Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSimulación De Venta

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: L.S.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.282, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: R.E.M.M. y Nubian Gabira G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.099.459 y V-9.210.837 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.135 y 31.138 en su orden.

DEMANDADOS: J.W.R.C. y Morabia Coromoto Rondón Casanova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.091.343 y V-4.091.344 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Del codemandado J.W.R.C., el abogado

I.A.S.B., titular de la cédula de

identidad N° V-1.534.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 11.715.

De la codemandada Morabia Coromoto Rondón Casanova, los abogados O.R.V., N.D.V.C. y G.L.H.d.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.228.138, V-9.246.510 y V-8.055.152 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.621, 38.709 y 35.068, en su orden.

MOTIVO: Simulación de venta. (Apelación a decisión de fecha 05 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nubian Gabira G.G., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por simulación interpuesta por L.S.N.L. en contra de los ciudadanos J.W.R.C. y Morabia Coromoto Rondón Casanova, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana L.S.N.L., asistida por las abogadas R.E.M.M. y Nubian Gabira G.G., demandó a los ciudadanos J.W.R.C. y Morabia Coromoto Rondón Casanova, por simulación de venta. (Folios 1 al 5) (Anexos folios 7 al 47)

En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo. (Folios 48 al 50)

Al folio 51 corre inserto poder apud-acta otorgado por la ciudadana L.E.N.L., a las abogadas R.E.M.M. y Nubian Gabira G.G., mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2003.

A los folios 52 al 54, 58, 60 al 68, 82 al 84 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2003, la coapoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de la demanda y del auto de admisión, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 10, de abril de 2004, anotada bajo el N° 37, Tomo 002, Protocolo 01, folios 1/10 correspondiente al 2 Trimestre. (Folios 69 al 81)

Al folio 85, riela poder apud-acta otorgado por la ciudadana Morabia Coromoto Rondón Casanova a los abogados O.R.V., N.D.V.C. y G.L.H.d.F..

En fecha 04 de junio de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que a mediados del año 1988 inició una relación extramatrimonial con el ciudadano J.W.R.C., unión que duró nueve años y medio, es decir, hasta el 6 de mayo de 1998, fecha en la cual se separaron. Que su relación fue una verdadera unión familiar, a la que sólo le faltó la formalidad del matrimonio, aunque ambos carecían de impedimento legal para contraerlo. Que a lo largo de dicha relación adquirieron progresivamente una serie de bienes muebles e inmuebles. Que ante su separación del ciudadano J.W.R.C., le pidió que dividieran la comunidad patrimonial creada entre ambos, pero él siempre le salía con evasivas, con promesas que nunca se cumplieron, engañándola, pues a sus espaldas, mediante una simulación de venta, traspasó los bienes inmuebles a su hermana Morabia Coromoto Rondón Casanova. Afirmó que a lo largo de su relación con el ciudadano J.W.R.C., adquirieron una sociedad mercantil y los siguientes bienes: 1.- Una parcela de terreno distinguida con el N° 6, calle 5, Urbanización Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el 24 de abril de 1990, bajo el N° 37, Tomo 3ero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cancelando la hipoteca constituida sobre el mismo, mediante documento protocolizado por ante la misma oficina el 11 de junio de 1992, bajo el N° 50, Tomo 33, Protocolo Primero, 2do Trimestre. Alegó que sobre dicha parcela se construyeron unas mejoras consistentes en una casa para habitación, la cual quedó totalmente terminada en cuanto a obra negra se refiere, para el momento de la separación. Que, posteriormente, el demandado enajenó este inmueble simuladamente a su hermana Morabia Coromoto Rondón Casanova, mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 21 de abril de 1998, bajo el N° 20, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. 2.- Que, igualmente, constituyeron una sociedad mercantil denominada Inversiones Tauro Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil el 13 de noviembre de 1992, anotada bajo el N° 1, Tomo 10-A, bajo cuya personalidad jurídica adquirieron un terreno ubicado en la población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T., tal como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, A.B. y Guásimos de esta Circunscripción, el 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 24, 4to Trimestre, Protocolo Primero, el cual fue igualmente enajenado mediante una venta simulada a Morabia Coromoto Rondón Casanova, en la misma fecha de la enajenación del inmueble anteriormente nombrado. Subsiguientemente, la compradora simulada le devolvió el lote de terreno al demandado, según documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna el 05 de mayo de 2000, bajo el N° 26, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y, paulatinamente, éste sin consultarle nada fue vendiendo dicho inmueble en parcelas, tal como se evidencia de dieciséis (16) ventas realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guásimos, A.B. y Cárdenas del Estado Táchira, por un monto estimado de Bs. 55.936.175,00. Adujo, que la ciudadana Morabia Coromoto Rondón Casanova tiene el mismo domicilio que J.W.R.C., de lo cual resulta evidente la manifiesta intención del vendedor simulado, de sustraerse de las consecuencias jurídicas de las acciones judiciales que intentaría en su contra. Que su intención evasiva se manifiesta a través de otros elementos de juicio tales como el precio vil de la venta, la ausencia de causa congrua, la clandestinidad de las ventas y que éstas se hicieron a un pariente consanguíneo. Que por todo lo expuesto, demanda a los ciudadanos J.W.R.C. y Morabia Coromoto Rondón Casanova, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en que la venta que suscribieron conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 21 de abril de 1998, bajo el N° 20, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, fue simulada y en fraude a sus derechos de concubina y, como consecuencia de ello, la misma es nula y sin efecto jurídico alguno, siendo necesario decretar también la nulidad de las notas marginales que aparecen en el documento protocolizado en fecha 24 de abril de 1990, bajo el N° 37, Tomo 3ero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Fundamentó la demanda en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil, estimándola en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00). Solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente nombrado. Igualmente, protestó las costas y costos del juicio. (Folios 87 al 159)

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y concedió a los demandados J.W.R.C. y Morabia Coromoto Rondón Casanova, otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación. (Folio 160)

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado O.R.V., coapoderado judicial de la ciudadana Morabia Coromoto Rondón Casanova, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada por ser falsa y su contenido irreal. Adujo que el ciudadano J.W.R.C., el 21 de abril de 1998, dio en venta pura y simple, real y efectiva a su mandante, un inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 20, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que dicha venta se realizó sin ningún tipo de coacción, llenando todos los extremos legales, dándose en la misma todos los elementos contractuales como son el consentimiento legítimamente otorgado, el objeto y la causa lícita. Que es falso que la venta fue simulada, por cuanto existe una total correspondencia entre la compraventa celebrada por su mandante con el ciudadano J.R.C. y la realidad, ya que se hizo entrega de la cantidad de dinero acordada como precio de la misma, y el vendedor le hizo la correspondiente tradición legal del inmueble a su mandante. Que la actora no tiene ningún interés particular sobre el bien inmueble propiedad de su representada, ya que no presentó junto con el libelo de la demanda, ni título de acreedora del ciudadano J.R.C., ni acta de matrimonio con la cual demostrar existencia de una comunidad de gananciales, ni tampoco presentó sentencia declarativa de la existencia de alguna unión estable de hecho con el mencionado ciudadano, de la cual se infiera que pudiera existir una supuesta comunidad de gananciales de conformidad con las normas del Código Civil vigente, por lo que la actora no tiene legitimación activa para atacar la compraventa mencionada. En cuanto al alegato de la parte actora referente a que el domicilio de su mandante es el mismo del demandado, adujo que cualquier persona tiene derecho de establecer su domicilio en donde quiera, lo cual no es causa para declarar la inexistencia de un acto realizado bajo los parámetros y normas jurídicas vigentes. Que no es obligación impuesta por ninguna norma jurídica vigente, la hipótesis de que quien compra un inmueble debe obligatoriamente usarlo. En cuanto al alegato de la demandante de que el precio de la venta fue vil, señaló que esto no es cierto, por cuanto se estableció lo que correspondía para abril de 1998, hace cinco años, no pudiendo dársele al inmueble el precio a los valores actuales. Que su poderdante poseía la capacidad económica para realizar tal compra, por cuanto ella es ingeniero civil y trabaja desde 1981 en el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI). Dijo que no existe ausencia de causa congrua, porque a su entender el vendedor ofrece el bien y el comprador califica por propia convicción si las condiciones están dadas para realizar el negocio. Que, igualmente, no hubo clandestinidad en la venta, ya que la misma se realizó conforme a normas establecidas en el Código Civil vigente y a las normas de Registro Público. Por otra parte, rechazó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda efectuada por la parte actora por considerarla exagerada. Asimismo, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho utilizados por la parte actora, por cuanto a su entender no existe motivo legal para atacar el negocio jurídico objeto del presente juicio. Dijo que si se realiza una interpretación concordante del contenido de los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, la demanda de simulación no debió haber sido admitida, por razones de legitimación activa, por cuanto no está permitido por la ley la admisión de tales demandas propuestas por terceros sin interés alguno debidamente demostrado en forma previa al juicio de simulación. Que la parte actora en el libelo de demanda solicita que los demandados convengan, o en su defecto a ello sean “condenados” por el tribunal, en que la venta que suscribieron conforme al mencionado documento fue simulada y en fraude a sus derechos de concubina, confundiendo la naturaleza jurídica de la acción por simulación, la cual tiene un carácter declarativo y conservatorio, por lo que el tribunal debe declarar si la situación jurídica es real o simulada; y la segunda característica es que no es posible que el a quo condene a los demandados a nada, ya que no está establecida una obligación de hacer, o de pagar una cantidad determinada de dinero, por lo que el tribunal no podría declarar lo que no se le ha solicitado so pena de incurrir en incongruencia y/o ultrapetita. Que el pedimento de la actora de que la venta sea declarada nula, no puede ser posible por vía de la simulación. Que la demandante, igualmente, manifiesta en el libelo que ha sufrido un fraude a sus derechos como concubina, lo que a su entender es falso, ya que la misma en ningún momento demostró tal cualidad. Que, asimismo, pidió la nulidad de las notas marginales contenidas en el documento de fecha 24 de abril de 1990, N° 37, Tomo 03, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, pero que la vía para atacar este petitorio es la vía de nulidad y no la de la simulación. (Folios 161 al 168)

En fecha 09 de julio de 2003, el ciudadano J.W.R.C., asistido por el abogado I.A.S.B., dio contestación a la demanda y manifestó lo siguiente: Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que haya realizado ventas simuladas y que haya traspasado a la ciudadana Morabia Coromoto Rondón Casanova, bienes que pertenezcan a la demandante, ya que ésta nunca ha sido su concubina y mucho menos participó en la adquisición de los bienes vendidos, con dinero de ninguna especie. Asimismo, desconoció e impugnó las fotografías consignadas con el escrito libelar, afirmando que se opone a las mismas por ser ilegales e impertinentes, y que no son auténticas. Igualmente, impugnó los instrumentos consignados por la actora consistentes en cartas, por considerar que las mismas son, igualmente, ilegales e impertinentes, y que su presentación viola el contenido de los artículos 1373 y 1374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que le opone la parte actora del expediente N° 11816 consignado junto con el escrito de reforma de la demanda, en el que se haya inserto, a decir de ésta, un documento público consistente en una constancia de concubinato, con la ciudadana L.S.N.L.. Al efecto alegó que el mismo no llena las expectativas de ser un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que considera que dicha prueba es inconducente. Impugnó, asímismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el recibo de p.d.S.O. a nombre de su poderdante, y la copia que la actora denomina seguro de vida del año 1995 hasta 1996, los cuales, además, son impertinentes y no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, como lo es la acción judicial de simulación de una venta de un inmueble. Asimismo, impugnó la copia fotostática emitida por la C.R.d.E.T., el 18 de noviembre de 1993, a nombre de la actora, sobre el control prenatal; el recibo 0122 emanado del Dr. Páez Chacín a nombre de su representado; la copia de una póliza de seguro N° 00063 de Seguros Orinoco de fecha 1° de octubre de 1995, donde figura Nieto Labrador L.S. y como cónyuge Rondón Casanova Jairo, siendo que él no es casado, impugnación que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 eiusdem.

Afirmó que la actora no tiene la cualidad de ser titular del derecho que reclama, por lo que carece de la legitimatio ad causam. Dijo que la ciudadana L.S.N.L. interpuso la acción de simulación contra Morabia Coromoto Rondón Casanova y contra J.W.R.C., arrogándose un derecho no instituido en su favor. Que la causa de pedir en el presente caso, consiste en una alegada unión concubinaria permanente que nunca ha existido. Que la actora erradamente interpone la referida acción de simulación sin probar precedentemente la unión concubinaria entre ellos, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya realizado una venta simulada a Morabia Coromoto Rondón Casanova, el día 21 de abril de 1998, según documento protocolizado anotado bajo el N° 20, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Consideró que la misma se celebró bajo las exigencias del contenido de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil. Además, indicó que el precio de la venta estaba ajustado a la realidad del dólar para ese momento. Manifestó que el tercero que intente una acción de simulación debe tener un interés legítimo y actual en la conservación del patrimonio, y que la accionante no ha demostrado que existió una relación jurídica que la vincule con la acción propuesta. Que la demandante comienza su libelo alegando unos hechos no probados con referencia a un supuesto negado de unión concubinaria, para así tener acceso a la administración de justicia en cuanto a este aspecto, pero que si quería proponer con base en esos hechos, la acción declarativa de unión concubinaria, debió hacer su correspondiente petición en el libelo de demanda, a fin de que el juez se pronunciara sobre la existencia o no de dicho derecho. Que ambas acciones se podían proponer con sus correspondientes petitorios, por cuanto sus procedimientos no son excluyentes, pero que la demandante no peticionó la declaratoria de la existencia o no de la unión concubinaria que alega a su favor. Que dicha declaratoria de unión concubinaria es de estricto cumplimiento para que por vía de consecuencia, se pudiera tener a la demandante como acreedora del vendedor simulado y así legitimar la causa de pedir, pero que se presentó como titular de un derecho de copropietaria sin demostrar previamente la legitimidad de ese derecho. Señaló, por otra parte, en cuanto al alegato de la parte actora de que la venta se realizó a un familiar consanguíneo, que no existe fundamento legal que prohiba este hecho y que el mismo no constituye causal de nulidad del contrato y mucho menos de inexistencia. Impugnó, asimismo, la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en Bs. 120.000.000,00 tomando en cuenta el valor real, según su criterio, del inmueble objeto de la compraventa que impugna mediante la acción de simulación. Al respecto, indicó que en la acciones “merodeclarativas” el valor de la demanda no está constituido por el precio del bien sobre el cual se pretende el derecho o la relación jurídica, cuya existencia se pretende declarar. Que en el presente caso, la estimación hecha por la actora la deduce directamente del valor real que a su decir tiene el inmueble objeto de la venta, cuando alega el precio vil. Que por lo expuesto, rechaza la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de su representado para sostenerlo, en virtud de que la ciudadana L.S.N.L. se presenta a reclamar el derecho de copropietaria sobre el inmueble vendido a Morabia Coromoto Rondón Casanova, como si la misma se tratara de su acreedora o acreedora concubinaria, pero que ésta no tiene interés actual ni legítimo sobre el referido inmueble, por cuanto no ha evidenciado en ningún momento que entre ellos existe o existió relación jurídica alguna, ni de acreedor, ni de cónyuge, ni de concubina. Que, por lo tanto, la mencionada ciudadana carece de cualidad para accionar en simulación, ya que el fundamento legal previsto en el artículo 1281 del Código Civil faculta a los acreedores a pedir la declaratoria de simulación, y la actora no es su acreedora, por cuanto no ha existido ninguna relación jurídica que la acredite como tal. Pidió que se declare con lugar la cuestión perentoria o de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se deseche la demanda. (Folios 169 al 185)

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2003, el ciudadano J.W.R.C. confirió poder apud-acta al abogado I.A.S.B.. (Folio 187)

En fecha 04 de agosto de 2003, el apoderado judicial del codemandado J.W.R.C. consignó escrito de de pruebas. (Folios 188 al 207)

En fecha 05 de agosto de 2003, la representación judicial de la codemandada Morabia Coromoto Rondón Casanova promovió pruebas. (Folios 209 al 217)

Las abogadas R.E.M.M. y Nubian G.G., apoderadas judiciales de la parte actora, promovieron pruebas mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003. (Folios 218 al 220)

Por sendos autos de fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los codemandados J.W.R.C. y Morabia Coromoto Rondón Casanova (folios 225 y 226); y por auto de la misma fecha admitió las pruebas promovidas por las representantes judiciales de la parte actora, con excepción de las pruebas testimoniales, conforme a lo dispuesto en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil, por cuanto no fueron señalados los hechos que se pretendían probar con las referidas declaraciones. (Folio 227)

Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora apelaron del auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 228), apelación que fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación y ordenó al a quo admitir la prueba de testimoniales contenida en el escrito presentado el 06 de agosto de 2003, por las abogadas R.E.M.M. y Nubian G.G.. (Folios 332 al 337)

En fecha 21 de agosto de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante el cual impugnaron los testigos promovidos por su contraparte. (Folios 232 y 233). Y mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2003, impugnaron las declaraciones dadas por los mismos, por considerarlas procesalmente ineptas. (Folios 255 al 258)

Al folio 354 riela acta de inhibición de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por la abogada R.M.S.S., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 360)

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, la abogada D.B.C.Q., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 378)

Luego de lo anterior aparece la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2006. (Folios 391 al 404)

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, la abogada Nubian G.G., coapoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión.

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 415)

En fecha 08 de febrero de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 418)

Por auto de fecha 9 febrero de 2007, este Juzgado Superior acordó tachar y enmendar la foliatura del presente expediente en forma cronológica. (Folio 419)

En fecha 12 de marzo de 2006, el abogado I.A.S.B., apoderado judicial del codemandado J.W.R.C., presentó escrito de informes en esta alzada. Luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en virtud de ser infundada, por cuanto no describe al anunciarla, qué es lo que la perjudica de la decisión apelada. Que con dicho inexacto recurso creó indefensión a su representado, en virtud de no determinar los límites de la misma. Finalmente, pidió que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 5 de junio de 2006. (Folios 421 al 425)

En la misma fecha las coapoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes, manifestando: Que solicitan se decida en forma previa a la decisión de fondo, lo siguiente: a.- Que haya pronunciamiento sobre la incongruencia negativa en que incurrió el a quo, cuando no se pronunció sobre el valor y mérito jurídico del “documento público” consistente en la constancia de concubinato suscrita por la Prefectura del Municipio San Cristóbal. Afirmó que dicho documento se produjo junto con el libelo de demanda, en cumplimiento a los supuestos de hecho exigidos por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin que la contraparte lo hubiera tachado de falso, ya que sólo se limitó a impugnarlo. Asimismo, afirmó que la juzgadora de la primera instancia hizo caso omiso de la imperatividad vinculante por ser materia de eminente orden público, de aplicar el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Igualmente, adujo que la decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, que establece la necesidad de una declaración judicial sobre el concubinato, no es aplicable al presente caso pues la misma es aplicable a los juicios que se instauren con posterioridad a dicha fecha, y la presente demanda se incoó en el año 2003, por lo que no era exigido para ese momento que hubiese sentencia debidamente ejecutoriada que declarara la existencia previa de la unión concubinaria. Pidieron que conforme al principio iura novit curia se declare que su representada es comunera del 50 % de la totalidad del inmueble adquirido por el documento de fecha 21 de abril de 1998, así como del 50% del terreno readquirido por el “concubino” de su representada. Pidió que se declare con lugar la apelación. (Folios 427 al 429)

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que la codemandada Morabia Coromoto Rondón Casanova, no presentó escrito de informes. (Folio 430)

El 23 de marzo de 2007, las coapoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señalando lo siguiente: Que lo peticionado por el representante legal del codemandado J.W.R.C., de que la apelación no está fundamentada, es improcedente y debe declarase sin lugar, ya que dicho recurso está contemplado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y no exige ser fundamentado para ejercerlo; igualmente, en el artículo 7 eiusdem. Afirmó que su contraparte confunde el procedimiento ordinario que señala el artículo 338 de las normas adjetivas, con los procedimientos establecidos en el Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sí exigen la fundamentación de la apelación. Afirmó que tal petición violenta el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 431 y 432)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Nubian Gabira G.G., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por simulación intentada por la ciudadana L.S.N.L., contra los ciudadanos J.W.R.C. y Morabia Coromoto Rondón Casanova, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

La parte actora, ciudadana L.S.N.L., pretende la declaratoria de simulación y subsiguiente nulidad de la venta efectuada por el ciudadano J.W.R.C. a Morabia Coromoto Rondón Casanova, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. el 21 de abril de 1998, bajo el N° 20, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, alegando que la misma se hizo en fraude a sus derechos de concubina del mencionado J.W.R.C.. De igual forma, solicita la nulidad de las notas marginales que aparecen en el documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el 24 de abril de 1990, bajo el N° 37, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual J.W.R.C. adquirió el inmueble objeto de la venta y, por lo tanto, que éste continúe siendo el obligado a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

La representación judicial de la codemandada ciudadana Morabia Coromoto Rondón Casanova, por su parte, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la referida venta fue realizada sin ningún tipo de coacción, llenado los extremos legales, y que en la misma se dieron todos los elementos contractuales, es decir, el consentimiento legítimamente otorgado, el objeto y la causa lícita. Que es falso que dicha venta sea simulada, ya que existe total correspondencia entre la venta realizada y la realidad. Igualmente, adujo que la actora carece de legitimación activa para intentar la presente acción de simulación, por cuanto carece de interés particular sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación solicita, ya que no presentó con el libelo de demanda, ni título de acreedor del ciudadano J.W.R.C., ni acta de matrimonio con la cual demostrar la existencia de una comunidad de gananciales, ni tampoco presentó sentencia declarativa de la existencia de alguna unión estable de hecho con el mencionado ciudadano. Asimismo, rechazó la estimación dada por la parte actora a la demanda, es decir, Bs. 120.000.000,00, por considerarla exagerada.

El codemandado J.W.R.C., negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por simulación de venta intentada en su contra, aduciendo que la venta que efectuó a la ciudadana Morabia Coromoto Rondón Casanova, es real y cumple con las condiciones requeridas para la existencia y validez del contrato de compraventa, con sujeción a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil. Alegó, igualmente, que no es cierto que la venta la haya realizado con el ánimo de burlar los supuestos derechos que la accionante dice poseer sobre el referido inmueble. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1181 del Código Civil, para intentar la acción de simulación debe acreditarse un interés legítimo y actual en la conservación del patrimonio y que, en el presente caso, la actora no presenta título que sustente ese interés; por tanto, no puede argumentar que él ha defraudado su derecho, ya que no es titular de ninguno, pues entre ellos nunca ha existido relación jurídica alguna que los vincule. Que la demandante alega hechos en relación a una presunta unión concubinaria y lo demanda por simulación de venta del inmueble signado con el N° 06, situado en la calle 5, Urbanización Pirineos II de esta ciudad de San Cristóbal, el cual dice fue habido dentro de dicha unión concubinaria, pero que en ningún momento peticiona la declaratoria de existencia de la misma. Que ambas acciones hubieran podido proponerse conjuntamente, habida cuenta de que sus procedimientos no son excluyentes. Que tal declaratoria de unión concubinaria es de estricto cumplimiento, para que por vía de consecuencia se pudiera tener a la actora como acreedora del supuesto vendedor simulado y así legitimar su causa de pedir. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, y de la parte demandada para sostenerlo. Igualmente, rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exageradamente elevada.

Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, pasa esta alzada a considerar los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO I

La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), por considerarla exagerada, aduciendo que por tratarse de una acción declarativa de simulación de venta, el propósito de la estimación de la demanda es netamente procesal y no sustantivo, y que la demandante pretende darle a la misma el valor real que a su decir tiene el bien objeto de dicha venta, cuando alega el precio vil.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada indicó los motivos por los cuales consideró exagerada la cuantía de la demanda, aduciendo que dicha estimación se hizo en base al valor que la parte actora considera es el real del inmueble objeto de la venta cuya simulación solicita, cuando alega el precio vil.

Al revisar las actas procesales se aprecia que no consta en autos que, efectivamente, el valor del referido inmueble sea de Bs. 120.000.000,00, por lo que a juicio de quien decide, el valor de la presente demanda debe ser estimado tomando como referencia el precio de la venta cuya declaratoria de simulación se solicita, es decir, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y así se decide.

PUNTO PREVIO II

La parte demandada alega la falta de legitimidad de la demandante para intentar la acción y de los demandados para sostener el juicio, para cuya solución estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A y otros, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361.- …Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. … (Resaltado propio)

Como puede observarse, la falta de cualidad o de interés del actor y/o del demandado constituyen una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

En este orden de ideas, se aprecia que la ciudadana L.S.N.L. peticiona se declare la simulación y subsiguiente nulidad de la venta efectuada por J.W.R.C. a Morabia Coromoto Rondón Casanova, del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, Nº 6, calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 21 de abril de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con fundamento en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil, alegando que fue concubina del vendedor J.W.R.C., desde mediados de 1988 hasta el 06 de mayo de 1998, razón por la cual el inmueble debe mantenerse dentro de la esfera patrimonial del vendedor con la finalidad de que éste cumpla con su obligación de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Que la referida venta fue simulada y en fraude a sus derechos de concubina y, como consecuencia de todo ello, la venta es nula y sin efecto jurídico alguno.

Ahora bien, nuestro Código Civil contempla la declaratoria de simulación en los siguientes términos:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Resaltado propio)

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, por lo que ha correspondido a la doctrina y jurisprudencia la determinación de su alcance.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. (Sentencia N° 342 de fecha 31 de octubre de 2000, Expediente N° 00-274)

Así las cosas, y a los efectos de considerar la procedencia o improcedencia de la alegada falta de legitimación de la parte actora en el presente juicio, es necesario puntualizar el régimen jurídico de la comunidad concubinaria.

Preceptúa el artículo 767 del Código Civil:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio)

Dicha norma establece la presunción legal como medio de prueba para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, debiéndose probar dicha unión, lo cual se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que la norma ut supra señala, a saber: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y que durante el tiempo en que se formó el patrimonio, el interesado en que se declare la existencia del concubinato, vivió en forma permanente con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor.

Como puede observarse, el concubinato es una situación de hecho que debe ser establecida judicialmente para que produzca efectos legales.

Cabe destacar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace surgir cambios en el régimen concubinario establecido en el transcrito artículo 767, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión. Así lo señala la Sala Constitucional, de nuestro M.T. en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en interpretación del referido artículo 77 constitucional, en la cual estableció que “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede acumularse con la de partición de bienes de la comunidad, pues es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad. (Entre otras, sentencia N° RC-00384 del 06 de junio de 2006)

Ahora bien, no es posible la aplicación de tal criterio jurisprudencial en forma retroactiva, por lo que habida cuenta que la presente demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2002, debe determinarse el criterio vigente en ese momento.

A tal efecto se observa que en decisión N° 449 del 20 de diciembre de 2001, dictada en el juicio por declaración y partición de comunidad concubinaria instaurado por Y.T.C.S. entre M.A.S.L., la Sala de Casación Civil expresó:

Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido.

En este caso en particular, la demandante alegó en la demanda que desde el mes de agosto de 1997 hizo vida en común con el ciudadano M.A.S.L., como se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca, y que también lograron tener un patrimonio formado por el esfuerzo y trabajo común. Por tal motivo solicitó al Juez “se sirva ordenar la Declaración y Partición de la comunidad concubinaria”, tal como se desprende de la transcripción que antecede.

…Omissis…

De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia y debe resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes.

En el presente caso, a pesar de que la demandante solicitó expresamente en la demanda la declaración y partición de la comunidad concubinaria, tanto el Tribunal a quo como la recurrida afirmaron -como se evidencia de la anterior transcripción-, que ella no solicitó en dicho escrito la declaración previa de la relación de hecho, sino la partición de los bienes, y que por ello carece el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Al omitir la recurrida pronunciarse sobre la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana Y.T.C.S. en su demanda, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedentes estas denuncias de infracción. Así se decide.

(Expediente N° 2001-000342).

De dicha decisión se colige que para la fecha de interposición de la presente demanda, era posible acumular ambas acciones, la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y la de partición de bienes de dicha comunidad, siempre que en el libelo de demanda se hubiere solicitado la declaración previa de la relación de hecho.

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el caso sub-iudice, aún cuando la demandante solicitó la declaratoria de simulación y subsiguiente nulidad de la venta efectuada por J.W.R.C. a Morabia Coromoto Rondón Casanova, alegando haber sido su concubina para la época en que el mencionado J.W.R.C. adquirió el inmueble objeto de la misma, y que dicha venta se efectuó en fraude de sus derechos como tal; no obstante, no solicitó en el libelo de demanda que declarara en primer lugar la existencia de tal comunidad concubinaria, ni acompañó con el mismo sentencia definitivamente firme en la que se hubiere establecido la existencia de dicha comunidad, por lo que es forzoso concluir que la actora, ciudadana L.S.N.L., no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio por simulación de venta y, en consecuencia, la demanda por ella incoada debe ser desechada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nubian Gabira G.G., coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la actora, ciudadana L.S.N.L., para intentar y sostener el presente juicio, quedando en consecuencia desechada la demanda que en declaración de simulación de venta incoara en contra de los ciudadanos J.W.R.C. y Morabia Coromoto Rondón Casanova.

TERCERO

Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2006.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5574

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