Decisión nº 175 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 7047-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos STELA ARIAS, J.P., V.M., R.R., J.D., N.R., DAGER J.F., R.M., LEDDYMAR SILVA, J.B.V.G., JOHJANY SULBARÁN ARAUJO, V.A.M., J.D.C.L.C., P.D.L.C.P., J.A.R.V., J.O.P.G., W.Y.R.U., N.D.L.A., M.A.T.B., W.G., N.N., E.B., J.M., E.J.J., A.M., I.G., R.R., I.R., J.E.C., J.R.Z., C.E.M., J.A.G., A.O.F., J.B., J.N.Y., S.R.A., R.G., A.M.C., R.R. y C.J.M.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.481.754, V-16.980.926, V-13.390.901, V-11.374.600, V-9.363.264, V-9.261.109, V-14.259.130, V-8.134.369, V-15.535.882, V-14.865.175, V-19.025.938, V-10.133.018, V-15.784.355, V-7.312.983, V-13.831.473, V-10.875.732, V-19.462.434, V-17.204.088, V-21.551.978, V-16.156.469, V-8.146.436, V-13.569.442, V-15.535.784, V-10.330.210, V-10.377.253, V-17.376.608, V-15.348.547, V-11.185.810, V-11.713.887, V-11.187.457, V-10.563.505, V-14.340.235, V-8.158.530, V-14.711.902, V-8.146.348, V-9.177.590, V-15.388.489, V-4.261.235 y V-10.067.541

APODERADA JUDICIAL: Abogada B.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.519.255 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.235

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el que los Abogados B.C.D. y A.O.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos STELA ARIAS, J.P., V.M., R.R., J.D., N.R., DAGER J.F., R.M., LEDDYMAR SILVA, J.B.V.G., JOHJANY SULBARÁN ARAUJO, V.A.M., J.D.C.L.C., P.D.L.C.P., J.A.R.V., J.O.P.G., W.Y.R.U., N.D.L.A., M.A.T.B., W.G., N.N., E.B., J.M., E.J.J., A.M., I.G., R.R., I.R., J.E.C., J.R.Z., C.E.M., J.A.G., A.O.F., J.B., J.N.Y., S.R.A., R.G., A.M.C., R.R. y C.J.M.T., anteriormente identificados, interponen acción de a.c. contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 25 de abril del 2008, se admitió la acción de a.c. y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las formalidades de ley, el día 05 de junio del año 2.008, se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes la Abogada B.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.519.255 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.235; apoderada judicial de la parte accionante, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado J.S.C..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Exponen en el escrito libelar los apoderados actores, que actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos antes mencionados, interponen la presente acción de a.c. con el propósito que se restablezcan inmediatamente los derechos de sus representados al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta; alegando que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, no les ha resuelto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que los expedientes contentivos de dichas solicitudes, se encuentran acumulados de la siguiente manera: un legajo constante de 475 folios útiles, que van desde los números de causas siguientes: 004-2007-01-00495; 004-2007-01-00496; 004-2007-01-00498; 004-2007-01-00501; 004-2007-01-00503; 004-2007-01-00504; 004-2007-01-00505; 004-2007-01-00506; 004-2007-01-00507; 004-2007-01-00508; 004-2007-01-00509; 004-2007-01-00510; 004-2007-01-00511; 004-2007-01-00515; 004-2007-01-00516; 004-2007-01-00517; 004-2007-01-00519; 004-2007-01-0020; 004-2007-01-00521; 004-2007-01-00522; 004-2007-01-00523; 004-2007-01-00524, hasta el 004-2007-01-00525; un legajo constante de 226 folios útiles, que van desde las causas siguientes: 004-2007-01-00494; 004-2007-01-00499; 004-2007-01-00512; 004-2007-01-00513; 004-2007-01-00514; 004-2007-01-00518; hasta el 004-2007-01-00533; un legajo constante de 142 folios útiles, que van desde las causas siguientes: 004-2007-01-00500 hasta el 004-2007-01-00502; un legajo constante de 298 folios útiles, que van desde las causas siguientes: 004-2007-01-00557; 004-2007-01-00561; 004-2007-01-00563; 004-2007-01-00564; 004-2007-01-565; 004-2007-01-00584 hasta el 004-2007-01-00586; un legajo constante de 248 folios útiles, cuyo número es 004-2007-01-00611; un legajo de 396 folios útiles de las causas números del 004-2007-01-00566 hasta el 004-2007-01-00578; un legajo de 224 folios útiles de la causa número 004-2007-01-00616 y la causa número 004-2007-01-00632 constante de un legajo de 196 folios útiles.

Alegan que motivados por la acción unilateral de la empresa empleadora “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.”, de despedir a los trabajadores, a pesar de encontrarse en proceso de ejecución un contrato de obra a su cargo, los trabajadores interpusieron sus respectivas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría del Trabajo admitió dichas solicitudes y le dio el trámite de ley, notificando a la empresa empleadora, aperturando el período de pruebas, que concluido el debate probatorio, las causas entraron en la etapa decisoria; que transcurrido el lapso de ocho días hábiles a partir de las respectivas fechas de terminación de los términos probatorios, en cada expediente de calificación de reenganche y pago de los salarios caídos, término establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo, que inicialmente conoció de la causa, A.E.B.G., omitió dictar la P.A. y en fecha 15 de enero del año 2008, se inhibió de continuar conociendo las diferentes causas, señalando excusas y razones absurdas, sin tramitar una incidencia de inhibición y posteriormente fue destituido.

Continúan exponiendo que posteriormente, el cargo de Inspector del Trabajo recayó en la persona de la ciudadana Dra. V.M.B.R. y actualmente, a partir del 02 de abril del año 2008, el cargo lo ejerce la Dra. A.L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.369.087, que por tal razón los trabajadores se encuentran en estado de indefensión e inseguridad jurídica; que en forma sucesiva y permanente, han dirigido escritos al órgano administrativo accionado en requerimiento de las providencias administrativas y no han obtenido respuesta alguna; que en el presente caso se está en presencia de un acto de abstención u omisión de las autoridades, que el recurso de abstención o carencia no es un medio procesal breve, sumario y eficaz, sino sumamente lento y tardío.

Agregan que sus representados, ante la falta de decisión se encuentran gravemente afectados en su derecho al trabajo, aduciendo que a la espera de las respectivas decisiones, no puede aceptar otro destino laboral, no obtienen salarios para sobrevivir y tampoco pueden tener acceso a las respectivas prestaciones sociales, en el supuesto negado de ser declaradas sin lugar las calificaciones; que además carecen de posibilidades de acceder a los servicios médicos a los cuales tendrían derecho en condiciones normales.

Señalan que al haberse omitido la decisión o p.a. en el procedimiento de calificación de despidos, reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, ha sido violada flagrantemente el debido proceso y la oportuna respuesta, consagradas en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por tal razón, con fundamento en los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interponen la presente acción de a.c., para que se restablezca la situación jurídica infringida y se le ordene al ente administrativo accionado, emita el pronunciamiento correspondiente, resolviendo cada uno de los expedientes mencionados en un lapso perentorio.

Agregan que las pruebas sobre la existencia de la violación del debido proceso y del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, son los expedientes de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, que cursan ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, las cuales presentan en copias y las hacen valer como medios probatorios en la presente acción, para que las mismas sean valoradas para las resultas de la presente acción; y afirman que todos los actos administrativos de las solicitudes de sus representados culminaron a partir del 1º de noviembre del año 2007, siendo la etapa decisoria de 8 días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en consecuencia, desde el 13 de noviembre del año 2007, existe un retardo procesal en contra de sus representados.

Solicitan se admita la presente acción, se declare con lugar en la definitiva, y se le ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, el pronunciamiento inmediato con relación a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por sus representados.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante el acto de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la parte accionante, Abogada B.D., ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar y agregó que el día de hoy 05 de junio del año en curso, ha sido notificada de las diez primeras providencias de las cuales se ventilan cuarenta y seis, que ha sido efectiva la interposición de la presente acción, y señala los derechos que considera conculcados, indica igualmente que la Inspectoría del Trabajo realizó decisiones sobre solicitudes incoadas posteriores a las solicitudes de sus representados, lo cual considera es extraño por haber sido formuladas con posterioridad, que interpusieron dichas solicitudes pretendiendo una pronta solución y han transcurridos diez meses sin que se pronunciara sobre las mismas y por tal motivo han interpuso la presente acción. Hace referencia a sentencias de Tribunales Superiores; expone que les ha comunicado a sus representados respectos a las primeras diez providencias decididas por el Inspector del Trabajo y por consulta unánime de los mismos se ha decidido desistir de la acción; consigna copia de las providencias emanadas del Inspector del Trabajo que han sido declaradas con lugar.

Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone algunas consideraciones respecto a la acumulación de varias pretensiones en una misma acción de amparo, haciendo mención de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que en el presente caso no están dados los extremos de dichos artículos porque los accionantes no se encuentra en estado de identidad, por cuanto el hecho lesivo emana de un mismo órgano, pero cada uno ha pretendido por separado su solicitud, máxime cuando las reclamaciones derivan de relaciones individuales de trabajo, que la causa de pedir no es la misma, opina que la presente acción es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones por ser contraria al orden público, de igual manera solicita se declare la acción inadmisible sobrevenidamente, por haber cesación de la lesión constitucional denunciada.

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante el acto de la audiencia constitucional el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de informes en el que expone su opinión respecto a la presente acción, señalando que en la presente causa se evidencia la acumulación subjetiva de varias pretensiones en un mismo escrito; que al respecto, resulta impretermitible observar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dicha disposición legal condiciona el ejercicio del derecho de acción y al debido proceso; señalando que en el supuesto de marras no están dados los extremos exigidos por los artículos 52 y 146 de la Ley Adjetiva Civil, por cuando los accionantes no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto de los sujetos, el objeto, ni el título del litigio, que aún cuando el supuesto de hecho lesivo sea imputable a un mismo órgano administrativo, se trata de una pluralidad de sujetos donde cada uno pretende el reenganche y el pago de sus salarios dejados de percibir, máxime cuando tales reclamaciones derivan de cuarenta relaciones individuales de trabajo diferenciadas unas de las otras, aunada a la circunstancia de que cada uno de los trabajadores desempeñaba tareas distintas y devengaba sueldos diferentes, que por tal razón la causa de pedir no es la misma.

Concluye opinando que la presente acción debe declararse inadmisible sobrevenidamente, en virtud de haber cesado la lesión constitucional, produciéndose el decaimiento del objeto de la pretensión.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, por violación al derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, ya identificados, ante dicho ente administrativo.

Al respecto observa este Juzgador que el punto especialmente controvertido en la presente Acción de A.C. es la vulneración del derecho de oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del órgano administrativo accionado, al no dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes que contra la empresa “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA C.A.”, interpusieron los ciudadanos supra mencionados.

Es necesario destacar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin fundamental es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, ahora bien, en el caso de marras la parte accionante, durante la audiencia constitucional oral y pública, expuso que por decisión unánime de sus representados han decidido desistir de la acción en virtud de que la ciudadana Inspectora del Trabajo ha procedido a emitir el pronunciamiento correspondientes en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que ante esa instancia formularon los ciudadanos aquí accionantes, consignando en copias simples, diez Providencias Administrativas decididas por el órgano administrativo accionado.

Resulta imperioso destacar por parte de este Juzgador que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el numeral primero del artículo 6, señala: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, por lo que constatado como ha sido, que la parte presuntamente agraviante, tal como lo afirma la apoderada actora, ha procedido a emitir los pronunciamientos correspondientes respectos a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, este Órgano Jurisdiccional considera que ha cesado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, restableciéndose de esa manera la situación jurídica infringida.

Este Juzgador, compartiendo el criterio expuesto por el Ministerio Público y constatado como ha sido que la parte presuntamente agraviante ha respondido la petición de la parte accionante, declara la inadmisibilidad sobrevenida en la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales y así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos STELA ARIAS, J.P., V.M., R.R., J.D., N.R., DAGER J.F., R.M., LEDDYMAR SILVA, J.B.V.G., JOHJANY SULBARÁN ARAUJO, V.A.M., J.D.C.L.C., P.D.L.C.P., J.A.R.V., J.O.P.G., W.Y.R.U., N.D.L.A., M.A.T.B., W.G., N.N., E.B., J.M., E.J.J., A.M., I.G., R.R., I.R., J.E.C., J.R.Z., C.E.M., J.A.G., A.O.F., J.B., J.N.Y., S.R.A., R.G., A.M.C., R.R. y C.J.M.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.481.754, V-16.980.926, V-13.390.901, V-11.374.600, V-9.363.264, V-9.261.109, V-14.259.130, V-8.134.369, V-15.535.882, V-14.865.175, V-19.025.938, V-10.133.018, V-15.784.355, V-7.312.983, V-13.831.473, V-10.875.732, V-19.462.434, V-17.204.088, V-21.551.978, V-16.156.469, V-8.146.436, V-13.569.442, V-15.535.784, V-10.330.210, V-10.377.253, V-17.376.608, V-15.348.547, V-11.185.810, V-11.713.887, V-11.187.457, V-10.563.505, V-14.340.235, V-8.158.530, V-14.711.902, V-8.146.348, V-9.177.590, V-15.388.489, V-4.261.235 y V-10.067.541 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

FDO

C.M.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FDO

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las _X_, quedó registrada bajo el Nº _X_. Conste.

Scrio. Acc.FDO

EXP. 7047-08

CMT/dgr

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