Decisión nº WP01-S-2003-001495 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Julio del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WP01-S-2003-001495

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. YUCIRALAY V.L., Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, Titular del Pasaporte N° BRG329132580, quien dijo ser: de nacionalidad Búlgaro, natural de Plovdiv, Bulgaria, de 39 años de edad, nacido el 25-11-63,de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chivero, casa N° 6, Plovdiv, Bulgaria.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.D.Á.

SECRETARIA: Abg. Y.R..

Vista el acta que antecede, de fecha 28 de Junio del presente año, en la cual el ciudadano STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY V.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, fue detenido el día 10 de Junio del año 2003, siendo las 8:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el trafico aéreo de drogas, en el área de embarque de la aerolínea KLM, donde abordaría un vuelo hacia la ciudad de Ámsterdam, y denotaron la presencia del ciudadano con un comportamiento nervioso motivo por el cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, solicitándole la documentación correspondiente, la cual consistía en un pasaporte de la república de Bulgaria, signado con el No. BRG329132580, a nombre de STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, y por cuanto el mismo no habla español se requirió la presencia de un interprete del idioma ruso, seguidamente ubicaron en la zona de carga en el aérea de correaje el equipaje correspondiente al hoy imputado, el cual reconoció su equipaje, siendo este un morral de color verde y negro marca XL ZOLO, identificado con un ticket de la línea KLM, signado con el No. 047458, seguidamente en presencia de dos testigos se procedió a revisar el equipaje antes descrito encontrándose en un short de color rojo marca rebok, en el cual se encontraban seis envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. así mismo, un par de zapatos de color marrón marca estar domino, no. 39, en donde en su interior se encontraron dos envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, continuando la revisión se localizó la cantidad de nueve pastillas marca ANALGIN METAMIZOLE SODIUM, de 500 mgs, un par de guantes quirúrgicos impregnados de un polvo blanco de presunta droga, se localizo un boleto aéreo a la aerolínea KLM con la ruta Bologna - Ámsterdam - caracas - Ámsterdam - Bologna, serial 307436501881671, constante de 4 porciones, seguidamente se le incauto el impuesto de salida del seniat. El ciudadano una vez en el despacho policial solicitó la utilización del sanitario y en el momento de su utilización el custodio escuchó como expulsaba dos dediles, en virtud de ello inmediatamente se le trasladó a un centro medico a los fines de hacerle un estudio radiológico el cual resultó ser positivo y por consiguiente recibió tratamiento para la expulsión de los restantes cuerpos extraños que tenia dentro de su organismo, expulsando el mismo la cantidad de 17 envoltorios, siendo dado de alta el día 14 de Junio del mismo año 2003, y al ser sometidas dichas sustancias a las experticias de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS y una pureza del 57%.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 10 de Junio del año 2003, siendo las 8:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el trafico aéreo de drogas, en el área de embarque de la aerolínea KLM, donde abordaría un vuelo hacia la ciudad de Ámsterdam, y denotaron la presencia del ciudadano con un comportamiento nervioso motivo por el cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, solicitándole la documentación correspondiente, la cual consistía en un pasaporte de la república de Bulgaria, signado con el No. BRG329132580, a nombre de STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, y por cuanto el mismo no habla español se requirió la presencia de un interprete del idioma ruso, seguidamente ubicaron en la zona de carga en el aérea de correaje el equipaje correspondiente al hoy imputado, el cual reconoció su equipaje, siendo este un morral de color verde y negro marca XLZOLO, identificado con un ticket de la línea KLM, signado con el No. 047458, seguidamente en presencia de dos testigos se procedió a revisar el equipaje antes descrito encontrándose en un short de color rojo marca rebok, en el cual se encontraban seis envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. así mismo, un par de zapatos de color marrón marca estar domino Nº 39, en donde en su interior se encontraron dos envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, continuando la revisión se localizó la cantidad de nueve pastillas marca ANALGIN METAMIZOLE SODIUM, de 500 mgs, un par de guantes quirúrgicos impregnados de un polvo blanco de presunta droga, se localizo un boleto aéreo a la aerolínea KLM con la ruta Bologna - Ámsterdam - caracas - Ámsterdam - Bologna, serial 307436501881671, constante de 4 porciones, seguidamente se le incauto el impuesto de salida del seniat. El ciudadano una vez en el despacho policial solicitó la utilización del sanitario y en el momento de su utilización el custodio escuchó como expulsaba dos dediles, en virtud de ello inmediatamente se le trasladó a un centro medico a los fines de hacerle un estudio radiológico el cual resultó ser positivo y por consiguiente recibió tratamiento para la expulsión de los restantes cuerpos extraños que tenia dentro de su organismo, expulsando el mismo la cantidad de 17 envoltorios, siendo dado de alta el día 14 de Junio del mismo año 2003, y al ser sometidas dichas sustancias a las experticias de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS y una pureza del 57%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el Acta policial de fecha 10 de Junio del año 2003, suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo las siete y treinta horas de la noche, encontrándome en compañía de el funcionario… L.H., en labores de rigor, en el aérea de embarque de la aerolínea KLM, donde se chequeaban los pasajeros que abordarían el vuelo con destino a Ámsterdam… avistamos a un ciudadano que denotaba un comportamiento nervioso, motivo por el cual… solicitamos su documentación, haciéndonos entrega de un pasaporte… a nombre de GOSPODIN STOYANOV STEFANOV y por cuanto no hablaba español, solicitamos la colaboración de un ciudadano por medio del cual se le realizaron diferentes preguntas relacionadas con el motivo de su viaje, contradiciéndose en las respuestas dadas, y dado a que en el boleto aéreo presentaba un ticket de equipaje… nos trasladamos con el interprete, que quedó identificado como RODRÍGUEZ OCHOA JONATHAN JÚNIOR… y con el ciudadano en cuestión a la zona de carga… a fin de ubicar el equipaje correspondiente a este ciudadano, luego de realizar la búsqueda el ciudadano… reconoció su equipaje, siendo éste un morral de color verde y negro marca KL ZOLO… trasladándonos posteriormente hasta la sede de este despacho donde en presencia del interprete, el ciudadano en cuestión y el ciudadano SERRANO FREDDY EUSEBIO… le realizamos chequeo de equipaje y corporal… primeramente se realizó la revisión de un equipaje… notando en un interior un Short de color Rojo, marca Reebook, el cual mantenía envueltos la cantidad de seis envoltorios de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de los denominados dediles, se localizó de igual forma un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, así mismo se localizó una bolsa de material sintético… contentivo de un par de zapatos, de color marrón marca Star domino, numero 39… contentivos cada uno en su interior de dos envoltorios, de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, se continuó la revisión, localizándose la cantidad de nueve pastillas marca ANALGIN, Metamizole Sodium de 500 mg, un par de guantes quirúrgicos de material sintético impregnados de un polvo de color blanco, presunta droga, se localizó un boleto aéreo, perteneciente a la aerolínea KLM con ruta Bologna – Ámsterdam – Caracas – Ámsterdam – Bologna… Seguidamente se tomó uno de los envoltorios… con la finalidad de realizarle prueba de orientación… indicándonos que nos encontrábamos en presencia de cocaína…

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Junio del año 2003, suscrita por el funcionario J.P., ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de Once (11) envoltorios tipo dediles en la sala de espera de la División Contra el Trafico aéreo de Drogas.

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

  1. :

    1. Con el Oficio Numero 938, suscrito por el Sub-Comisario Jefe de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas, por medio del cual solicita que el acusado de autos sea recibido en el Hospital Periférico de Pariata, a los fines de recibir el tratamiento medico correspondiente para la expulsión de cuerpos extraños.

    2. Con el acta policial de fecha 14 de Junio del año 2003, suscrita por el funcionario M.B., en la cual deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de Diecisiete envoltorios de los denominados dediles, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación correspondiente dieron positivo a la cocaína.

    3. Con la ACTAS DE EXPULSIÓN, de fecha 12 de Junio, en las cuales dejan constancia de la expulsión, por parte del acusado de autos, de la cantidad de 12 y 05 dediles, respectivamente.

    4. Con el ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Junio del año 2003, suscrita por el funcionario L.G., en la cual deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de Un envoltorio de los denominados dedil, el cual al ser sometido a la prueba de orientación correspondiente dio positivo a la cocaína.

    5. Con el ACTA DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fecha 13 de Junio del año 2003, en la cual se deja constancia de la expulsión, por parte del acusado de autos, de la cantidad de un envoltorio de los denominados dediles.

    Con los anteriores elementos de convicción, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

  2. :

    1. Con el Boleto aéreo Numero 3 074 3650188167 1, emitido para la línea aérea KLM, con la ruta Bologna – Ámsterdam – Caracas – Ámsterdam – Bologna, a nombre del acusado de autos.

    2. Con el Boarding Pass, emitido por la línea aérea KLM, con fechas 10 de Junio, a nombre del acusado de autos.

    3. Con el impuesto de Salida, emitido por el Ministerio de Finanzas a nombre del acusado de autos.

    Con los anteriores documentos quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.

    5º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios Y.C. y ATILIA GRATEROL, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado Cuarenta (40) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS, y una pureza del 57%.

    Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 10 de Junio del año 2003, siendo las 8:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el trafico aéreo de drogas, en el área de embarque de la aerolínea KLM, donde abordaría un vuelo hacia la ciudad de Ámsterdam, y denotaron la presencia del ciudadano con un comportamiento nervioso motivo por el cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, solicitándole la documentación correspondiente, la cual consistía en un pasaporte de la república de Bulgaria, signado con el No. BRG329132580, a nombre de STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, y por cuanto el mismo no habla español se requirió la presencia de un interprete del idioma ruso, seguidamente ubicaron en la zona de carga en el aérea de correaje el equipaje correspondiente al hoy imputado, el cual reconoció su equipaje, siendo este un morral de color verde y negro marca XLZOLO, identificado con un ticket de la línea KLM, signado con el No. 047458, seguidamente en presencia de dos testigos se procedió a revisar el equipaje antes descrito encontrándose en un short de color rojo marca rebok, en el cual se encontraban seis envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. así mismo, un par de zapatos de color marrón marca estar domino Nº 39, en donde en su interior se encontraron dos envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, continuando la revisión se localizó la cantidad de nueve pastillas marca ANALGIN METAMIZOLE SODIUM, de 500 mgs, un par de guantes quirúrgicos impregnados de un polvo blanco de presunta droga, se localizo un boleto aéreo a la aerolínea KLM con la ruta Bologna - Ámsterdam - caracas - Ámsterdam - Bologna, serial 307436501881671, constante de 4 porciones, seguidamente se le incauto el impuesto de salida del seniat. El ciudadano una vez en el despacho policial solicitó la utilización del sanitario y en el momento de su utilización el custodio escuchó como expulsaba dos dediles, en virtud de ello inmediatamente se le trasladó a un centro medico a los fines de hacerle un estudio radiológico el cual resultó ser positivo y por consiguiente recibió tratamiento para la expulsión de los restantes cuerpos extraños que tenia dentro de su organismo, expulsando el mismo la cantidad de 17 envoltorios, siendo dado de alta el día 14 de Junio del mismo año 2003, y al ser sometidas dichas sustancias a las experticias de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS y una pureza del 57%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    DE LA PENA PRINCIPAL

    Disposiciones Legales aplicables.

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

    Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

    De la pena aplicable.

    En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LAS PENAS ACCESORIAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

    Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

    Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

    Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

    1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

    1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DE LAS COSTAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

    Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

    Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

    Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

    1.- Los gastos originados durante el proceso.

    2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

    Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

    Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

    Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

    Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

    Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizado el caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO VII

    DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

    Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

    6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

    Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la CONFISCACIÓN del boleto aéreo decomisado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VIII

    DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

    De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IX

    DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

    Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 10 de Junio del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, Titular del Pasaporte N° BRG329132580, quien dijo ser: de nacionalidad Búlgaro, natural de Plovdiv, Bulgaria, de 39 años de edad, nacido el 25-11-63,de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chivero, casa N° 6, Plovdiv, Bulgaria, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA la expulsión del Territorio de la Republica, del ciudadano STEFANOV GOSPODIN STOYAN OV, una vez cumplida la pena principal y sus accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo Numero 3 074 3650188167 1, emitido para la línea aérea KLM, con la ruta Bologna – Ámsterdam – Caracas – Ámsterdam – Bologna, a nombre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 10 de Junio del año 2013, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DOS (02) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Cuatro.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.R.

    En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.R.

    Causa: WP01-S-2003-001495

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