuándo observó la situación? “Como diez metros”; ¿En la zona sucedió el hecho que describió, por donde venia? “De mi casa bajando donde yo vivo es un callejón, donde paso eso es la salida del callejón”; ¿Específicamente que fue lo observó? “Los funcionarios forzando la puerta con una pata de cabra”; ¿Por qué sabe que eran policías? “Se distingue que eran policías por la placa, el casco, la pistola”; ¿Cuántos funcionarios observó? “Como ocho más o menos”; ¿Aparte de los funcionarios observó a otra persona? “No”; ¿Conoce a la personas que se encuentran en esta sala como los acusados en el presente proceso, los vio a ellos con los funcionarios? “Los funcionarios estaban fuera de la casa”; ¿En el momento que desplegaban la acción con la pata habían otros corriendo? “No”; ¿Cuántos funcionarios ejercían la acción con la pata de cabra? “Dos para ejercerle fuerza a la puerta” Es todo”. Se deja constancia que la Defensora Pública (61°) no formula preguntas. A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Ve el procedimiento se encontraban otras personas que no sean funcionarios? “No”; ¿Dónde trababa usted? “Para una cooperativa, 1234, La Nueva Era”; ¿El otro ciudadano también? “Si”. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez de Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356, del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Los funcionarios se encontraban con cascos chapas y pistolas? “Si”; ¿De qué cuerpo policial son los funcionarios? “No sé”; ¿Éstos funcionarios lo vieron a usted que le dijeron? “Vives por aquí, yo le digo si por aquí arriba, me dice baja rápido”; ¿Vio a los vecinos que acaban de salir de aquí? “Dos de ellos estaban parados ahí uno de ellos lo tenia la policía parado ahí al que tiene la camisa igual que yo”; ¿A usted porque no lo pararon? “Yo bajé y a mi moto le pongo candado”. Es todo Seguidamente la ciudadana Juez indica a las partes va efectuar un careo en virtud de que surgen algunas contradicciones entre los tres testigos, por lo que permanece el ciudadano en la Sala de Audiencia y se hace ingresar a los ciudadanos Y.J.M. y Padilla Figueredo Joseph, todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se disponen los ciudadanos en la Sala de Audiencia y la ciudadana les explicó que existe discrepancia en relación a una circunstancia en específico, y observaron que unos funcionarios forcejando una puerta con una pata Joseph dice que iba bajando y vio a los funcionarios- Jonathan: “Yo lo vi parados en la puerta”; Padilla Joseph: “Yo estaba bajando y llegué a mi sitio de trabajo y me dijo que estaba allanado por la casa; J.F.: “Iba bajando saco el candado de mi moto, él baja tengo que esperar que caliente mi moto, - La Juez lo tienen detenido- “José Froilán: “Parado no detenido fue cuestiones de segundo como diciéndole que bajara también”; Acto seguido la Defensa Pública Sexagésima Primera formula las siguientes preguntas: ¿En qué oportunidad vio usted al señor? “José Froilán: Voy bajando es un callejón el callejón es largo estaban forcejando cuando llego a la entrada veo que estaban con la pata de cabra el policía me dice tú vives aquí, ahí es donde veo a Joseph que lo tienen ahí era más debajo de la entrada de la escalera”. Es todo. No hubo preguntas del Representante Fiscal, ni del Defensor Público Penal (91°).

El testimonio del ciudadano J.L.S.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.L.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 06-10-80, de estado civil Casado, de 30 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Policial, Rango Agente adscrito a la Policía Metropolitana, con cinco años de antigüedad en la institución y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.828.915, a quien se le exhibió el acta cursante al folio 3 y vuelto, de la pieza 1, y seguidamente expone: “ Nos encontrábamos de patrullaje a las cinco y cuarto de la mañana, avistamos a tres sujetos los vimos en actitud sospechosa y los compañeros me mandaron a revisarlo Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda el procedimiento que día fue? “El 04-12-09”; ¿Realizó el procedimiento con cuales funcionarios”; “Castro L.A.B.C.P., no me acuerdo más nombres”; ¿En ese procedimiento hubo testigos presenciales? “No, porque no se ubicaron testigos por la hora, estábamos pendientes de resguardar nuestra seguridad, estaban lanzando objeto contundentes”; ¿Cuál fue su actuación? “Resguardar la seguridad de los funcionarios”; ¿Quién hizo la revisión? “A.B. y Marqués Jaime”; ¿Qué se incautó? “Un revolver, una pistola, y no me acuerdo y una droga creo que es”; ¿Recuerda en qué lugar? “En el Guarataro, Calle La Soledad”; ¿Dónde se encontraban estos ciudadanos? “En la calle principal”; ¿Cómo es el lugar, lo recuerda? “Es una vereda completa, es una vereda”. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa (61°) no formula preguntas al testigo. Acto seguido se le cede la palabra, al Defensor Público Nonagésimo, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda en qué fecha se efectuó el procedimiento? “En el mes de diciembre” ¿De qué año? “2009”; ¿Qué tiempo de servicio tenía en la Policía Metropolitana? “Cuatro años, tres años y pico”; ¿A qué funciones se dedicaba usted? “Estaba adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana”; ¿Dónde está ubicada la Dirección de Investigaciones? “En Maripérez”; ¿Quién era su jefe inmediato? “Wilmer Rodríguez”; ¿Cuándo laboraba para esa División, cómo se distribuían la guardia, cómo llegaron a ese lugar al Guarataro? “Por una llamada, donde informaron que el lugar se encontraban vendiendo droga”; ¿Tomaron nota quién realizó la llamada? “No”; ¿Cuántos se trasladaron a este lugar? “Cinco creo”; ¿Quién estaba a cargo o al mando? “El cabo Florencio se me olvidó el apellido”; ¿Se trasladan uniformados o de civil? “De civil con una chaqueta”; ¿Identificados? “Si”; ¿Cuál fue su actividad? “Resguardar la integridad de los funcionarios que estaban revisando, yo observé tres personas en actitud sospechosa, ahí se bajan los parrilleros y van a verificar, y yo y otro compañeros resguardamos”; ¿Cuál fue la actitud nerviosa? “Intentaron correr y se le dio la voz de alto”; ¿Quién le dio la voz de alto? “Márquez Jaime”; ¿Qué hicieron estas personas? “Buscaron de correr del lugar, hacia la parte de arriba de la vereda”; ¿Fue uno de lo que abordó al ciudadano? “No”; ¿Cuál fue su función? “Fue resguardar”; ¿Observó cuando revisaron? “El cacheo no”, ¿Qué le quitaron? “Un armamento”; ¿Lo vio? “No”; ¿Por qué se entero que era un armamento? “Porque era lo que refleja”; ¿Dijo que se decomisó droga, vio a quién le quitaron la droga?, “Yo estaba en resguardo de ellos y del sector”; ¿Vio a quien le quitaron la droga? “No”; ¿Luego de efectuado el procedimiento donde se dirigen ustedes? “A la sede.” Es todo. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas:” ¿Se trasladaron en moto? “Si”; ¿Quién iba de parrillero con usted? “A.B.”; ¿Dónde se entera qué hay armamento o droga? “En el sector, yo no vi el cacheo, lo digo por el resultado, ellos nos dicen se consiguió una droga”; ¿Dónde estaba usted? “De espalda hacia la parte de abajo”; ¿Usted estaba de espalda al procedimiento? “Si”; ¿Quién realizaba otra función igual que la suya? “No me recuerdo”; ¿Estaban revisando en la vía pública? “Si, en la vía pública”; ¿Nunca ingresaron un inmueble? “No, el armamento si lo vi, la droga no me recuerdo”; ¿Quién tenía el armamento? “Márquez Jaime”; ¿Qué le dijo? “Que lo tenía uno de los tres sujetos”; ¿La droga la vio? “No”. Es todo.

El testimonio del ciudadano A.J.B.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito A.J.B.R., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaria, Estado Vargas, de estado Civil Soltero, de 24 años de edad, de profesión Funcionario Público, adscrito en la actualidad a FUNDAPOL, Rango Agente con una antigüedad de cinco años en la Policía Metropolitana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.756.260, a quien se le pone de vista y manifiesto el acta policial cursante al folio 3 y vuelto de la pieza 1 del Expediente y seguidamente expone: “Me encontraba de parrillero con uno de los compañeros, observamos a tres sujetos inquietos, al observar la comisión policial, los sujetos tuvieron una actitud sospechosa, observamos la escopeta plateada entre la pierna y la espalda, recibimos una llamada de incógnita, hicimos una investigación por el lugar”. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fue su actuación? “Hacer un cacheo, revisión corporal a los ciudadanos, a uno en específico que tenía una escopeta”; ¿Recuerda las características físicas de estas personas? “No”; ¿Quién hizo la inspección corporal a los otros? “No recuerdo”; ¿Dónde aprehenden a los ciudadanos? “En la Parroquia San Juan”; ¿No recuerda el lugar? “No”; ¿Además de usted que otros funcionarios estaban en el procedimiento? “Creo que éramos cuatro, tres y conmigo cuatro”; ¿Quién venía manejando el vehículo? “Salgado”; ¿Además de ser incautada un arma, que otro evidencia incautaron? “Lo que recuerdo, la escopeta yo haciéndole cacheo consigo la escopeta”; ¿Dónde se realizó el procedimiento? “En la Parroquia San Juan”; ¿En una vivienda o en la vía pública? “No recuerdo, específicamente no lo recuerdo, son demasiado procedimientos, no es la idea, es lo que recuerdo, yo iba de parrillero y el cacheo”; ¿Recuerda si alguno de los otros chicos se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico? “No recuerdo”. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra al Representante de la Defensa (90°) Penal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿No recuerda la fecha? “No recuerdo”; ¿Dónde laboraba usted? “En la División de Investigaciones”; ¿Cómo está conformada la División? “Por grupos”; ¿Estaban constituidos por grupos ese día, puede decir los grupos? “Recuerdo a Salgado a Castro, los demás, no recuerdo bien quien iba con Castro”; ¿En que unidad se trasladaron? “En moto”; ¿Por qué van a este lugar? “Por denuncias de la comunidad, fuimos a hacer un recorrido a verificar nos conseguimos en a este sujeto”; ¿En qué lugar se encontraban exactamente? “No se era San Juan”; ¿Cuántos sujetos? “Eran tres”; ¿Qué actividad estaban realizando? “Iban caminando cuando regresaron tenían una actitud sospechosa y damos la voz alto”; ¿Qué es actitud sospechosa? “Inquietud, ahí los detuvimos y realizamos el cacheo”; ¿A quién le realizó el cacheo corporal? “No recuerdo ni físico ni nada”; ¿Localizó algún elemento de interés criminalístico? “Una escopeta con dos cartuchos” ¿Quien tenía la escopeta? “No recuerdo”; ¿Quién fue el otro que realizó el cacheo? “No recuerdo”; ¿Qué otro elemento de interés criminalístico lograron localizar durante la detención de los ciudadanos? “No recuerdo”; ¿Cuántas armas de fuego se incautaron? “Yo la escopeta”; ¿Qué características tenía la escopeta? “Era plateada”; ¿Recuerda el calibre? “No, y habían dos cartuchos sin percutir, no recuerdo más, estoy tratando de recordar”; ¿Por qué dice que era una escopeta? “Por el tamaño, algo fuera de lo normal”; ¿Se logró localizar otro elemento de interés criminalístico, se localizó algún otro armamento? “No”; ¿Se localizó sustancia en ese procedimiento? “No recuerdo”; ¿A qué hora de la mañana fue el procedimiento? “No sé si fue en la mañana o en la tarde son tantos procedimientos que uno hacia semanalmente”; ¿No guardan copia del acta? “Si pero imagínese”; Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública Sexagésima Primera no formula preguntas al funcionario. Acto seguido toma la palabra la Juez de Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quién dio la voz de alto? “No recuerdo”; ¿Qué función desempeñó J.S.? “No me percaté”; ¿Quién estaba a cargo de la comisión? “Castro que era el más antiguo”; ¿Haga un esfuerzo por recordar era de día de noche, la tarde? “Era de día”; ¿Estaba ya claro como ahorita? “Si”; ¿Las tres personas eran del sexo masculino? “Si”; ¿El otro funcionario que mencionó es C.S. y su persona, Castro que hacía? “En el procedimiento como le digo solamente me enfrasqué en hacerle la inspección corporal al ciudadano”; ¿Dónde guardó la escopeta? “La decomisé y me la llevé en la moto custodiada”; ¿De qué tamaño era la escopeta? “Así (Indica con las manos el tamaño de la escopeta), ¿Dónde la tenía? “La tenía aquí atrás”; ¿No recuerda si la persona era rubio? “Nada”. Es todo.

El testimonio del ciudadano L.A.C.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito L.A.C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u Oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía Nacional, antigüedad en la Policía seis años y medio, rango, Oficial Agregado, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.540.017, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta cursante al folio 3 de la pieza 1, y seguidamente expone: “Eso fue un operativo en horas de la mañana, avistamos a varios ciudadanos, lo mismos tomaron actitud nerviosa, los compañeros y yo los detuvimos, los compañeros revisaron y yo reviso un bolso que tenia droga encima, Es todo. A continuación, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha del hecho? “No lo recuerdo”; ¿En qué lugar fue el procedimiento? “En el Guarataro no sé como se llama la calle”; ¿Cuál fue su actuación específica? “Acordonar el sitio y revisar a uno de muchachos”; ¿Cuándo revisó el bolso se encontraban los otros funcionarios? “Éramos bastantes, estábamos todos”; ¿De qué color era el bolso? “Azul o negro era oscuro”; ¿Qué se encontraba en el bolso?, Un envoltorio de presunta marihuana”; ¿Además de los envoltorios se incautó alguna evidencia de interés criminalístico? “Una navaja”; ¿Alguna otra evidencia? “No recuerdo? “Realizo la revisión de cuántos de los ciudadanos? “De varios a uno solo le encontré eso”; ¿A qué hora se realizó el procedimiento? “En la mañana”; ¿A qué hora? “Seis de la mañana cinco de la mañana”; ¿Había otros ciudadanos cerca? “Si indigentes varias personas indigentes”; ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos? “Ponerse nerviosos”; ¿Dónde hacen el traslado? “En mi moto 2162, venia de parrillero”; ¿Realizan la revisión corporal, que hacen después? “Se notifica por radio y se pasa al departamento a hacer la respectivas actas”; ¿Cómo tienen conocimiento que las personas se encontraban allí? “Por los operativos que se hacían en la mañana”; ¿Qué funcionarios participaron en ese procedimiento? “Bustamante, Salgado Jimmy, Márquez Jairo”; ¿Quién comandaba la comisión policial? “Un cabo que no recuerdo su nombre”; ¿Cuál fue la función de Bustamante? “Revisar creo que estaba revisando”; Es todo. A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Defensa Pública (90°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Dice qué ahora es que pertenece a la Policía Nacional, dónde está ubicado? “La Policía Nacional de Blandin”; Cuándo realizó el procedimiento dónde estaba descrito? En la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana”; ¿Por qué llegan al lugar? “Se hacían operativo en la mañana y era de los sitios más peligrosos del sector, se procesaba ese tipo de denuncia”; ¿Cuántos unidades fueron? “Fueron cuatro unidades”; ¿Tripulaba alguna de las unidades? “De parrillero”; ¿Quién conducía? “El cabo que estaba al mando”; ¿Recuerda el nombre del cabo? “No me recuerdo como se llama el cabo”; ¿Llegan al lugar, donde se inicia el procedimiento que pudo observar? “varios sujetos en una actitud nerviosa unos corrieron unos caminaron más rápido, eran varios salieron corriendo y se fueron y agarraron a dos nada más”; ¿Cuándo detienen a estas personas quién realiza el cacheo? “Yo revise uno de ellos”; ¿A quién le efectuó el cacheo? “No puedo recordar”; ¿Quién fue el otro funcionario que realizó el cacheo? “Bustamante”; ¿Cuándo realizaron el cacheo se hicieron acompañar de testigos? “Había personas, estaban ahí eran indigentes todos se negaban a colaborar”; ¿Se encontraba allí, como era la afluencia de personas en el lugar? “Indigentes, no mucho”; ¿Los demás funcionarios a qué se dedicaron? “Había bastantes funcionarios, cada quien hacia un trabajo”; ¿Quiénes se quedaron en el sitio? “Como seis funcionarios, estaba Bustamante”; ¿Qué actitud asumieron estas personas? “Nerviosas y alterados”; ¿Hicieron resistencia a la detención? “Si”; ¿Dice que se incautó un bolso, de qué color era? “Oscuro o negro o azul”; ¿Qué hicieron después que de practicado el procedimiento? “Se llevó a la comisión y después a Maripérez levantar el acta para llevarlo a Zona 7. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública (61°) no efectuó preguntas al funcionario. Acto seguido toma la palabra la Juez de Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356, del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quién dio la voz de alto? “Yo”; ¿Quién distribuyó las funciones o ya sabían que iba a hacer cada uno? “Ese es un hábito”; ¿Quién comandaba? “Era el cabo, eran varios grupos”; ¿Quien comandaba el grupo? “El cabo”; ¿Cómo es el cabo? “Blanco de cabello liso, no me recuerdo como se llama”; ¿Estaban uniformados? “Trabajamos de civil con la chaqueta de investigaciones”; ¿Salgado qué hizo en el lugar? “Resguardar el perímetro”; ¿Bustamante que hizo? “Revisando”; ¿A quién revisaba? “A uno de los ciudadanos”; ¿La revisión la hizo delante de usted, que incautó él? “No recuerdo, no recuerdo que incautó Bustamante”; ¿Y usted que incautó? “Presunta marihuana en un bolso”; ¿El bolso dónde estaba? “Lo tenía uno de los acusados”; ¿Donde llevaba el bolso el muchacho? “Cruzado”; ¿Tipo cartera? “Creo que sí”; ¿Que halló en el interior del bolso? “Presunta marihuana”; ¿Distribuida cómo? “Envoltorios tipo pedazo, como trozos”; ¿Eran muchos o pocos? “Varios”; ¿Sólo marihuana? “Y una navaja”; ¿La incautó usted la navaja? “Tuvo que haber estado en el boso también tantos procedimientos”; ¿Cuáles fueron las otras evidencia físicas? “Veinticuatro envoltorios y creo que una pistola”; ¿Nada más? “Una pistola 38 empavonado así toda sucia”; ¿El cabo que no recuerda su nombre qué hacía? “El trabaja en el lugar de reseña”; ¿No hizo nada? “Estaba comandando”; ¿Fue en horas de la madrugada? “No había amanecido estaba oscurito todavía”. Es todo.

El testimonio del ciudadano J.A.M.G., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-01-71, de estado civil Soltero, de 40 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Policial, Rango Distinguido adscrito a la Policía Metropolitana, con ocho años de antigüedad en la institución y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.538.468, a quien se le exhibió el acta cursante al folio 3 y vuelto, de la pieza 1, y seguidamente expone: “Reconoce una de las firma como suya, estos ciudadanos se encontraban en la calle principal de Guarataro, tomaron una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto se detuvieron y se les incautó un revolver calibre 38 con seis cartucho sin percutir, fueron trasladado a las División de Investigaciones. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda el procedimiento? “Son tantos, en la calle queda algo cerca de la Calle Principal del Guarataro”; ¿Qué actitud tenían las personas al avistar la comisión? “Al avistar la comisión policial se tornaron nerviosos se le incautó un revolver calibre 38 no reposa en el acta, de allí fue trasladado a la Zona 7”; ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? “Hice cacheo a uno de los aprehendidos, se le consiguió un revolver 38 y seis cartuchos sin percutir”; ¿Qué otro funcionario hizo cacheo? “Éramos varios funcionarios”; ¿Qué otro funcionario? “Eso fue tan rápido” ¿Incautaron algún otro objeto? “Consiguieron porciones de droga me percaté en el comando”; ¿Cómo estaba la sustancia? “No recuerdo”; ¿Haciendo un esfuerzo quien incautó la evidencia? “No recuerdo”; ¿A qué hora se realizó el procedimiento? “En el transcurso del día”; ¿A qué hora? “Al mediodía”; ¿Recuerda el procedimiento? “Tantos procedimientos”; ¿Hubo testigos? “No fue muy rápido, no hubo testigo por temor a represalias no hubo testigo es un barrio”; ¿Cuál fue el motivo que originó la detención? “Cualquier ciudadano con koala, en un barrio uno siempre lo ve extraño, le dimos la voz de alto y emprendieron huida hacia la calle principal se metieron a un callejón”; Es todo. Acto seguido se le cede la palabra, al Defensor Público Nonagésima Primera, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede indicar a esta audiencia la hora del procedimiento policial? “Al mediodía”; ¿En su declaración dice que emprendieron huida, en qué punto estaban antes de emprender la huida? “En la calle principal, hacia donde un callejón”; ¿A qué distancia está el callejón de la calle principal? “Veinte o treinta metros”; ¿Qué tiempo duró el procedimiento aproximadamente? “Fue muy rápido, uno tiene que actuar rápido, aproximadamente en quince minutos”; ¿En quince minutos le dan alcance a unas personas y levantan el procedimiento? “Si”; ¿Recuerda las características físicas de las personas? “No recuerdo, si lo veo puede ser que lo recuerde”; ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? “Cuatro o cinco funcionario”; ¿Todos los funcionarios desplegaron esa acción? “Si”; ¿Todos tenían la misma posición, específicamente cual fue su actuación? “Hacer el cacheo”; ¿Qué observó? “El revólver y varias porciones de droga”; ¿Cuántas porciones? “Había bastante droga”; ¿Transitaban personas distintas a ustedes por el sito, pidieron colaboración y la gente que le respondió? “Por temor a represalias nadie se presta para eso”; ¿En la hora que sucedió el hecho, que actuación se encontraba desplegando la comisión que los hace a ustedes estar allí? “Recibimos una llamada telefónica”; ¿Queda respaldo de la persona que hace la llamada en su registros Internos? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? “No me fijé bien en lo que leí uno tiene demasiados procedimientos”; ¿Se encontraban uniformados? “Uniformados no, de civil estábamos adscritos en la división de investigaciones”; ¿Qué funcionarios se encontraban con ustedes? “Ramos, J.S., Ramos no recuerdo Bustamante, mi persona habíamos varios como cuatro o cinco funcionarios”; ¿Que tenían puesto para identificarse? “El carnet chapa y moto con su respectiva placa y lo reportamos por radio en la central”; ¿Por qué era mediodía, era de día ya cuando estaban en la zona? “Si”; ¿Ya cuando avistaron, ya cada uno sabía cómo encarar a éstas personas? “Ya sabía”; ¿Siempre usted iba a hacer el cacheo, Ramos qué hizo? “Era el jefe de de la comisión”; ¿Y Salgado? “Hizo un cacheo, creo que él”; ¿Bustamante? “Estaba en el procedimiento”; ¿Cuántas personas avistaron? “Dos ciudadanos de sexo masculino”; ¿Recuerda las características físicas de la persona que le hizo el cacheo? “El de la franela negra (Señala S.R.T.L.) ¿Dónde incautó el arma? “En un koala”; ¿Qué más hallaste? “Un revolver y seis cartuchos sin percutir”; ¿Sabe que le incautaron al otro sujeto, visualizaste cuando fue incautada esa droga? “Creo que tenían un bolso yo incauté lo mío”; ¿Qué tipo de droga? “Marihuana y Cocaína”; ¿En el comando es que se da cuenta? “Si”; ¿Esa incautación fue en la calle? “En un inmueble en la escalera, yo agarré el ciudadano que aprehendí agarré la moto y nos los llevamos, la droga, cocaína y marihuana”; ¿Y qué más? “Una balanza los mimos compañeros fueron los que incautaron eso”; ¿Qué otra evidencia incautaron? “Más nada, en el grupo siempre resguardan el perímetro, yo llegué agarré el ciudadano y me fui para el comando”. Es todo.

El testimonio del ciudadano F.A.R.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: F.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-05-74, de estado civil Soltero, de 36 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Policial, Rango Sargento Segundo, adscrito a la Policía Metropolitana, con 19 años de antigüedad en la institución y titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.596, a quien se le exhibió el acta cursante al folio 3 y vuelto, de la pieza 1, y seguidamente expone: “Reconoce una de las firmas como suya, no reconozco bien a los muchachos, es un procedimiento que se trabaja en base a información, avistamos a unos sujetos que cuando nos vieron emprendieron huida, se le incautó lo que dice el acta ahí, siempre que se quiera buscar a una persona para que sirva de testigo, se le hizo el chequeo, se le consiguió el armamento la cantidad de droga que está ahí, de ahí se pasa a la Zona 7, para ese momento era el comandante de los funcionarios, cuando uno entra el sector comienzan a correr le dije a unos muchachos métanse por arriba y yo me meto por abajo con la moto, no recuerdo más. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda la fecha en que se realizó el procedimiento? “Leyendo el acta fue en diciembre”; ¿Recuerda el procedimiento en sí? “Si recuerdo por la zona”; ¿Recuerda circunstancias o hechos, que ocurrieron allí recuerde? “Cuando uno entra al sector de moto y de civil, hay que buscarle la vuelta al delincuente, vamos al sector de La Soledad entre Capuchino y Guarataro, tenemos que rodear la zona para poder llegar donde está el objetivo, subí en moto”; ¿Específicamente dónde fue la aprehensión de los ciudadanos? “Venían como corriendo y venían los policías atrás”; ¿Hacía donde venían corriendo? “Al subir las motos ya comienzan a gritar agua, los policías que bajan corriendo del otro sector, hay vereda callejones, eso tiene calle por todos lados”; ¿Cuántos ciudadanos venían corriendo? “Venía uno con un bolso un señor más mayor, donde está la Escalera La Soledad, se encontraban acorralados, los funcionarios venían de la parte de arriba, ese sector el que menos puja vende droga”; ¿Cuál fue su actuación? “Yo era el que dirigía el grupo”; ¿Cuál fue la actuación de cada uno de ellos? “Recuerdo que hay un agente Jaime, es uno de los funcionarios más joven los que tienen más capacidad física, este carajo venía corriendo por aquí tenían esto encima, salí rápido del sector”; ¿Recuerda la hora del procedimiento? “Creo que fue temprano”; ¿Había personas adyacentes al lugar? “Lateros recoge latas, los que iban a comprar drogas, si hay personas, pero se neutraliza”; ¿Lo qué es el procedimiento, visualiza el cacheo? “Había un bolso, escopeta, revolver, panelas de marihuana”; ¿Dónde se encontraban las panelas? “En el bolso”; ¿Qué funcionarios hacen los cacheo? “Castro, no recuerdo”; ¿Cuántos ciudadanos resultaron aprehendidos en ese momento? “Creo que tres o dos no recuerdo muy bien” Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública Sexagésima Primera no formula preguntas al funcionario. Acto seguido se le cede la palabra, al Defensor Público Nonagésimo, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ ¿Cuántos funcionarios lo acompañaban? “Como cinco o cuatro sé que éramos varios”; ¿Se dirigió en dos grupos? “Cuando uno llega al sector hay que disolver los grupos”; ¿Cuántos le acompañaban a usted? “No recuerdo, uno tiene un radio transmisor, recuerde que llegan te caen a botella, a piedras; ¿En este sector del Guarataro cuántas calles o callejones tienes? “Tiene callejón por todos lados”; ¿Por dónde penetró usted? “Por la calle principal y los demás funcionarios bordeando el cerro”; ¿Presenció la detención? “Ellos venían detenidos, ellos reguardan y lo sacan hacía donde está uno”; ¿Una vez que detienen estas personas donde las llevan? “A Maripérez, se le notifica a sus padres, para que vayan notificando lo que está pasando; ¿Cómo trasladaron los detenidos? “Subimos en moto, sino están las unidades de los uniformados”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Presenció el cacheo? “No recuerdo pero tuve que presenciarlo”; ¿Qué es lo poco que recuerda? “No recuerdo eso es un alboroto, se lo digo de corazón”; ¿El procedimiento fue dentro de un inmueble o en la calle? “Tuvo que ser la calle, entre en el sector por abajo con las motos y los otros funcionarios venían bajando del sector, ellos me dicen “ya” los funcionarios, vienen bajando yo creo que no lo presencié”; ¿Qué le traían los funcionarios? “Un bolso, ya venían con las evidencias en las manos, ya los muchachos estaban bajo custodia, usted agarra y sector rápidamente, venían con las evidencia”; ¿Los muchachos venían esposados? “No me acuerdo venían corriendo por el barrio de abajo, no me acuerdo muy bien”; ¿Era de día? “Era temprano”; ¿Qué es temprano para usted? “Salimos como a las diez de la mañana”; ¿Qué tiempo que duro el procedimiento? “El tiempo que comienzan a bajar como veinte minutos”; ¿A qué hora llegaron allí? “Tuvo que ser temprano”; ¿Horas de la madrugada? “No recuerdo muy bien”; ¿Las evidencias físicas incautadas cuáles eran? “El revólver, la marihuana, cocaína, escopeta revolver, un maletín no me acuerdo el procedimiento, fue la droga la escopeta y un revólver”; ¿Quién hizo el cacheo? “Lo hizo Castro y Jaime lo presenció, ellos me dijeron eso”; ¿Recuerda las características físicas de esos muchachos? “No me acuerdo mucho, en el acta reposa”. Es todo.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Experticia botánica Nº 9700-130-1627 de fecha 19-01-2010 suscrita por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M. adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 104, pieza I).

  2. - Experticia balística Nº 9700-018-238 de fecha 05-02-2010 suscrita por los funcionarios M.G. y L.P. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 105 y 106, pieza I).

  3. - Acta policial de fecha 04-12-2009 suscrita por los funcionarios Cabo Primero R.F., Distinguido C.L., Agentes SALGADO JIMMY, B.A. y M.J. adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).

    El Tribunal en la audiencia celebrada en fecha 16-03-2011 acordó conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, careo entre los ciudadanos Y.J.M., FUENMAYOR, J.D.P.F. y J.F.N.A..

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo compone la proposición de hecho que al efecto expresó el Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos H.A.B.R. y S.R.T.L., constitutivos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber lo siguiente: “…En fecha 04 de Diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, encontrándose en labores de servicio de patrullaje motorizado, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, en recorrido por el sector el Guarataro, Calle Principal, La Soledad, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, en el desempeño como describen en la respectiva acta policial, de un arduo dispositivo de investigaciones, avistaron a tres ciudadanos que transitaban en el mencionado sector, quienes presentaban una actitud inusual, mirando estos hacia todas partes, en actitud sospechosa, quienes al avistar a la comisión policial se tornaron nerviosos y trataron de evadirlos, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia un callejón del sector, en donde dos de ellos se llevaban las manos con recelo hacia la cintura, sosteniendo algún objeto, lo que pareció algo no común, motivo por el cual los funcionarios previa identificación policial le dieron la voz de alto, iniciaron la persecución de los mismos dándole alcance a pocos metros y reteniéndolos preventivamente, acto seguido procedieron a tratar de localizar a varios ciudadanos que presenciaron la actuación policial, no siendo posible ya que los ciudadanos se negaban algunos por temor a futuras represalias, otros se tornaban agresivos contra la comisión policial presuntamente por estar bajo los efectos del alcohol y se retiraban del lugar. Seguidamente se les preguntó a los ciudadanos si poseían u ocultaban algún elemento de interés criminalístico y que los mostraran, a lo cual no respondieron, posteriormente los funcionarios policiales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les indicaron que se le iba a realizar una inspección corporal superficial, dando como resultado que al ciudadano BARRIOS R.H.A., se le localizó e incautó entre la piel y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver de color negro con signos de oxidación con cacha de madera con una inscripción que se puede leer COLT¨S PT.F.A.MPG.CO y un serial que se puede leer en el cilindro H48806, la misma en el interior de sus alvéolos contenía seis cartuchos sin percutir (la misma presenta fallas en el mecanismo). Al ciudadano TRIA L.S.R. se le localizó e incautó de manera recelosa un bolso de color azul descrito de la siguiente manera: Un bolso confeccionado en material sintético, de color azul deteriorado con un emblema que se puede leer Sport Pak, contentivo en su interior de 24 envoltorios confeccionados en material sintético de color traslúcido y de diferentes tamaños, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga tipo marihuana), la misma fue pesada en la b.e. que reposa en este departamento arrojando un peso aproximado de tres kilos ochocientos veinte gramos (3.820 kg) y un envoltorio confeccionado en material sintético de color traslúcido contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (tipo cocaína) la misma fue pesada en la b.e. que pertenece al departamento policial arrojando un peso aproximado de un kilo cincuenta y cuatro (1.054 kg) y una navaja o cuchillo o exacto de material sintético de color naranja con una hoja metálica filosa. Al tercer ciudadano identificado como P.T.W.E., se le localizó e incautó oculto entre la piel y la espalda un arma de fuego, tipo escopeta de material metálico de color plateado con empuñadura de madera, atada con una cinta adhesiva de color blanco, con signos de oxidación con una inscripción que se puede leer FOX ARMSCORPORATION MODEL B (la misma presenta fallas mecánicas) contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir y un cartucho sin percutir en el bolsillo delantero derecho de su pantalón que vestía para el momento. Una vez incautada las evidencias antes descritas procedieron a verificar los funcionarios policiales en la central de operaciones la procedencia de las armas de fuego, indicándole la centralista de guardia que el arma de fuego tipo revolver de color negro con signos de oxidación con cacha de madera con una inscripción que se puede leer COLT¨S PT.F.A.MPG.CO y un serial que se puede leer en el cilindro H48806, presenta una solicitud por hurto genérico por la Comisaría del Valle del CICPC, de fecha 26/02/2005, según expediente Nº G-635.164. Vista la situación y colectadas las evidencias, se practicó la aprehensión definitiva de los ciudadanos…”.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los expertos: L.E.P.M., M.D.C.M.M.; así como de los funcionarios: J.S., A.J.B.R., L.A.C.M., J.M.G. y R.F., y los testigos: J.J.M.F., J.D.P.F., J.F.N.A..

    Por último, se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  4. - Experticia botánica Nº 9700-130-1627 de fecha 19-01-2010 suscrita por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M. adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 104, pieza I).

  5. - Experticia balística Nº 9700-018-238 de fecha 05-02-2010 suscrita por los funcionarios M.G. y L.P. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 105 y 106, pieza I).

  6. - Acta policial de fecha 04-12-2009 suscrita por los funcionarios Cabo Primero R.F., Distinguido C.L., Agentes SALGADO JIMMY, B.A. y M.J. adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).

    Los delitos objetos de enjuiciamiento, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, los cuales a la letra describen lo siguiente:

    Artículo 31.-El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para l producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuir de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 31, la cual debe tener o poseer a los fines de efectuar transacciones económicas, siendo que la sustancia debe estar repartida o racionada en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético, etc.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

    Y, “Artículo 277.-El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Y, de la transcripción previa, se desprende la tipificación del delito de porte ilícito de arma de fuego, cuyo sujeto activo es indeterminado, ya que puede ser ejecutado por cualquier persona, este tipo penal es de los denominados por la doctrina como delitos de mera actividad, es decir sólo requiere de la acción, y para consumarse el hecho el agente debe poseer o tener consigo un arma de fuego de las descritas en la norma sustantiva penal, entendiendo que un arma de fuego es aquel instrumento capaz de matar o herir, asimismo, dicha arma de fuego debe tenerse o poseerse sin tener el permiso debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:

    Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

    Sentencia Nº 346, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004: “… Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”.

    Constatados los criterios precedentes respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de tales ilícitos penales por parte de los acusados ciudadanos H.A.B.R. y S.R.T.L., hecho ocurrido el día 04 de diciembre de 2009, en el Sector Guarataro, Calle Principal, Callejón La Soledad, Parroquia San Juan, Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias y acta policial de aprehensión, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto y/o funcionario policial actuante, plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola lectura de la experticia y acta policial que recoge la opinión del experto y el funcionario actuante, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias y acta policial, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y el funcionario, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias botánica Nº 9700-130-1627 de fecha 19-01-2010 suscrita por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M. adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 104, pieza I), y balística Nº 9700-018-238 de fecha 05-02-2010 suscrita por los funcionarios M.G. y L.P. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 105 y 106, pieza I), así como el Acta policial de fecha 04-12-2009 suscrita por los funcionarios Cabo Primero R.F., Distinguido C.L., Agentes SALGADO JIMMY, B.A. y M.J. adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias y acta policial en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias y acta policial in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.

    Ahora bien, este Tribunal al tomarle declaración al experto M.D.C.M.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de cuatro años y cinco meses en la institución policial forense y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, cursante al folio 104, pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 19-01-2010, a las siguientes evidencias: la signada con la letra “A”: un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul, donde se lee “Sportpak”, en su interior contiene veinte y cuatro (24) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de tres kilogramos con doscientos ochenta gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.) y la muestra signada con la letra “B”: un envoltorio elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido es una sustancia compacta de color blanco, con peso neto de novecientos diecisiete gramos del componente denominado cocaína en forma de clorhidrato de una pureza del 52,64 % , concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana M.M.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas marihuana (cannabis sativa L.), y cocaína, cuyo peso neto a.r.s.p. la muestra signada con la letra “A”: tres kilogramos con doscientos ochenta gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.) y para la muestra signada con la letra “B”: con peso neto de novecientos diecisiete gramos del componente denominado cocaína en forma de clorhidrato de una pureza del 52,64 %. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de las referidas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya cantidad excede los mil gramos.

    Del testimonio del experto ciudadano L.E.P.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de diez años y un mes en la institución policial y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración cursante a los folios 105 y 106 de la pieza I conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente a.e.d.2. las siguientes evidencias, un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, laga por su manipulación, tipo escopeta doble cañón recortado, marca Savage Arms, calibre 12, modelo B, fabricada en USA, acabado superficial cromado, un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca COLT¨S, modelo Detective, calibre .38 Special, fabricada en USA acabado superficial pavón negro, seis (06) balas para arma de fuego, calibre .38 Special, de las marcas cinco “WRA” y una “NNY”, fuego central, dos (02) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta,, calibre 20, sin marca, y un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca, concluyendo luego de la peritación realizada a tales evidencias descritas, que las armas de fuego, específicamente respecto a la tipo escopeta que no existe conexión entre los disparadores y los martillos motivo por el cual no se pudo realizar disparos de prueba, presentando huellas de limadura en la parte supero –posterior de la caja de mecanismos, las cuales tuvieron como objeto borrar su serial de orden de vista, por lo que le fue aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, dando como resultado negativo, mientras que la tipo revolver se encuentra en buen estado de funcionamiento, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fueron examinados tales objetos, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano L.E.P.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, laga por su manipulación, tipo escopeta doble cañón recortado, marca Savage Arms, calibre 12, modelo B, fabricada en USA, acabado superficial cromado, un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca COLT¨S, modelo Detective, calibre .38 Special, fabricada en USA acabado superficial pavón negro, serial de orden H48806, seis (06) balas para arma de fuego, calibre .38 Special, de las marcas cinco “WRA” y una “NNY”, fuego central, dos (02) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 20, sin marca, y un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca, siendo que únicamente el arma de fuego tipo revolver se encontraba para la fecha del peritaje en buen estado de funcionamiento con serial de orden H48806, mientras que la tipo escopeta no tenía conexión entre los disparadores y los martillos, y el serial limado. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.

    En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por los expertos durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que cada unos de ellos, a saber las ciudadanas M.D.C.M.M. y L.E.P.M., quienes en su condición de expertos rindieron sus respectivos testimonios en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según sus respectivos coloquios, que positivamente estudiaron los bienes muebles, por lo que está confirmada su existencia física, a través de pruebas de expertos debidamente incorporadas al debate oral y público.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario J.S. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de guardia y realizando patrullaje aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la mañana en el Sector el Guarataro, en la Calle Principal, el día cuatro de diciembre del año 2009, que estaba realizando el patrullaje en vehículo tipo moto acompañado de los funcionarios C.L., A.B., M.J. y con un Cabo que no recuerda su nombre, que los funcionarios integrantes de la comisión policial estaban vestidos con chaquetas identificadas como policías, que se presentó al sitio por denuncias formuladas vía telefónica en la dirección de investigaciones, que en esas denuncias se decía que en el lugar había personas vendiendo drogas y con armamento, que el funcionario a cargo de la comisión policial era el Cabo Florencio, que una vez en el sitio realizando patrullaje avistó a tres sujetos en actitud sospechosa al notar la presencia policial, ya que intentaron correr del sitio cuando le dio la voz de alto el funcionario M.J., que su función en el comisión policial fue la de resguardar el lugar y la seguridad de la comisión policial, que el procedimiento policial se efectuó en la vía pública, que no se encargó de revisar a los sujetos detenidos, que la revisión de los sujetos la realizaron los funcionarios A.B. y M.J., que estuvo a espaldas del cacheo realizado a los sujetos, que no observó el cacheo de los sujetos, que tiene conocimiento que de la revisión efectuada se incautó un arma de fuego tipo revolver y una droga, que no tiene conocimiento de a quien o quienes les fue incautada el arma de fuego y la droga, que no hubo testigos del procedimiento por la hora y además los vecinos del lugar les lanzaban objetos; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano J.S. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de tres personas, ocurrida en fecha 04 de diciembre de 2009 en horas tempranas de la mañana, luego de que la comisión policial actuante fuera alertada en la dirección de investigaciones de la Policía Metropolitana de que en el sector El Guarataro, había personas vendiendo drogas y con armamentos, por lo que una comisión policial integrada por su persona y los funcionarios A.B., L.C., J.M. y el Cabo Florencio, se dirigieron al Sector El Guarataro, Calle Principal, Callejón La Soledad, y avista a tres sujetos en actitud sospechosa, la cual intentó huir del sitio corriendo cuando se le dio la voz de alto por parte del funcionario J.M., y que los sujetos detenidos fueron objeto de cacheo o revisión realizada por los funcionarios A.B. y J.M., sin embargo no observó el cacheo o revisión debido a que su función desplegada en el procedimiento fue la de resguardar el sitio del suceso y la seguridad de los funcionarios actuantes, y por último que tiene conocimiento de los objetos incautados fue un arma de fuego tipo revólver y una droga, no aseverando a quien o quienes les fue incautada tales evidencias, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de tres sujetos del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario J.S., que fue la de resguardar el sitio y la seguridad de los funcionarios integrantes de la comisión policial, sin observar el momento del cacheo o revisión de los sujetos detenidos.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano A.J.B.R. quien da fe que la fecha exacta del procedimiento no se recuerda, solo recuerda que fue en el año 2009, que el día del procedimiento estaba de guardia y patrullando en vehículo tipo moto e iba de parrillero con uno de sus compañeros, que el procedimiento se desarrolló siendo de día, que la comisión policial estaba integrada por los ciudadanos J.S., Castro y no recuerda los otros funcionarios, que el funcionario a cargo del procedimiento era C.L., que el procedimiento se efectuó en la Parroquia San Juan y no recuerda el lugar exacto, que no recuerda si el procedimiento fue en la vía pública o en un inmueble, que observó en el sitio a que su función en el procedimiento fue realizar la revisión a uno de los sujetos, que de la revisión efectuada por su persona a uno de los sujetos, resultó incautada un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos sin percutir, que no recuerda si fue incautada otra evidencia, que no recuerda si fueron dos o tres armas las que se incautaron en el procedimiento, que no recuerda las características físicas del sujeto al que le incautó el arma de fuego tipo escopeta, que no recuerda que funcionario dio la voz de alto, que no recuerda la función o labor de sus otros compañeros en el procedimiento, ya que se focalizó en la inspección efectuada; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano A.J.B.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de unas personas ocurrida en el año 2009, siendo de día y en la Parroquia San Juan, que el testigo compareciente no tiene recuerdo o memoria para describir exactamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial, ya que se focalizó en efectuar la inspección o cacheo de un sujeto de quien no recuerda sus características física y a quien le incautó un arma de fuego tipo escopeta, y por último no recuerda que otra evidencia fue hallada en el sitio ni a quien le fuera incautada, aunado al hecho cierto que aseveró que no podía recordar si el procedimiento acaeció en la vía pública o en un inmueble, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de un procedimiento policial con la incautación de un bien mueble y la función desplegada por el funcionario A.J.B.R., quien halló en una persona no identificada por el testigo en Sala un arma de fuego tipo escopeta, no constatando las funciones desplegadas por sus otros compañeros en el procedimiento así como no tener conocimiento de otras evidencias incautadas.

    A la par, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano L.A.C.M. quien da fe que la fecha del procedimiento no la recuerda, que el día del procedimiento estaba patrullando una moto, realizando un operativo en horas de la mañana, aproximadamente a las cinco o seis, que aún era de madrugada y estaba oscurito, que el procedimiento se realizó por una calle del Sector El Guarataro, que avistó en el sitio a dos sujetos en actitud sospechosa, ya que estaban nerviosos, que le dio la voz de alto a los sujetos, que la comisión policial estaba integrada por su persona, A.B., J.S., M.J. y un Cabo del que no recuerda su nombre, que la comisión policial estaba a cargo de su persona y el Cabo del que no recuerda su nombre, que la comisión policial estaba identificada con chaquetas, que su función en el sitio fue la de realizar la revisión de varios sujetos, que a uno de los sujetos que revisó le incautó un bolso que llevaba consigo y le halló en su interior varios envoltorios de presunta marihuana, que no recuerda las características físicas del sujeto a quien le halló la droga, que en la revisión de los sujetos estuvieron todos los funcionarios presentes, que en el lugar las personas que e.e. indigentes, tenían estado etílico y se negaron a colaborar, que en el procedimiento policial también se incautó una navaja y un arma de fuego tipo pistola calibre .38, que del procedimiento policial se detuvieron a dos personas nada más, que la función desplegada por el funcionario A.B. fue la de efectuar el cacheo del otro sujeto, que la función del funcionario Salgado fue la de reguardar el perímetro; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, las cuales se concretaron según su percepción en el hallazgo en el interior de un bolso de varios envoltorios, una navaja y un arma de fuego tipo pistola calibre .38.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano L.A.C.M. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de dos personas en horas de la madrugada, que el testigo compareciente aseveró que su persona dio la voz de alto a los sujetos detenidos quienes estaban en actitud sospechosa, porque estaban nerviosos, y que efectuó el cacheo o revisión a uno de los sujetos a quien no le recuerda sus características física y que le incautó en el interior de un bolso que llevaba varios envoltorios de presunta marihuana, reconociendo que en el sitio si había personas con aspecto de indigencia que se negaron a ser testigos, y que en dicho procedimiento también fue incautada una navaja y un arma de fuego tipo pistola calibre .38, describiendo que la función de los otros funcionarios, específicamente la de A.B. fue la de efectuar el cacheo del otro sujeto y que J.S. se encargó de resguardar el sitio, y por último aseveró que todos los funcionarios estuvieron presentes al momento de efectuar la revisión de los sujetos, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de un procedimiento policial con la incautación de unos bienes muebles y la función desplegada por el funcionario L.A.C.M., quien halló en una persona no identificada por el testigo en Sala varios envoltorios contenidos en el interior de un bolso, constatando las funciones desplegadas por sus otros compañeros en el procedimiento, específicamente A.B. y J.S., y aseveró que en el sitio había indigentes, aún era oscuro el día.

    Equivalentemente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario J.A.M.G. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de guardia, vestidos de civil porque trabajaba para la época en investigaciones, que el procedimiento se realizó en horas del mediodía, que se trasladó al sitio de la Calle Principal de El Guarataro, porque tramitaba una denuncia telefónica, que una vez en el sitio avistó un grupo de sujetos que al notar la presencia policial intentan huir corriendo por un callejón, que la comisión policial estaba integrada por el funcionario Ramos quien era el jefe, también estaba Salgado, Bustamante y su persona, que se trasladan al sitio en vehículos tipo moto, que una vez en el sitio procedió el jefe de la comisión Ramos a darle la voz de alto a los dos sujetos que avistó, ya que éstos dos sujetos al notar la presencia policial intentan huir corriendo del sitio pero se logró darles alcance, que una vez detenidos los dos sujetos su función fue la de realizar el cacheo de uno de los sujetos, que de la revisión del sujeto que revisó le logró incautar en el interior de un koala un arma de fuego tipo revolver .38 y seis cartuchos sin percutir, que el sujeto al que le incautó el arma de fuego tipo revolver calibre .38 y los seis cartuchos es el sentada en la Sala con camisa negra (Se dejó constancia en el acta de debate que el testigo señaló en Sala que el sujeto al que le efectuó el cacheo fue el identificado como S.T.L.), que el otro cacheo realizado al otro sujeto no recuerda que funcionario lo realizó, que no hubo testigos del procedimiento porque todo fue muy rápido, que el procedimiento ocurrió en la calle y duró aproximadamente unos quince minutos, que en el lugar si había personas transitando pero no quisieron colaborar en ser testigos, que el procedimiento fue trasladado a la sede policial, que una vez en la sede policial tiene conocimiento que las otras evidencias incautadas fueron drogas de diferente tipo como cocaína y marihuana, así como fue incautada una balanza, que no tiene conocimiento del lugar ni a quién le fue incautada la droga y la balanza; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial así como las funciones asignadas a los funcionarios integrantes de la comisión policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano J.A.M.G. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de dos personas en horas del medio día, que el testigo compareciente aseveró que la persona que dio la voz de alto a los sujetos detenidos fue el jefe de la comisión el funcionario Ramos, y asimismo el testigo expresó que efectuó el cacheo o revisión a uno de los sujetos a quien identificó en Sala como uno de los acusados, de nombre S.T.L. y que le incautó en el interior de un koala un arma de fuego tipo revolver calibre .38 y seis cartuchos, reconociendo que en el sitio al momento de realizarle el procedimiento si había personas transitando por el lugar, pero éstas se negaron a colaborar a ser testigos, y de igual manera, el testigo aseveró que en dicho procedimiento también fue incautada diferentes clases de drogas, tanto cocaína como marihuana y una balanza, y de lo cual tuvo conocimiento en la sede policial, sin poder explicar dónde ni a quién le fue incautada tales evidencias, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de un procedimiento policial con la incautación de unos bienes muebles y la función desplegada por el funcionario J.A.M.G., quien halló en una persona identificada por el testigo en Sala como el acusado S.T.L., en el interior de un koala un arma de fuego tipo revolver calibre .38 y seis cartuchos sin percutir, y posteriormente en la sede policial tiene conocimiento de la incautación de otras evidencias, drogas y una b.q.n.s. a quién ni dónde fueron incautadas, y aseverando que en el procedimiento policial en el cual participó fue efectuado en horas del medio día.

    Y, por último el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario F.A.R.M. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de guardia y adscrito a la Dirección de Investigaciones, vestidos de civil, que la fecha del procedimiento no se recuerda, que se inició el procedimiento debido a que estaban tramitando una llamada telefónica, que se integró la comisión policial con los funcionarios Jaime, Castro y su persona, que su persona era quien comandaba y dirigía la comisión policial, que se trasladaron al sitio en unidades moto, que el procedimiento se inició en horas tempranas, que ya era de día, que una vez en el sector avistan un grupo de personas quienes al avistar la comisión policial comienzan a correr, que como jefe de la comisión procedió a ordenarle a un grupo de funcionarios que se fueran a pie por la parte de arriba del barrio para acorralar a los sujetos, que mientras los funcionarios se fueron a pie por la parte de arriba, se quedó el testigo en la parte de abajo, que cuando entra conduciendo la moto por la Calle Principal del Guarataro ya los otros funcionarios que se había ido a pie traían a los detenidos corriendo, que en el procedimiento lo que hubo fueron dos o tres personas detenidas, que en el lugar había recogelatas, indigentes y otras personas, que no estuvo presente en la revisión de los sujetos, que los funcionarios actuantes le comunicaron y enseñaron las evidencias incautadas, que las evidencias incautadas fueron panelas de marihuana, cocían, un revolver, una escopeta, un maletín, que se imagina que el cacheo o revisión lo hizo Jaime, Castro y otro funcionario del que no recuerda el nombre, que el procedimiento en el lugar del Guarataro duró aproximadamente veinte minutos; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial así como las funciones asignadas a los funcionarios integrantes de la comisión policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano F.A.R.M. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de dos o tres personas en horas tempranas del día, que el testigo compareciente aseveró que su persona como jefe de la comisión policial dividió a los funcionarios en dos grupos, unos que subieron a pie por la parte de atrás a fin de acorralar a los sujetos y otro grupo que se quedó en la parte de abajo e ingresó en moto por la Calle Principal, y asimismo el testigo expresó que no efectuó el cacheo o revisión a los sujetos detenidos, manifestando que se imaginaba que la revisión de los sujetos fue efectuada por los funcionarios Castro, Jaime y otro del que no recuerda el nombre, el testigo aseveró que en dicho procedimiento fueron incautadas las evidencias de panelas de marihuana, cocaína, escopeta, revolver, maletín, y no supo explicar con certeza cual de los funcionarios policiales actuantes efectuó la revisión e incautación de evidencias, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de un procedimiento policial con la incautación de unos bienes muebles y la función desplegada por el funcionario F.A.R.M., quien explicó que como jefe de la comisión policial se quedó en la parte de abajo del Barrio el Guarataro, específicamente por la Calle Principal, manejando una moto y observó cuando ya otros funcionarios quienes habían subido previamente a pie habían detenido a dos o tres sujetos, a quienes les incautaron evidencias físicas que no sabría a cuál de los detenidos les fue incautada, ya que no estuvo presente en la revisión de los sujetos, y aseverando que en el procedimiento policial desempeñó las funciones de jefe de la comisión policial.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los funcionarios ciudadanos J.S., A.J.B.R., L.A.C.M., J.M.G. y F.A.R.M. como pruebas plurales debidamente incorporadas al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o idénticas entre sí, de ellas debe surgir contundente contesticidad al momento de compararlas entre ellas, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial e incautación de evidencias físicas, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo inseguridad y poca certeza, lo cual explicare de seguidas, ya que de tales pruebas testimoniales se desprenden contradicciones y poca o insuficiente precisión al describir con sus respectivos coloquio las circunstancias en que ocurrió un procedimiento policial, a saber: por una parte, el funcionario J.S. asevera que el procedimiento ocurrió el día 04 de diciembre de 2009, mientras que los funcionarios A.J.B.R., L.A.C.M., J.M.G. y F.A.R.M. dijeron que no recuerdan la fecha exacta del procedimiento; asimismo, los funcionarios J.S., L.A.C.M. y J.M.G. dijeron que el procedimiento se desarrolló en la vía pública, mientras que el funcionario A.J.B.R. dijo que no recuerda si el procedimiento ocurrió en la vía pública o en un inmueble; igualmente, el funcionario J.S. dijo que no se usaron testigos en el procedimiento debido a la hora, mientras que los funcionarios L.A.C.M. y F.A.R.M. dijeron que en el lugar había recogelatas, indigentes en estado etílico y se negaron a ser testigos, y el funcionario J.M.G. expresó que no usaron testigos debido a que el procedimiento fue muy rápido y las personas allí presentes en el lugar se negaron a colaborar; de igual manera, los funcionarios J.S., A.J.B., J.A.M.G. y F.A.R.M. aseveraron que el procedimiento se desarrolló siendo de día, mientras que el funcionario L.A.C.M. dijo que aún estaba oscuro el día, aunado al hecho que el funcionario J.M.G. dijo que el procedimiento fue efectuado en horas del mediodía; de esta manera, el funcionario J.S. aseveró que el funcionario que da la voz de alto fue J.M., mientras que el funcionario A.J.B.R. dijo que no recuerda, el funcionario L.A.C.M. dijo que la voz de alto la dio su persona y el funcionario J.M.G. expresó que el funcionario que da la voz de alto fue Ramos el jefe de la comisión, y el funcionario F.A.R.M. dijo que se quedó con otro grupo de funcionarios en la Calle Principal conduciendo la moto; por otra parte, el funcionario J.S. manifestó que su función en el lugar fue la de reguardar el sector y la seguridad de los funcionarios, mientras que el funcionario A.J.B.R. expresó que su función se enfatizó en revisar a uno de los sujetos, y L.A.C.M. dijo que su función fue la de revisar a un sujeto, y el funcionario J.M.G. dijo que su función fue la de revisar a un sujeto, y el funcionario F.A.R.M. manifestó que no estuvo presente en la revisión; igualmente, el funcionario J.S. aseveró que no observó el momento de cacheo o revisión de los sujetos, ya que estaba resguardando el sitio y a sus compañeros, mientras que el funcionario A.J.B.R. dijo que solo se focalizó en revisar y estar presente en el cacheo o revisión del sujeto que le tocó revisar, el funcionario L.A.C.M. dijo que la revisión o cacheo de los sujetos siempre estuvieron presentes todos los funcionarios, el funcionario J.M.G. dijo que solo estuvo presente en el cacheo o revisión del sujeto que revisó, y el funcionario F.A.R.M. dijo que no estuvo presente en la revisión de los sujetos; a la par, el funcionario J.S. dijo que tiene conocimiento que del procedimiento policial lo incautado fue un arma de fuego, mientras que el funcionario A.J.B.R. expresó que del procedimiento policial se incautó un arma de fuego tipo escopeta, y dos cartuchos sin percutir, el funcionario L.A.C.M. dijo que se incautó en el procedimiento un bolso conteniendo varios envoltorios de presunta marihuana y una navaja, el funcionario J.M.G. expresó que del procedimiento se incautó un arma de fuego tipo revolver calibre .38, seis cartuchos sin percutir, droga y una balanza, y el funcionario F.A.R.M. dijo que lo incautado fue panelas de marihuana, cocaína, un revolver, una escopeta, un maletín; y por último, el funcionario J.S. dijo que en el procedimiento fueron detenidos tres sujetos, mientras que los ciudadanos L.A.C.M. y J.A.M.G. dijo que se detuvieron a dos sujetos, y el funcionario F.A.R.M. expresó que habían sido detenido dos o tres personas.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos J.S., A.J.B.R., L.A.C.M., J.A.M.G. y F.R. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que hubo la detención de personas e incautación de evidencias físicas, una vez que los funcionarios actuantes y comparecientes al juicio oral y público explicaran previa consulta del acta policial cursante al folio 03 de la pieza I, y el reconocimiento como suya de una de las firmas o rúbricas que la suscriben, las circunstancias que percibieron del procedimiento policial así como de las evidencias físicas incautadas, todo lo cual al ser contrapuestas entre si, se verificó que no hubo concordancia con lo explicado a viva voz por cada uno de los funcionarios con el contenido escrito del acta policial en referencia, siendo que las evidencias físicas analizadas consecuentemente por los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, dejaron sentado con la efectiva práctica de las experticias botánica Nº 9700-130-1627 de fecha 19-01-2010 (folio 104, pieza I) y balística Nº 9700-018-238 de fecha 05-02-2010 (folios 105 y 106, pieza I), las cuales también a su vez fueron exhibidas a los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por los ciudadanos M.M.M. y L.P. quienes respectivamente, atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de las evidencias físicas y la consecuente realización de análisis de certeza de las muestras, la primera signada con la letra “A”: un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul, donde se lee “Sportpak”, en su interior contiene veinte y cuatro (24) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de tres kilogramos con doscientos ochenta gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.) y la muestra signada con la letra “B”: un envoltorio elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido es una sustancia compacta de color blanco, con peso neto de novecientos diecisiete gramos del componente denominado cocaína en forma de clorhidrato de una pureza del 52,64 %, así como se comprobó la existencia física y consecuente práctica de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal de un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, laga por su manipulación, tipo escopeta doble cañón recortado, marca Savage Arms, calibre 12, modelo B, fabricada en USA, acabado superficial cromado, un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca COLT¨S, modelo Detective, calibre .38 Special, fabricada en USA acabado superficial pavón negro, serial de orden H48806, seis (06) balas para arma de fuego, calibre .38 Special, de las marcas cinco “WRA” y una “NNY”, fuego central, dos (02) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 20, sin marca, y un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los acusados de autos, así como la incautación de las sustancias previamente descritas y denominadas como marihuana y cocaína, y asimismo, de la existencia de armas de fuego, un cartuchos sin percutir para escopeta y seis balas, siendo que tales experticias o peritación fueron realizadas durante la fase preparatoria bajo la orden del titular de la acción penal, y positivamente en Sala los expertos comparecientes y previamente mencionados corroboraron su contenido, sin embargo, lo explicado a viva voz en Sala por los funcionarios policiales actuantes no fue coincidente con el contenido del acta policial cursante al folio 03 de la pieza I del expediente, aún cuando previamente consultaron dicho documento en Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano Y.J.M.F. quien da fe que conoce de vista desde hace aproximadamente como diez años a S.T.L., que tiene dieciocho años viviendo por el sector El Guarataro a seis casas del lugar de residencia de S.T.L., que la fecha del hecho no la recuerda, que el día del hecho eran aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana, que era ya de día, que a esa hora de la madrugada se disponía a salir de su casa a trabajar, que observó en el lugar donde vive desde hace tiempo unos funcionarios sin uniformes, pero los identificó como funcionarios porque llevaban chapas identificativos en el cuerpo y que todos eran funcionarios masculinos, que éstos funcionarios estaban en la puerta de la casa de TRIA López abriendo la puerta con una pata de cabra, que no puede aseverar que personas estaban adentro de la casa, que permaneció allí viendo lo que pasaba como aproximadamente veinte minutos; siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento por parte de funcionarios policiales en le Sector El Guarataro, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por el ciudadano Y.J.M.F., quien confirma en su dicho que si observó en horas de la madrugada a funcionarios policiales en el lugar, abriendo la puerta de una casa con una pata de cabra y que la puerta que abrían correspondía con la casa del ciudadano S.T.L..

    Asimismo, el testimonio del ciudadano J.D.P.F. quien da fe que conoce a Stefano desde hace tiempo y son amigos, que vive en el Sector El Guarataro como a cincuenta o sesenta casas de la casa de S.T.L., que el día del hecho salía de su casa en horas de la madrugada para dirigirse a su lugar de trabajo, que no recuerda la fecha exacta del hecho, que se dirigía a buscar su moto, que observó cuando venía bajando las escaleras cuando funcionarios forcejeaban la puerta de la casa de Stefano, que los funcionarios lo vieron y le sacaron del sitio, diciéndole vete de aquí, pirate de aquí, que observó que los funcionarios estaban de civil y los identificó porque tenían chapas, que ese día no vio a Stefano y a su familia afuera de la casa; siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento policial en el inmueble identificado por el testigo como la residencia del acusado S.T.L., ubicado ene l Sector El Guarataro, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por el ciudadano J.D.P.F., quien confirma en su dicho que observó en horas de la madrugada cuando salía hacia su trabajo, que los funcionarios estaban forcejeando la residencia del acusado en cuestión y al verlo en el sitio, éstos funcionarios le dijeron que se fuera del lugar.

    Y, el testimonio del ciudadano J.F.N.A. quien da fe que si conoce a los acusados presentes en la Sala porque vive en el sector El Guarataro, que ese día eran aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana, cuando salía de su casa para ir al trabajar, que observó cuando funcionarios estaban abriendo con una pata de cabra la puerta de la casa de S.T.L., que ese día los acusados no estaban afuera de su casa; siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento policial por parte de funcionarios policiales en le Sector El Guarataro, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por el ciudadano J.F.N.A., quien confirma en su dicho que si observó en horas de la madrugada a funcionarios policiales en el lugar, abriendo la puerta de una casa con una pata de cabra y que la puerta que abrían correspondía con la casa de los acusados presentes en la Sala.

    Verificado el análisis previo e individual de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Y.J.M.F., J.D.P.F. y J.F.N.A. que anteceden, las cuales de forma cierta y debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que al momento que cada uno de éstos testigos se disponía a salir de sus respectivas casas a los fines de comenzar o iniciar su jornada laboral, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana, avistaron a varios sujetos vestidos de civil e identificados como funcionarios policiales, toda vez que llevaban chapas que así los identificaban, y éstos funcionarios estando en la puerta de la residencia de los acusados de autos, a quienes reconocen como su vecino y amigo del sector, los observan que estaban forcejeando la puerta de la residencia empleando para ello una “pata de cabra”, y que éstos funcionarios al notar su presencia en las cercanías de la casa en cuestión, los instaron a que se retiraran del sitio, asimismo, estos ciudadanos Y.J.M.F., J.D.P.F. y J.F.N.A. expresaron que en las afueras de la residencia no se encontraban los acusados de autos; siendo tales pruebas testimoniales no desvirtuadas en su contenido durante el debate, y de las cuales se comprueba relación lógica al narrar cada uno según su coloquio y como es del conocimiento público que las personas que viven en zonas marginales deben levantarse en horas tempranas del día, aún siendo de madrugada u oscuro el día, a los fines de comenzar su jornada laboral.

    En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó la existencia de contradicciones que no permitieron lograr la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública, cuyos delitos objeto de enjuiciamiento (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y porte ilícito de arma de fuego), todo lo cual al ser cotejado comprobó que los acusados ciudadanos S.R.T.L. y H.A.B.R., no han cometidos los delitos in comento, ya que si bien es cierto que quedó demostrada la efectiva realización de un procedimiento policial donde participaron los ciudadanos J.S., A.J.B.R., L.A.C.M. y J.M.G., el día 04 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente entre las 05:00 a.m. y las 06:00 a.m., al lugar ubicado en el Sector El Guarataro, Calle Principal, Callejón La Soledad, no menos cierto es que también fue percibida su presencia en el sitio con las pruebas testimoniales de los ciudadanos Y.J.M.F., J.D.P.F. y J.F.N.A., quienes a su vez y de forma contestes aseveraron en Sala que los funcionarios policiales aún cuando fueron avistados por éstos, no requirieron su colaboración para participar como testigos, y peor aún que éstos funcionarios actuantes no hicieron uso de su potestad de autoridad para exigirles el deber que tiene todo ciudadano hábil para servir como testigo de cualquier procedimiento policial, aunado a ello, están las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por cada uno de los funcionarios actuantes, de las cuales a su vez emergieron evidentes contradicciones, a saber: por una parte, el funcionario J.S. asevera que el procedimiento ocurrió el día 04 de diciembre de 2009, mientras que los funcionarios A.J.B.R., L.A.C.M., J.M.G. y F.A.R.M. dijeron que no recuerdan la fecha exacta del procedimiento; asimismo, los funcionarios J.S., L.A.C.M. y J.M.G. dijeron que el procedimiento se desarrolló en la vía pública, mientras que el funcionario A.J.B.R. dijo que no recuerda si el procedimiento ocurrió en la vía pública o en un inmueble; igualmente, el funcionario J.S. dijo que no se usaron testigos en el procedimiento debido a la hora, mientras que los funcionarios L.A.C.M. y F.A.R.M. dijeron que en el lugar había recogelatas, indigentes en estado etílico y se negaron a ser testigos, y el funcionario J.M.G. expresó que no usaron testigos debido a que el procedimiento fue muy rápido y las personas allí presentes en el lugar se negaron a colaborar; de igual manera, los funcionarios J.S., A.J.B., J.A.M.G. y F.A.R.M. aseveraron que el procedimiento se desarrolló siendo de día, mientras que el funcionario L.A.C.M. dijo que aún estaba oscuro el día, aunado al hecho que el funcionario J.M.G. dijo que el procedimiento fue efectuado en horas del mediodía; de esta manera, el funcionario J.S. aseveró que el funcionario que da la voz de alto fue J.M., mientras que el funcionario A.J.B.R. dijo que no recuerda, el funcionario L.A.C.M. dijo que la voz de alto la dio su persona y el funcionario J.M.G. expresó que el funcionario que da la voz de alto fue Ramos el jefe de la comisión, y el funcionario F.A.R.M. dijo que se quedó con otro grupo de funcionarios en la Calle Principal conduciendo la moto; por otra parte, el funcionario J.S. manifestó que su función en el lugar fue la de reguardar el sector y la seguridad de los funcionarios, mientras que el funcionario A.J.B.R. expresó que su función se enfatizó en revisar a uno de los sujetos, y L.A.C.M. dijo que su función fue la de revisar a un sujeto, y el funcionario J.M.G. dijo que su función fue la de revisar a un sujeto, y el funcionario F.A.R.M. manifestó que no estuvo presente en la revisión; igualmente, el funcionario J.S. aseveró que no observó el momento de cacheo o revisión de los sujetos, ya que estaba resguardando el sitio y a sus compañeros, mientras que el funcionario A.J.B.R. dijo que solo se focalizó en revisar y estar presente en el cacheo o revisión del sujeto que le tocó revisar, el funcionario L.A.C.M. dijo que la revisión o cacheo de los sujetos siempre estuvieron presentes todos los funcionarios, el funcionario J.M.G. dijo que solo estuvo presente en el cacheo o revisión del sujeto que revisó, y el funcionario F.A.R.M. dijo que no estuvo presente en la revisión de los sujetos; a la par, el funcionario J.S. dijo que tiene conocimiento que del procedimiento policial lo incautado fue un arma de fuego, mientras que el funcionario A.J.B.R. expresó que del procedimiento policial se incautó un arma de fuego tipo escopeta, y dos cartuchos sin percutir, el funcionario L.A.C.M. dijo que se incautó en el procedimiento un bolso conteniendo varios envoltorios de presunta marihuana y una navaja, el funcionario J.M.G. expresó que del procedimiento se incautó un arma de fuego tipo revolver calibre .38, seis cartuchos sin percutir, droga y una balanza, y el funcionario F.A.R.M. dijo que lo incautado fue panelas de marihuana, cocaína, un revolver, una escopeta, un maletín; y por último, el funcionario J.S. dijo que en el procedimiento fueron detenidos tres sujetos, mientras que los ciudadanos L.A.C.M. y J.A.M.G. dijo que se detuvieron a dos sujetos, y el funcionario F.A.R.M. expresó que habían sido detenido dos o tres personas, asimismo, de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales al ser cotejadas con las pruebas testimoniales de los ciudadanos Y.J.M.F., J.D.P.F. y J.F.N.A. se desprendieron contradicciones, a saber: por una parte los funcionarios aseveraron que no hubo testigos del procedimiento por la hora de la madrugada y que las personas presentes en el lugar eran indigentes en estado de ebriedad, mientras que los testigos Y.J.M.F., J.D.P.F. y J.F.N.A., expresaron que los funcionarios si los vieron en el lugar, ya que se disponían a iniciar su jornada laboral, pero más bien los funcionarios le dijeron que se marcharan del sitio; de igual manera, los funcionarios actuantes dijeron uno por una parte que el procedimiento fue efectuado en la vía pública, otro funcionario dijo que no sabía si había sido en la vía pública o en un inmueble, mientras que los testigos Y.J.M.F., J.D.P.F. y J.F.N.A. arguyeron a viva voz que los funcionarios estaban en la puerta de la residencia de los acusados forcejeándola con una “pata de cabra”, y por último, los funcionarios policiales manifestaron que los sujetos detenidos se encontraban en la calle, mientras que los testigos dijeron que los acusados no estaban en la calle; es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por los acusados de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, tiempo y lugar no fueron descritas eficazmente por los funcionarios policiales de forma congruente, aunado a ello, los funcionarios policiales a pesar de describir las características físicas de las evidencias físicas incautadas según sus percepciones, cada uno de los funcionarios policiales no fueron coincidentes ni contundentes en confirmar cuáles evidencias en definitiva fueron incautadas, aunado que no lograron describir las características físicas de la persona o personas a quienes les fue o fueron incautadas dichas evidencias físicas, solamente el funcionario J.M.G. señaló en Sala en fecha 11-04-2011 al acusado ciudadano S.R.T.L. quien vestía franela de color negra, como la persona a quien revisó y le incautó en el interior de un koala un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 y seis cartuchos sin percutir, lo cual no coincide con el hecho descrito en el Auto de Apertura a Juicio y así explanado por el titular de la acción penal en su escrito de acusación, ya que al referido acusado según tales actuaciones, le fue incautada sustancia estupefaciente y psicotrópica, también éste funcionario aseveró que en el procedimiento fue incautada una balanza a la cual durante la fase de investigación en ningún momento le fue practicado algún tipo de peritaje o reconocimiento técnico; además, de lo precedente, está que el funcionario identificado como C.L. determinó con su dicho rendido en Sala que fue su persona la que halló la presunta droga denominada como marihuana, aparte de que en el procedimiento policial aseveró que fue incautada una navaja, pero a la evidencia física descrita como navaja durante la fase de investigación tampoco le fue practicada la experticia de reconocimiento técnico alguno, y asimismo, el funcionario J.M.G. confirmó en Sala al rendir su respectivo testimonio que tuvo conocimiento que en el procedimiento practicado fue hallada droga de la denominada cocaína, pero el lugar de hallazgo de dicha droga no fue afirmado o dicho por ninguno de los funcionarios policiales actuantes y comparecientes al debate oral y público.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos S.R.T.L. y H.A.B.R. no logró ser comprobada su encuadramiento dentro de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, descritos respectivamente como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón a que tales delitos como los denomina la doctrina de “mera actividad”, es decir se consuman con una sola acción, y una vez reflexionado el contenido de las pruebas previamente analizadas considero que no se configuraron en el presente caso ni en su parte subjetiva ni en su parte objetiva los delitos previamente señalados, ya que únicamente se logró determinar la existencia de un procedimiento policial, el cual además no logró ser congruente ni certero al describir las circunstancias de ocurrencia, con el testimonio rendido en Sala por los ciudadanos J.S., A.J.B.R., L.A.C.M. y J.A.M.G., quienes aseveraron que fue realizado en el lugar ubicado en el Sector El Guarataro, Calle Principal, cuando avistaron a unos sujetos a quienes le dieron la voz de alto, detuvieron y realizaron revisión corporal, logrando incautar evidencias físicas, las cuales a su vez fueron descritas en Sala por los expertos M.M. y L.P., sin embargo, éstos funcionarios policiales actuantes al momento de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del procedimiento manifestaron diversas percepciones, las cuales no eran coincidentes entre si, cuando fueron cotejadas por las razones arriba explicadas, más aún con las pruebas testimoniales de los ciudadanos Y.J.M.F., J.D.P.F. y J.F.N.A., se determinó conforme a las máximas experiencias de esta Juzgadora, que positivamente en la hora en que se desarrolló el procedimiento policial, muchas personas que viven en sectores populares y de difícil acceso vehicular, deben salir de sus casas en horas tempranas de la madrugada para iniciar su jornada laboral, tal cual fuera aseverado por los testigos en mención, siendo que éstos últimos señalados, argumentaron en Sala que fueron vistos por los funcionarios policiales, sin embargo, éstos funcionarios les dijeron que se retiraran del lugar, y es aquí donde ésta Juzgadora se plantea entre otras interrogantes, las siguientes: ¿Si ciertamente se estaba efectuado un procedimiento policial, por qué razón no se le pidió la colaboración como testigos a los ciudadanos Y.J.M.F., J.D.P.F. y J.F.N.A.? ¿Sería cierto que hubo un procedimiento policial a esa hora de la madrugada o en horas del medio día, tal cual fuera expresado por el funcionario J.M.? ¿Dónde y a quién le fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, a la cual le fue practicada experticia química? ¿A quién o quiénes les fue incautada la presunta marihuana, cocaína, una navaja, un arma de fuego tipo revólver, un arma de fuego tipo escopeta, dos cartuchos sin percutir, seis balas, una balanza y un maletín?, todo lo cual no logró ser despejado en el debate oral y público.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la no culpabilidad de los acusados S.R.T.L. y H.A.B.R., en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, descritos respectivamente como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la libertad plena y sin restricciones de los acusados ciudadanos S.R.T.L. y H.A.B.R., en consecuencia, se declara el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en su contra en fecha 05-12-2009, por el Tribunal 39º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del ciudadano S.R.T.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la confiscación de las armas de fuego incautadas en el presente caso, a los fines que sean destinadas al Parque Nacional de Armas, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos S.R.T.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.024 y residenciado en el Sector San Juan, Barrio El Guarataro, Calle Mina de oro, Casa Nº 08, frente a la bodega del señor Sosa, Caracas, y H.A.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa – Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.319.558, residenciado en la Avenida San Martín, Sector El Guarataro, Calle La Soledad, casa Nº 02, Caracas, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, descritos respectivamente como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la libertad plena y sin restricciones de los acusados ciudadanos S.R.T.L. y H.A.B.R., en consecuencia, se declara el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en su contra en fecha 05-12-2009, por el Tribunal 39º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del acusado ciudadano S.R.T.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se ordena la confiscación de las armas de fuego incautadas en el presente caso, a los fines que sean destinadas al Parque Nacional de Armas, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes doce (12) de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-613-10.

JRT-jenny

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