Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000444

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: STELA A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados B.C.D., F.P., G.L., LERSO GONZALEZ, B.C. y M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162; V-9.992.617; V-11.185.575 y V-16.126.082 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683; 72.161; 77.977 y 112.698 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados W.E.C.R., O.M.B. y A.D.P.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, V-5.446.952 y V-4.927.999 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722, 23.940 y 58.346 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados A.C., A.S., R.P.G., M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z., D.T.A. y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2.008 (folio 01 al 11 y su Vto.), por la identificada ciudadana Stela Arias, con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Punto Previo. Que la actora intentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 02/10/2.007, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 04/10/2.007 y sustanciada en el expediente signado con el Nº 004-2007-01-00495, siendo declarada Con Lugar, según p.a. Nº 098-08.

Que en vista de las continuas constataciones efectuadas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por los funcionarios de la Unidad de Supervisión de ese despacho, se verifico que la accionada principal de las obligaciones sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., se había marchado del domicilio de las instalaciones donde funcionaba con ocasión al “Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G-3D”, ubicado en la entrada de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, antiguo Aserradero Incibolca, lugar donde se realizó la contratación y la prestación del servicio que conformaron la relación laboral, razón por la cual la actora no tuvo otra alternativa que desistir de su reenganche, por no poder hacerse efectivo el mismo, pero no ha renunciar al reclamo de los salarios caídos y consecuencialmente al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por ley le corresponden.

Que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., adeuda a la ciudadana Stela Arias, lo siguiente:

Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 22.245,08).

Por concepto de Utilidades dejadas de percibir, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.414,28).

Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.563,33).

La sumatoria de las cantidades señaladas por concepto de salarios caídos, ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.222,69).

La ciudadana Stela Arias comenzó a prestar servicios, como Obrera Sismografica para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., la cual presta servicios como contratista a PDVSA, Petróleo S.A., desde el dieciocho (18) de noviembre de 2.006 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por lo cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el treinta (30) de mayo de 2.008, ejecutada y no acatada por la accionada principal sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., lo que trae como consecuencia el despido de manera injustificada y el pago de las prestaciones sociales, siendo la fecha del despido el dos (02) de julio de 2.008; es decir, para un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días.

Que demanda a la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. y solidariamente a PDVSA, Petróleo, S.A. (PDVSA División Centro Sur Barinas) para que pague o a ello sea condenado, por concepto de salarios caídos no pagados, y en consecuencia del despido indirecto el pago de las prestaciones sociales, así como otros derechos inherentes y conexos, además de que se acuerde la corrección monetaria “indexación”, la indemnización sustitutiva de los intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la cantidad adeudada, los cuales solicita sea acordados mediante experticia complementaria del fallo.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos de la ciudadana Stela Arias, fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Que el último salario básico diario el cual era de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24), se incrementó con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2.007-2.009, a CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44,33).

Que el salario promedio semanal es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 578,25), el salario normal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 82,61), el salario integral diario de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116,91).

Que se le adeudan a la ciudadana Stela Arias las siguientes cantidades:

Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.507,74), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.478,21); Antigüedad Legal, la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.014,76); Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38), y Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38).

Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808,64).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.638,37).

Por concepto de Ayuda Vacacional Vencida, la cantidad de DOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15).

Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.422,25).

Por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00).

Por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85).

Por concepto de utilidades 2.007, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.689,56).

Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132,99).

La sumatoria de los conceptos correspondiente a prestaciones sociales por culminación de la relación laboral, asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.828,91); y por concepto de salarios caídos la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.222,69), lo cual da un total general de SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.051,61).

Solicita que la demandada sea condenada a pagar el monto o sumas reclamadas en forma real teniendo en cuenta que los trabajadores tienen derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial.

Solicita el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Que la estimación de la demanda es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.051,61), y la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.915,48), por concepto de honorarios profesionales del 30% del monto resultante para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 94.967,09), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

Solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiarle a la representación legal de PDVSA, Petróleo, S.A. Distrito Centro Sur Barinas, que por motivo de la existencia de esta causa judicial y debido a la presunción grave del derecho que se reclama, que quede afectada la retención laboral prevista en el contrato celebrado entre la demandada principal y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA Sur Barinas), con ocasión al Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G 3D, hasta por un monto significativo del doble de la suma demandada, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.051,61), más las costas prudencialmente estimadas, hasta tanto se arrojen las resultas del proceso, todo a los fines de garantizar que no queden ilusorias las resultas del presente proceso.

La presente demanda fue admitida en fecha trece (13) de noviembre de 2.008 (folio 103), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinte (20) de julio de 2.009 (folio 221 al 226 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que en fecha diez (10) de noviembre de 2.008, la ciudadana Stela Arias y la empresa BGP Intenational Of Venezuela, S.A., acuden por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de realizar Acta Transaccional, a la cual se le apertura expediente administrativo signado con el Nº 004-2008-03-01424, suscrita debidamente por ambas partes; siendo homologada por ante la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009.

Que el Acta Transaccional cumple con los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes; sin embargo, se evidencia que dicha acta consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con la misma, razón por la cual la funcionaria del trabajo le impartió el carácter de cosa juzgada, la cual debe prosperar y debe ser declarada con lugar.

Rechaza lo explanado por la parte actora como punto previo. Que se aprecia la existencia de una p.a., donde señala el reenganche a sus labores habituales y pago de los salarios caídos a la ciudadana Stela Arias; siendo el reenganche imposible de ejecutar, en virtud de que para la fecha de la notificación de la providencia y el posterior traslado por parte de un funcionario del trabajo, la empresa desde hacia cuatro a cinco meses aproximadamente había culminado sus operaciones; por lo tanto, tal acto era de imposible ejecución.

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.563,33), por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.222,69).

Que es falso que a la parte actora se le adeude su liquidación contentiva de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; pero lo que si es cierto que prestó los servicios personales a favor de la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., como “Obrero Sismografico”, desde el dieciocho (18) de noviembre de 2.006 hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2.008; es decir, por un lapso de quince (15) meses y seis (06) días. Asimismo, reconoce P.A. Nº 098-08, que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Stela Arias, y que dicho reenganche no es posible ni en el tiempo ni en el espacio, como consecuencia de la culminación de la obra; es decir, la fase de perforación, la cual fue en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.008.

Rechaza y contradice el salario promedio semanal y el salario diario determinado por la parte demandante; asimismo, rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116,91).

Rechaza y contradice que se le adeude lo siguiente: por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.478,21); Antigüedad Legal, la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.014,76); Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38), Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38); por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808,64); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.638,37); por concepto de Ayuda Vacacional Vencida, la cantidad de DOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15); por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.422,25); por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00); por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132,99).

Rechaza y contradice el concepto de utilidades 2.007, solicitado por el actor.

Rechaza y contradice que por concepto de salarios caídos se adeude la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.222,69), y por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.828,91).

Rechaza y contradice el valor de la demanda, calculado en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.051,61).

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinte (20) de julio de 2.009 (folio 190 al 218), en los siguientes términos:

Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo. En consecuencia, mal puede alegar la actora que PDVSA le adeude salarios, prestaciones sociales y menos que este amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.222,69).

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., le adeude a la actora la liquidación contentiva de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; asimismo niega que la ciudadana Stela Arias haya prestado sus servicios personales como “Obrero Sismografico”, desde el dieciocho (18) de noviembre de 2.006 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, por un lapso de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días, y haya sido despedido injustificadamente.

Rechaza que el actor haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, bono vacacional, vacaciones vencidas, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, examen médico y salario por culminación de contrato.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha trece (13) de julio de 2.009 (folio 146 al 151 y su Vto., folio 178 al 180 en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Segundo; así mismo, se niega parcialmente el Capitulo Cuarto y Quinto, particulares f) y h), según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2.009 (folio 233 y 234).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si la transacción celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2.008, entre la ciudadana Stela Arias y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. adquiere el carácter de Cosa Juzgada, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintitrés (23) de octubre de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. (PDVSA, División Centro Sur Barinas), de fechas 17/03/2.008; 03/07/2.008; 11/08/2.008; 14/08/2.008; 24/10/2.008 y 10/02/2.009 (folio 16 al 47). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 16 al 47 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia certificada del expediente Nº 004-2007-01-00495 y de la P.A. Nº 098-08, de fecha treinta (30) de mayo de 2.008, de la ciudadana Stela Arias, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 152 al 175). Observa este juzgador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia, por cuanto coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana Stela Arias (folio 77 al 98). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 72).

  5. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 73).

  6. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 74).

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 75).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 76).

  9. - Copia fotostática simple de Acta de Inicio de Operaciones, suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, Exploración y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., de fecha treinta (30) de mayo de 2.006 (folio 99).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 72 al 76 y 99 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, por ser impertinentes y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado dirigido al Superintendente del Departamento del “Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. de Distrito Barinas, de fecha diez (10) de febrero de 2.009 (folio 176 y 177 y su Vto). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional de la ciudadana Stela Arias.

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

PRIMERO

a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra una P.A. signada con el 098-08/ de fecha 30/05/2008.

b.- La fecha en la que fue realizada la solicitud antes señalada.

c.- La persona quien realizara la mencionada solicitud y contra quien esta dirigida la solicitud.

d.- Cual es el motivo de la señalada solicitud signada con el número 098-08 de fecha 30/05/2008.

e.- Cual fue el resultado de la misma y en que fecha salio la mencionada solicitud, antes señalada.

SEGUNDO

a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra un acta de transacción signada con el número: 004-2008-03-01424 de fecha 10/10/08.

b.- La fecha en la que fue realizada dicha Transacción antes señalada.

c.- Las personas que intervinieron en ellas

d.- Si la misma se encuentra Homologada y de ser cierto desde que fecha fue homologada la misma.

e.- Si en fecha 27/10/2008 la ciudadana STELA A.J., presento diligencia solicitando a ese despacho se abstuviera de homologar dicha acta de transacción, por considerar la misma que se le habían vulnerado una cantidad de derechos laborales que no le estaban siendo honrados por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

f.- Si el apoderado judicial de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. tenía conocimiento o no de la petición realizada por la ciudadana STELA A.J.

g.- Si la solicitud realizada por la ciudadana STELA A.J. fue peticionada de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “… los derechos laborales son irrenunciables. Y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de sus derechos…”

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 249 y 250, oficio Nº S-I-1507-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.009, evidenciándose que el contenido del informe contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por cuanto guarda relación con las documentales que rielan a los folios 183 al 187; es decir, el Acta Transaccional, signada con Nº de expediente 004-2008-03-01424, de fecha diez (10) de noviembre de 2.008, suscrita entre la ciudadana Stela Arias y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A.; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. y la ciudadana Stela A.J., de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.006 (folio 181). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Notificación de culminación de la Fase de Perforación, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008, expedida por la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. (folio 182). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, por ser promovida en copia simple, Sin embargo, dicha documental fue presentada en copia certificada, pero no aporta elementos que coadyuven a la solución del al hecho controvertido. Y así se declara.

  3. - Original de Acta Transaccional, signada con Nº de expediente 004-2008-03-01424, de fecha diez (10) de noviembre de 2.008, suscrita entre la ciudadana Stela Arias y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. (folio 183 al 186).

  4. - Original de Auto de Homologación de Acta Transaccional, signada con Nº de expediente 004-2008-03-01424, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009 (folio 187).

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 186 y 187 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, por no estar certificada ni homologada; sin embargo, se evidencia que dichas documentales fueron promovidas en original, verificándose que el acta transaccional se encuentra suscrito por la ciudadana Stela Arias y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., y el auto de homologación por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas. Además, se desprende de la prueba de informes solicitada por la parte actora, la cual riela a los folios 249 y 250, oficio Nº S-I-1507-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.009, la veracidad y certeza de dichas documentales y no evidenciándose que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del folio 145 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada principal sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; sin embargo, este juzgador debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2.008 (caso: J.R.H., contra PERFORACIONES DELTA, CA Y PDVSA PETROLEOS Y GAS), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

(…) Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforación Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta ultima, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

Siendo ello así, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues como se dijo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia (…)

Por lo anterior, no se puede aplicar los efectos de la admisión de los hechos, por lo cual los privilegios y prerrogativas otorgados a PDVSA Petróleo y Gas, C.A. aprovechan a la principal demandada BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Y así se declara.

En cuanto a la transacción celebrada, observa este juzgador que en el folio 169, hace referencia a la DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA Nº 098-08, la cual contempla: “(…) a lo alegado en autos, por no ser contraria a derecho la solicitud incoada, estima DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por la ciudadana: E.A. (…) contra la empresa B.G.P INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A. (…)”.

Del folio 183 al 187 en el acta transaccional se establece:

(…) Primero: (…) la empresa ha convenido en celebrar el pago respectivo de la liquidación y pago de salarios caídos correspondiente desde el día 24 de septiembre de 2007 hasta el 24 de febrero de 2008, previo el consentimiento por voluntad propia, sin coacción alguna y espontáneamente de la misma, el día de hoy, y que entre otras cosas, manifestamos que el calculo de las respectivas prestaciones sociales y otros beneficios de la Ex Trabajadora han sido calculados hasta la fecha 24 de febrero de 2008, y esta a su vez declara que acepta el pago ofrecido y que lo recibe conforme.

Cuarta: Que la Ex trabajadora por el presente convenimiento, declara recibir el pago de sus respectivas prestaciones sociales y otros beneficios calculados al 24 de febrero del año 2008, todo lo cual indica que la relación laboral se calcula por un lapso de Un (01) año, Tres (03) meses y seis (06) días, por cuanto la extrabajadora comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la empresa en fecha 18 de noviembre de 2006, culminando dicha relación laboral el 24 de febrero de 2008, así lo hemos decidido y convenido y que en este acto se cancela la cantidad de Bolívares veintisiete mil trescientos siete con doce céntimos (Bs. 27.307,12) (…) resolvemos el pago de ley para la cancelación efectiva el día de hoy de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de salarios caídos ordenados por p.a. de la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Barinas que corresponden a la ex trabajadora y que se discrimina de la manera siguiente:

Preaviso: Contemplada en la Cláusula 9 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero; antiguedad establecida en la cláusula 9, literales “b”, “c” y “d” del Contrato Colectivo Petrolero vigente; fideicomiso conforme a lo preceptuado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero vigente y que discriminamos a continuación:

Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Antigüedad, Incidencia utilidades/antig. Examen Medico Egreso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Utilidades 33,33%, Garantía Mínima Cláusula 69 lit. 10 CCP, salarios caídos a favor de la Ex trabajadora (…)

.

Del folio 187 del expediente de la causa, se evidencia que en el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, emanado de la Inspectora del Trabajo, se homologa la transacción celebrada y se pasa en autoridad de cosa juzgada.

Siendo esto así, este juzgador constata que los conceptos incluidos en la transacción homologada por el Inspector de Trabajo competente, comprenden los siguientes conceptos reclamados por el actor en la presente causa, en este caso, las pretensiones por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Salarios Caídos, Utilidades 33,33%, Examen Medico Egreso, el Bono Vacacional Vencido, y Bono Vacacional Fraccionado se equiparan a lo que denomina al actor como ayuda vacacional vencida y ayuda vacacional fraccionada; ahora bien, de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, por lo cual la misma adquiere plena eficacia y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene carácter de cosa juzgada, quedando solo por resolver lo relacionado como Tarjeta Electrónica de Alimentación y Bonificación Especial Cláusula 74. Y así se declara.

Se pasa a resolver en cuanto a los conceptos solicitados que no fueron incluidos en la transacción laboral:

-TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN: este concepto que solicita la actora desde el mes de septiembre de 2.007 hasta el dos (02) de julio de 2.008, se encuentra consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero 2.007-2.009, en su cláusula 14, y tiene perfecta aplicación para el solicitante, en la transacción celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2.008, el cual riela al folio 184. De la cláusula cuarta, que establece: “(…) todo lo cual indica que la relación laboral se calcula por un lapso de Un (01) año, Tres (03) meses y seis (06) días, la extrabajadora comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la empresa en fecha 18 de noviembre de 2006, culminando dicha relación laboral el 24 de febrero de 2008, así lo hemos decidido y convenido (…)”. La Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007; ya que, la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, se refiere a la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común; de lo establecido, siendo aplicable al trabajador, no evidenciándose ningún pago, se debe ordenar el pago en efectivo por no cumplir en su debida oportunidad, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, hasta el 24 de febrero de 2.008, cuando culmino la relación laboral, por lo que le corresponde:

Para el mes de Noviembre 2007: Bs. 950

Para el mes de Diciembre 2007: Bs. 950

Para el mes de Enero 2008: Bs. 950

Para el mes de Febrero2008, (24 días): Bs.760

Total: Bs. 3. 610

- BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la parte demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00) del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativo, por el tiempo transcurrido desde el veintiuno (21) de enero de 2.007 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva 2.007-2.009, y habiendo trabajado la actora hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2.008, estando incurso esta Ex trabajadora en este beneficio, y no evidenciándose pago alguno efectuado por la demandada, se ordena el pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.500,00), no generando incidencias en las utilidades, por haberse ya resuelto todo lo relacionado por concepto de utilidades al darle el carácter de cosa juzgada. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.110,00). Y así se declara.

Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana STELA A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.754 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.110,00). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-L-2008-000444

En esta misma fecha siendo las 09:49 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.H.

YPD/mjd.-

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