Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: M.D.S.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.068.810.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.353

PARTE DEMANDADA: A.I.T.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.681.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.H. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948 y 72.146, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000503

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra la sentencia interlocutoria dictada el día14.03.2014, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 15.05.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia interlocutoria de fecha 14.03.2014, proferida por el Juzgado Decimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida.

Apelado como fue de la sentencia interlocutoria de fecha 14.03.2014, mediante auto de fecha 09.04.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20.05.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA EN FECHA 14.03.2014

En fecha 14.03.2014, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“Consta del cuaderno principal que la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara su solvencia, ni el pago de los cánones de arrendamiento insólitos(sic), señalados por la parte actora, por lo que a criterio de esta juzgadora, si están dados los extremos legales para el decreto de la medida cautelar se embargo de bienes muebles propiedad del demandado; pues esta(sic) debidamente probada la existencia de la relación arrendaticia, el monto del canon de arrendamiento, y como no consta de autos prueba alguna que demuestre la solvencia del demandado, considera quien aquí suscribe, que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, no puede prosperar en derecho la oposición a la medida. Así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

La presente apelación nace por conducto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14.03.2014, mediante la cual el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó la oposición de la medida, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los recrucitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión.” (omisis).

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Con relación al segundo extremo que es el periculum in mora, es oportuno indicar que este requisito está referido a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.

Cabe destacar, que en el supuesto de que el Juez considere que no están llenos los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.

Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso, que existe un riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial, en otras palabras, “el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pag. 283 y 284).

En este orden de ideas y en base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal considera que en la presente apelación de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ni en el aquo como lo es en su oportunidad procesal -articulación probatoria-, ni en esta Superioridad conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aportó a los autos medios probatorios suficientes para desvirtuar la medida de embargo solicitada y decretada por el aquo en fecha 28.01.2014, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referentes a quien tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que debe ser desechada la presente apelación y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

De otra parte, se aprecia que el recurrente no aportó elemento probatorio alguno que permita al Juez revocar la medida cautelar, sino que simplemente se limitó a formular objeciones respecto a la admisibilidad de la demanda y al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar elemento probatorio alguno que permita desvirtuar los motivos por el cual el aquo decretó la medida. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14.03.2014, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada por cuanto no trajo a los autos, que llevaran al animo de este sentenciador a reconsiderar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante por haber resultado ser vencido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000503 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

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