Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. N° 7455

Demandante: STELIO ARCAMONE S.

Demandado: S.C.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ASAMBLEA

Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 17 de Febrero de 2.004, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano STELIO ARCAMONE S., Inpreabogado N° 14.293, cédula de identidad N° 2.971.389, propietario del apartamento indicado y allí domiciliado. Manifiesta el demandante que durante más de veinte años, en el Condominio de este inmueble, en ocasión de convocatoria para Asambleas generales, además de la publicación de la prensa, se ha procedido, acorde al texto del artículo 24 de la Ley respectiva, a fijar, en la entrada del inmueble, ocho copias de la convocatoria, así: Una en la parte fija de la puerta de entrada para leerse al entrar, otra en la misma puerta leerse al salir, otra en la cartelera bajo llave, otra en la pared entre los dos ascensores y otras cuatro en cada puerta de ascensor y espejo.

Si alguna copia era arrancada, se le sustituía con otra. Otra copia era entregada a cada co-propietario. Luego de la celebración de la Asamblea, la Administración redactaba un informe que era repartido a todos los propietarios, fijándose un ejemplar en la cartelera, donde quedaba durante meses. Alega el demandante que hace unos días, ya que estaba circulando el rumor de que el Ab. S.C., propietario del apartamento 3-D, se había autonombrado Presidente de la Junta de condominio, al encontrarlo en la entrada del inmueble, le preguntó y él le contestó que había sido elegido en una Asamblea; no mencionó fecha ni otros detalles y él le dijo que no tenía por que ocupar dicho cargo, ya que por su decisión ilegitima una docena de apartamentos habían quedado sin el servicio de intercomunicador. En conclusión, no habiéndose fijado copia de la convocatoria en la entrada del edificio, no habiéndose comunicado nada a los propietarios de los resultados de la Asamblea (teniendo el derecho a la información, evidentemente), pidió respetuosamente se anule la supuesta asamblea (secreta) y sus desconocidos acuerdos, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.v. y exigió se le compruebe a través de la documentación correspondiente, la legalidad de lo sucedido. Solicitó la notificación del Ab. S.C., la tramitación de este pedimento acorde con la Ley y la decisión respectiva. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano S.C., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación (folio10).

Al folio 15, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del

Tribunal consignando la compulsa de citación del ciudadano S.C., a quién no pudo localizar en las diferentes oportunidades (folios 11al 14, ambos inclusive). Al folio 16, aparece diligencia suscrita por la demandante solicitando se vuelva a citar al demandado, acordada la nueva citación mediante auto de fecha 06-05-2004. Al folio 18, aparece recibo de citación firmado por el ciudadano S.C.. Al folio 19, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado.

Al folio 20, aparece acta de inhibición de la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, transcurrido el lapso de allanamiento según auto de fecha 12-07-2.004, se libró oficio N° 2004-618, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la inhibición.

Al folio 23, aparece auto de distribución, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Recibo por este Tribunal en fecha 19-07-2.004, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos.

Al folio 25, aparece diligencia suscrita por el demandante a través de la cual solicitó el avocamiento del Tribunal, avocándose el mismo al conocimiento de la causa y ordenando su prosecución, se libró la boleta de notificación.

Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación sin firmar por el ciudadano S.C., dejando copia a la ciudadana

Marvelys Tovas, quien es la secretaria del ciudadano (folio 28).

Al folio 29, aparece escrito presentado por el ciudadano

S.C., a través del cual opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 Ordinal 10°, , del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ordinal 5° ejusdem. Igualmente y a todo evento rechazó tanto los hechos como en derecho (desconocido) por no ser ciertos los mismos.

Al folio 30, aparece diligencia suscrita por el demandante, a través de la cual rechazó las cuestiones previas opuesta por el demandado.

Al folio 31, aparece auto del Tribunal ordenando agregar a los autos el escrito presentado por el Abogado S.C..

Al folio 32, aparece diligencia suscrita por el demandante a través de la cual objeto y rechazó las cuestiones previas opuesta por el demandado, consignó recibo de condominio marcado “A” (folio 33).

A los folios 34 al 36, ambos inclusive, aparece decisión dictada por el Tribunal, declarando con lugar las cuestiones previas opuesta por el demandado, y ordenando a la parte actora subsanarlas.

Al folio 37, aparece diligencia suscrita por el demandante de autos, subsanando las cuestiones previas y consignando el original del Documento de propiedad, quedando copia certificada en el expediente (folios 38 al 40, ambos inclusive), se agregó a los autos el documento y se ordenó devolver previa certificación mediante auto de fecha 16-09-2.004, quedando subsanada la cuestión previa interpuesta por la parte demandada (folio 41).

Al folio 42, aparece escrito presentado por el demandado, a través del cual opuso la cuestión previa establecida en el

Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y anexó copia del acta de asamblea de copropietarios, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por quien se pretende darse el carácter de actor, por cuanto el tenía conocimiento de la referida asamblea de copropietarios (folio 43), se agregó el escrito mediante auto del Tribunal en fecha 22-09-2.004.

Al folio 45, aparece diligencia suscrita por el demandante a través de la cual consigno el escrito de pruebas, constante de Un (01) folio útil (folio 46), en el cual solicitó la exhibición de documentos de parte del demandado o del administrador, acorde a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código Citado de los documentos: a) ejemplar del periódico en el cual se público la convocatoria a la asamblea impugnada por si, b) la factura legal relativa a dicha publicación; c) libro de asamblea de propietarios, para comprobar la existencia del acta, y una Inspección Judicial.

Al folio 47, aparece auto del Tribunal fijando la exhibición de los documentos para el segundo día de despacho siguiente al del 27-09-2.004, a las 10:30 a.m, y ordenando la intimación del ciudadano S.C., igualmente negó la Inspección Judicial en virtud de que el promovente no indicó en su escrito de pruebas los hechos que va a versar la Inspección aquí solicitada.

Al folio 48, aparece escrito presentado por el demandado de autos, abogado S.C.A., a través del cual promovió la declaración de los testigos E.C.G.; SILENY GARCIA; Y.C.; A.M.D.; Y.S. y M.S..

Al folio 49, aparece boleta de intimación del ciudadano

S.C.A., consignada por el Alguacil del

Tribunal en virtud de que se negó a firmar (folio 50).

Al folio 51, aparece auto del Tribunal fijando la comparecencia de los ciudadanos E.C.G.; SILENY GARCIA; Y.C.; A.M.D.; Y.S. y M.S., para el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente al del 01-10-2.004, a las 9:00; 9:30; 10:00; 10:30; 11:00 y 11:30 de la mañana, respectivamente.

Al folio 52, aparece diligencia suscrita por el ciudadano S.C., parte demandada, a través de la cual confirió Poder Apud Acta al Abogado D.V..

Al folio 53, aparece acta del Tribunal declarando desierto el acto de Exhibición de Documento, en virtud de no haber comparecido el ciudadano S.C..

Al folio 54, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderado judicial del ciudadano S.C.A., al Abogado D.V..

A los folios 55 al Vto. del 58, aparece declaraciones efectuadas por las ciudadanas E.C.G. y CISNERO DE PORTILLO YUDYS COPACABANA, estando presente en este acto los Abogados Stelio Arcamone y D.V..

Al folio 58, aparece acta del Tribunal declarando desierto el acto de la ciudadana A.M.D..

Al folio 59, aparece declaración efectuada por el ciudadano M.S., estando presente en este acto los Abogados Stelio Arcamone y D.V.. Al folio 60, aparece diligencia suscrita por el demandante.

Vencido el lapso de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia y al efecto considera el que sentencia:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa: Que la acción intentada se trata de una NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el Abogado STELIO ARCAMONE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.293, actuando en su propio nombre y en condición de propietario, en contra del Acta de Asamblea que designó como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Boyacá, al abogado S.C.A., fundamentando su pretensión en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, planteada la Nulidad de la Asamblea, y citado como quedó el demandado de autos, folios 18 y 19 de estas actuaciones, oponiendo la cuestión previa del artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor no muestra la legitimidad para actuar como copropietario de un Apartamento del Edificio Residencias Boyacá; la cual fue declarada “CON LUGAR”, tal como consta de la decisión que ríela a los folios 34 al 36, ambos inclusive, la parte actora subsanando la misma y así lo hizo constar esta Instancia Judicial al folio 41, en auto de fecha 16 de septiembre de 2.004, y siguiendo el devenir del proceso al demandado de autos le correspondía contestar la demanda al día siguiente, a la luz del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuara el día siguiente a cualquier hora de las fijada en

la tablilla, bien oralmente, bien por escrito..Omissis.”

Y de acuerdo al artículo parcialmente transcrito y el

Calendario Judicial llevado por este Tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2.004, le correspondía al demandado contestar la demanda, siendo a todas luces extemporánea tal contestación efectuada, en fecha 20 de Septiembre de 2.004.

DE LAS PRUEBAS:

En el escrito de promoción de pruebas, de fecha 24-09-2.004, el cual corre inserto al folio 46 y su vuelto, de estas actuaciones, la parte actora, señala que exhiba el demandado o el administrador, un ejemplar del periódico en el cual se publicó la convocatoria a la asamblea impugnada, la factura legal relativa a dicha publicación, libro de asamblea de propietarios para comprobar la existencia de dicha acta, libro diario de la contabilidad, indicando, de esta manera los aspectos necesarios para que se pueda acordar y evacuar la prueba de exhibición de documento. Y ante este escenario, el Tribunal lo acordó por auto de fecha 27-09-2.004, el cual corre inserto al folio 47 y su vuelto, declarándose desierto el mismo, así como lo hizo constar, en fecha 04 de Octubre de 2.004 (folio 53).

De acuerdo al criterio jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República, actuando en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22-07-2.003, cuyo Ponente fue el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual puntualizó: Omissis.. “El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para la evacuación de la prueba de exhibición. Exige

la disposición adjetiva que se acompañe copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o en su defecto, los datos del original, pero en ambos casos debe presentarse al Juez la presunción grave a que alude el citado artículo.”.

Y al respecto, el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ …Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado…El Juez resolverá en sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejara…omissis.”

Con ocasión, de lo antes sustentado por la Sala Constitucional, y de el artículo parcialmente transcrito se Infiriere, de que al no comparecer al acto de exhibición de documento, el accionado de autos, y no presentar el ejemplar del periódico en el cual se público la convocatoria, la factura de dicha publicación, el libro de accionista y el libro de la contabilidad, no existen y por lo tanto no se pudieron indicar los trámites necesarios para la celebración de la asamblea de copropietarios del Edificio Residencias Boyacá, presunción ésta al prudente al arbitrio de éste Sentenciador. Y así se decide, de conformidad con el artículo, ya tanta veces mencionado 436 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a los testimoniales de los ciudadanos: E.C.G., Yudys Cisneros de Portillo, M.A.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.202.492, 4.569.927 y 3.081.928, respectivamente, que están insertas a los folios 55, 56, 57, 59, por su parte el autor: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la

Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305)

El citado autor chileno manifiesta “Con acierto se ha aseverado que,

aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’”.

Igualmente la Sentencia, de la aludida Sala Constitucional de la más alta esfera Jurisdiccional, de fecha 26 de Febrero de 2.003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, aseveró: … “Tan cuidadoso examen, efectuado por la Sala, obedece a la circunstancia de que ha sido su criterio, reconocido a través de innumerables decisiones, que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes”.

Aprecia él que decide, en cuanto a la valoración de los testigos identificados, y ajustándose al criterio Doctrinal y

Jurisprudencial antes reseñados, es que las mismas versan sobre la existencia de la convocatoria a la Asamblea de

Copropietarios del Edificio Residencias Boyacá, hechos estos, que no se pueden probar con testigos tal como lo preceptúa el Artículo 1.387 del Código Civil, por lo que esta Instancia judicial no les otorga ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción. Y así se decide.-

Ahora bien, por tratarse de un recurso de nulidad de una Acta de Asamblea en contra de la designación del Presidente

de la Junta de Condominio de Residencias Boyacá, celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.003, es necesario para él que decide, remitirse a la Ley especial que regula la materia de condominios, que en el caso bajo examen, es la Ley de Propiedad Horizontal, centrándose en sus artículos 24 y 25, y de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actas procesales y ante la no comparecencia del demandado de autos al Acto de Exhibición de documentos, se vislumbra; que no existió, ni existe la convocatoria efectuada, ni la publicación de la misma, por medio de un cartel en un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha; ante esta inobservancia de estos requisitos esenciales; y por cuanto, que es uno de los órganos de la administración del inmueble, que una vez constituida, previa convocatoria con el objeto de deliberar y tomar decisiones fundamentales sobre la administración y conservación de las cosas comunes, poniéndose en manifiesto la voluntad de todos los copropietarios y así la designación de una Junta de Condominio, y al no quedar demostrado todo los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad H.e.p. lo que la asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Residencias Boyacá celebrada en fecha 05 de

noviembre de 2.003, debe declararse NULA. Y así se decide.-

Al hilo de los razonamientos antes argumentados, este órgano judicial, considera que la demanda que inicia este p.D.P., en conformidad con lo pautado en el Título Segundo de la ADMINISTRACIÓN, Artículos 18 al 25 de la precitada Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no se cumplieron las formalidades de Ley que requieren los artículos señalados como: convocatoria a la asamblea de copropietarios, indicando los puntos a tratar en la misma de una manera especifica y pormenorizada. Y así se declara.-

- II –

Por lo antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RECURSO DE NULIDAD DE ASAMBLEA, intentó el ciudadano STELIO ARCAMONE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.293, actuando en su propio nombre y en su condición de propietario, en contra del Acta de Asamblea que designó como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Boyacá, al abogado S.C.A..-

En consecuencia se declara NULA la Asamblea

Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Residencias Boyacá, celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.003.-

No se condena en costas, dada la naturaleza especial del

procedimiento.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En la misma fecha y siendo las 12:10 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

La Sctria.,

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