Decisión nº 874 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2008, por ante el Organo Distribuidor signada con el No. 13877-2008, por la ciudadana S.K.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.458.745, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio I.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.933, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, alegando que en la misma existen errores materiales.-

Admitida la solicitud en auto de fecha 10 de octubre de 2008, ordenando notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, asimismo se emplazo a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, después de la constancia en actas la publicación de un edicto, el cual se publica en los diarios El Nacional o El Universal, de la capital de la Republica y en las puertas del Tribunal, a fin de exponer lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud.-

El Tribunal antes de proveer lo solicitado pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento signada con el No. 161, de la ciudadana S.K.Q.R., asentada en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en los libros de Actas de Nacimiento que llevo para la fecha la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia,

indicando la solicitante que en la referida acta aparece asentado su apellido como “ROSARIO”, y que por haber sido reconocida su madre por su legitimo padre M.S., de nacionalidad italiana, ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el No. 71, Tomo 64, según se evidencia en nota marginal asentada en acta de nacimiento, signada con el N° 2525 de la ciudadana YOLEIDA J.R., ante la jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, siendo sus apellidos “STELLATO ROSARIO”, en virtud de ello solicita se ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento.

Ahora bien, con su solicitud la peticionante acompaña:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOLEIDA J.S.R., otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en fecha 22 de abril de 1963, signada con el No. 2525.-

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana S.K.Q.R., otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), asignada con el N° 161.-

  3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° 19.458.765, de la ciudadana S.K.Q.R..-

Ahora bien, analizadas las actas procesales y la documental consignada, observa este Tribunal que del contenido del acta de Nacimiento No. 2525, a nombre de la ciudadana YOLEIDA J.S.R., se evidencia una nota marginal estampada donde señala que el 18 de junio de 2008, fue reconocida por su progenitor ciudadano M.S., de nacionalidad italiana, identificado con Pasaporte No. 193428, donde la Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hace constar que YOLEIDA J.R., hoy YOLEIDA J.S.R., a quien se refiere dicha partida a sido reconocida por su progenitor, ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, bajo el No. 71, tomo 64, modificando o reformando los datos del apellido de la progenitora de la solicitante, y estableciendo que a partir del dia 23 de junio de 2008, fecha en la cual se acento la mencionada nota marginal, donde a partir de la referida fecha su nombre debe leerse como “YOLEIDA J.S.R.” .-

Existiendo la necesidad del proceso y oficio de este Organo Jurisdiccional sentar criterio sobre las circunstancias verificadas en actas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que la petición inicial producida en el escrito que encabezan las presentes actuaciones no contiene peticiones que contraríen el orden público, ni las buenas costumbres o disposición legal alguna, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.-

Al respecto el Doctor J.L.A.G. en su obra “Personas Derecho Civil I”, Edición 20°, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, Pag. 134, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

  1. Procedencia de la Acción de Rectificación de Partidas

  1. Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:

  1. Cuando el acta este incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

  2. Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure.

  3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida. (Negrillas del Tribunal)

El presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 161, de la ciudadana S.K.Q.R., asentada en fecha diecisiete (17) de enero de 1989, en los libros de Actas de Nacimientos que llevara para ese entonces la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado llevó la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, y en especial lectura realizada al Acta de Nacimiento de la progenitora de la solicitante ciudadana YOLEIDA J.S.R., al evidenciarse la existencia de la nota marginal, del reconocimiento respecto del apellido paterno de la mencionada, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), ello arroja en entendimiento de este Titular quien ahora decide, que aquella rectificación fue realizada en fecha posterior a la presentación o reconocimiento de la solicitante S.K.Q.R..-

Este Juzgador debe centrar en primer orden, análisis sobre este alegato y su procedencia, y en tal sentido, debe establecer que la presente solicitud no cumplió con los requisitos de ley, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Civil, que establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige

.

En tal sentido resulta de importancia asentar, que acceder a las reclamaciones de la solicitante implican de este Organo Jurisdiccional un estudio sosegado de los medios producidos los cuales deben ser fehacientes y suficientes para infundir en su criterio la veracidad de los errores cometidos, no siendo posible acceder a acordar rectificaciones de envergadura con simples o meras producciones fotostáticas o documentales insustanciales que a la apostrofe impliquen un cambio fundamental en el documento a ser rectificado.

Estos señalamientos se recalcan o son tomados muy en consideración al analizarse que no puede traducirse como un error material constituido al momento de extenderse el acta de nacimiento, ya que para el momento de su presentación no existía el reconocimiento por parte del progenitor de la madre de la solicitante, éste reconocimiento fue posterior, al nacimiento, presentación o reconocimiento de la ciudadana S.K.Q.R..

No puede asimilar este Juzgador a que el tildado error que ahora refiere la peticionante en esta solicitud, dimane por consecuencia del reconocimiento realizado por el progenitor de la ciudadana YOLEIDA J.S.R., ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2008, pues se trata de un pronunciamiento jurisdiccional que en su debida oportunidad al haber quedado debidamente analizado por esa Autoridad arrojó la rectificación respectiva del acta sobre la cual se le inquirió; en todo caso la consecuencia de ese reconocimiento asentado según se evidencia en nota marginal, aparte de surtir efectos rectificatorios en el acta que se acordó, automáticamente involucra que sea tomada en consideración y acatada sin mayores formalismos por la autoridad administrativa donde reposa el acta de matrimonio de la solicitante.-

Constatando de autos, habiendo legalmente operado el reconocimiento de la progenitora de la solicitante, por parte de su legitimo padre, según nota marginal estampada al acta de acta de nacimiento No. 2525, asentada en fecha 23 de junio de 2008, dicha acta fue inserta el día 22 de abril de 1963 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo

del Estado Zulia, este Juzgador considera que los efectos de dicho reconocimiento debe ser tomado en consideración por la autoridad administrativa donde reposa el acta de nacimiento No. 161, y proceder al asentamiento marginal respectivo en el cual se concrete una enmienda en el apellido materno de la solicitante, en cuanto a que la manera correcta de ser escrito es “STELLATO” y no “ROSARIO” como lo tiene asignado en la partida de nacimiento tantas veces referida en esta decisión. Así se establece.-

Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA ( 30 ) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ, LA SECRETARIA

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

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