Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano STEFFEN LARISCH, alemán, legalmente hábil, de este domicilio, de profesión plomero y titular del pasaporte alemán nro. 5193305448.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.L. y B.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.924 y 95.401, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana S.P.Z.J., colombiana, legalmente hábil, de este domicilio, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 82.106.302.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano STEFFEN LARISCH en contra de la ciudadana S.P.Z.J..

    Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 29.04.98, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio A.d.C. de este estado, según acta asentada bajo el Nro.22; asimismo alega que de su unión con la ciudadana S.P.Z.J., no habían proceado hijo alguno.Asimismo alega que habían convivido en pareja marital durante siete años y medio, hasta el día 03-12-2005, fecha en la cual su cónyuge había abandonado voluntariamente el hogar común y desde esa fecha no ha habido forma de rescatar convivencia alguna entre ellos, ni había vuelto a saber de ella y es por lo que demanda formalmente a su cónyuge ciudadana S.P.Z.J., en divorcio, en base a la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, vigente, como lo es el abandono voluntario del hogar. Igualmente solicita se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en la ciudad de Caracas a objeto de que éste informara sobre el movimiento migratorio y el paradero de la demandada.

    Recibida por distribución el 24.01.07 (f. vuelto del 3)

    En fecha 24-01-07 (f. 4 y 5) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano STEFFEN LARISCH, en su carácter de parte actora, quién debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.

    Por auto de fecha 30.01.07 (f. 6 y 7 ), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana S.P.Z.J., a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y el demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y asimismo se ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que éste informara el actual o último domicilio de la demandada, librándose en sa misma fecha el respectivo oficio. (f. 8).

    En fecha 30-01-07 (f. 9) se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección del error de foliatura existente a partir del folio 3, mediante el trazado de una línea azul, dandose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

    En fecha 31-01-07 (f. 10 al 12), se recibió diligencia suscrita por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó en dos folios útiles, original del instrumento poder que legitimaba su representación y solicitó que el mismo fuese agregado a los autos previa constatación por secretaría, a todos los efectos legales.

    En fecha 05-02-07 (f. 13 y 14), se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.

    En fecha 05-02-07 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por el abogado R.L., en su carácter de autos, mediante la cual pone a la disposición de la alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, y se comprometío a facilitar al funcionario la transportación mediante vehículo particular.

    En fecha 08-02-07 (f. 16 y 17) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de este estado.

    En fecha 13-02-07 (f. 18 y 19) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en un folio útil el recibo de la empresa Domesa como constancia de haber enviado el oficio Nro. 16364-07 dirigido a la ONIDEX.

    En fecha 17-04-07 (vuelto del folio 20) se agregó a los autos la respuesta emanada de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería con sede en Caracas.

    En fecha 16-07-07 (folio 21) se recibió diligencia suscrita por el abogado R.L., en su carácter de autos, mediante la cual solicitó en vista de la respuesta de la Oficina Principal de la Onidex, respecto al domicilio de la parte demandada, sea librada la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de cumplir con la citación personal de la misma, dandose cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 19-07-07 y comisionándose para la práctica de la citación personal de la demandada al Juzgado antes mencionado, concediéndosele cuatro (4) días como término de distancia.

    En fecha 19-07-07 (f. 23 al 25), se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa, comisión y el oficio respectivo, asi como fueron certificadas las copias simples correspondientes.

    En fecha 27-05-08 (vuelto del folio 26) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue devuelto por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, en virtud de que el mismo fue recibido por ese Juzgado por error involuntario por parte del servicio de encomienda.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular, se observa que desde el día 27-05-08 oportunidad en la cual fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con la citación de la demandada ha transcurrido más de un año, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dos (02) de noviembre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.I.L.

EXP: N°. 9546-07-

JSDC/MIL/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.I.L.

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