Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).

Vistas las pruebas promovidas por el abogado L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.753.897, las promovidas por la abogada VITINA ARDIZZONE SALADINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como las promovidas por los abogados A.G., M.B.A.S., R.O.P., M.A.A. y Nayibis Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 84.382, 49.057, 105. 500, 129.957 y 104.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte querellada este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte recurrente promueve en el punto SEGUNDO de su escrito la inspección realizada por el Arquitecto PHILLIPPE SOUCHAR, y de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicita se fije oportunidad a los de fines de que dicho ciudadano ratifique el referido documento, siendo la misma objeto de oposición por la parte recurrida, aduciendo que la prueba resulta inconducente por cuanto la promoción de esa testimonial persigue probar argumentos relativos al fondo del asunto y por ende desvirtuar la ilegalidad de las construcciones.

Al respecto, este Tribunal observa que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y sobre su inconducencia o no ésta será determinada en la sentencia definitiva que ha de recaer, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia se admite la testimonial promovida. Se fijan las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a los fines de que el ciudadano antes mencionado rinda declaración.

Igualmente la parte accionante promueve en el punto QUINTO, Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, por los ciudadanos A.J.B.C. y N.P., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, solicita se fije oportunidad a los fines de que dichos ciudadanos ratifiquen el referido documento, siendo la misma objeto de oposición por la parte accionada, alegando que la prueba resulta inconducente en virtud que por medio de ella no puede demostrarse ni el metraje real de la construcción, ni la vetustez de tales obras, toda vez que los ciudadanos promovidos por la accionante, no poseen ni el conocimiento, ni la pericia para emitir tal pronunciamiento.

Este Tribunal señala, que la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y sobre su inconducencia o no ésta será igualmente determinada en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia se admiten las testimoniales promovidas. Se fijan las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), y las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a los fines de que los referidos ciudadanos rindan declaraciones.

El recurrente promueve en el punto TERCERO, la prueba de experticia a los fines de que se realice el análisis y conclusiones del Estudio Aero Fotográfico del año 1994, a los fines de determinar que para ese año, ya existía un techo sobre los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, siendo esta prueba objeto de oposición por la parte recurrida, señalando que la misma tampoco sirve para contrarrestar la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso jerárquico y que por lo tanto no es una prueba pertinente en el presente caso, al respecto señala este Tribunal que la prueba de experticia promovida no es ilegal ni impertinente, en virtud que sobre la misma la parte recurrente hizo mención en su escrito libelar y sobre su impertinencia o no ésta será verificada en la sentencia definitiva, en tal sentido se desecha la oposición formulada, y como consecuencia se admite la prueba de experticia, fijándose la hora diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar constancia de que el experto que designen aceptarán el cargo.

Asimismo en el puto SEXTO, el accionante promueve la experticia técnico realizada por la Ingeniero YSSMENI Á.M., con fecha 25 de mayo de 2005, cuyo objeto es evaluar el estado en el que se encuentra el bien y determinar el tiempo de construcción, solicitando Experticia Técnica de Materiales, y que la misma sea realizada por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (INME) Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de determinar la data de las construcciones hechas en los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, ubicados en la Planta Sótano 1, del Edificio Banco Orinoco, oponiéndose a la misma la representación del Municipio Chacao, por cuanto la emisión del estudio de materiales emanados de un ente sugerido por la parte demandante como lo es, el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (INME) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela constituirá una flagrante violación a los preceptos legales previstos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que como norma de orden público no puede ser relajada por las partes sugiriendo la forma que le convenga para la evacuación de una prueba, al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de experticia consiste en el aporte que se le hace a un Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular, este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

Ahora bien, visto que la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda se opone a la prueba de experticia alegando que la parte accionante pretende que la experticia sea evacuada por un experto de un ente sugerido por éste.

Este Tribunal, aclara a las partes involucradas en la presente causa que no basta con que se promueva la experticia, es necesario además que el Tribunal la acuerde y que de ser acordada se fijará una hora del segundo (2do) día de despacho siguiente, para el nombramiento de los expertos. Este nombramiento se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.423 del Código Civil, que establece lo siguiente: “La experticia se hará por tres expertos, al menos que las partes convengan en que la haga uno solo”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el accionante incumple con la referida norma, razón por la cual este Juzgado declara parcialmente con lugar la oposición formulada, y visto que la experticia promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en virtud de que por este medio se trata de verificar hechos específicos, como lo es determinar la data de las construcciones hechas en los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, ubicados en la Planta Sótano 1, del Edificio Banco Orinoco, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija la hora diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar constancia de que el experto que designen aceptarán el cargo.

Igualmente, la parte actora en el punto CUATRO, promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la ADMINISTRADORA PIFANO, C.A., exhiba el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio Banco del Orinoco, específicamente donde consta la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 27 de marzo de 2001, la cual también fue objeto de oposición por parte de la recurrida, alegando que la misma resulta impertinente, en virtud de que el documento sobre el cual la parte actora solicita la exhibición, se encuentra en el expediente administrativo y en el expediente judicial, y que el mismo no reposa en los archivos de la Alcaldía de Municipio Chacao, al respecto debe indicar este Tribunal, que la prueba de exhibición es solicitada a los fines de que sea la ADMINISTRADORA PIFANO, C.A. la que exhiba y no la mencionada Alcaldía, por lo que este Juzgado declara improcedente la oposición. Ahora bien, revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la segunda pieza del expediente administrativo riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87), en copia certificada, marcado con la letra “D”, el documento del cual se solicita su exhibición, razón por la cual este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, intímese al Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, C.A., a los fines de que exhiba a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación lo solicitado. Líbrese oficio.

Ahora bien, decididas como han sido las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las restantes pruebas promovidas y al respecto observa:

La parte recurrente promueve y hace valer el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 8, del Protocolo Primero y el Plano de los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, ubicados en la Planta Sótano 1 del Edificio Banco del Orinoco, así como la Inspección Fiscal realizada por la Dirección de Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovida en el punto PRIMERO de su escrito; así como las documentales promovidas por el tercero interesado en el Capítulo IV de su escrito, y el mérito favorable de los autos promovido por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda en el numeral 2 del Capítulo V de su escrito, se advierte que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En cuanto a la documental promovida por la parte accionada en el numeral 1 del Capítulo V de su escrito, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes ejusdem.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. No. 005551

neyer.

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