Decisión nº WP01-R-2013-000761 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Enero de 2014

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-003056

Recurso: WP01-R-2013-000761

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por las abogadas C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas y G.G., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana S.Y.B.S., titular de la cédula de identidad N° 19.444.382, en contra de la decisión emitida en fecha 31/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.H.J., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 12 de Diciembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000761 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 31/10/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada comisión de hechos punibles precalificados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) en concordancia en el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS (sic), previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte, del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de la imputada S.Y.B.S. en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, reconocimiento médico legal, inspección técnica, registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, informe médico, Experticia médico–legal, acta de entrevista de los ciudadanos PALENCIA OLINER y G.M. y ARMAS EDUARDO, e igualmente tomando en cuenta la magnitud del daño causado como lo es ocasionar un estado de gravedad de la víctima, quien se debate entre la vida y la muerte y el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana S.Y.B.S., quien permanecerá en el Centro de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa…

(Folio 39 al 46 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las abogadas C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas y la Abogada G.G., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana S.Y.B.S., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- De los recursos de apelación interpuestos se evidencia que la abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas consigno el mismo en fecha 11/11/2013, observándose que en fecha 05 del mismo mes y año la imputada de autos S.Y.B.S. revoco el nombramiento de la misma y en su lugar designo a la abogada privada G.G. (Folio 57 de la incidencia), siendo ello así queda establecido que para el momento de interponer dicho recurso la defensora Pública carecía de cualidad, tal como lo establece el artículo 146 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por lo que el mismo resulta INADMISIBLE de acuerdo con el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el carácter de Defensora actualmente lo obstante la abogada G.G., por ende solo esta última se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. Y ASI SE DECIDE.

b.-El recurso de apelación fue presentado abogada privada G.G. en fecha 21/11/2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 94 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil de haberse publicado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la abogada privada G.G. y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE conforme al contenido del literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas en fecha 11/11/2013, en virtud de que para el momento de interponer dicho recurso la defensora Pública carecía de cualidad, tal como lo establece el artículo 146 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

se ADMITE, el recurso de apelación interpuesto G.G., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana S.Y.B.S., titular de la cédula de identidad N° 19.444.382 en fecha 21/11/2013, en contra de la decisión emitida en fecha 31/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.H.J., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal.

TERCERO

se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.M.

RMG/LMI/RCR/maria.

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