Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 1.572.289, de este domicilio y hábil; actuando como apoderada de la ciudadana J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad No. 1.572.793, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.C.B.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.549.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.911; según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 30/06/2008 (fs. 39 y 40).

PARTE DEMANDADA: E.M.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-197.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., L.G.G.V., M.R.V. y J.I.J.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.021.874, 3.792.990, 5.024.511, 9.129.582, 14.942.920, 14.941.231 y 15.989.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381 y 122.806 respectivamente; según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04/07/2008 (fs. 53 y 54).

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: Nº 5548.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana S.M.A. actuando como apoderada de la ciudadana J.M.D.C., ocurre a este Tribunal para demandar por cumplimiento de contrato y cancelación de lo estipulado en cláusula penal a la ciudadana E.M.P..

Fundamenta su acción en los siguientes alegatos:

.- Que el 31 de mayo de 2.005 suscribió con la demandada contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en el Edificio llamado Espejismos, signado con el No. 21-B, piso 2, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, calle A, San Cristóbal, Estado Táchira.

.- Que el 21 de marzo de 2.006 la arrendadora notifica a la arrendataria, como lo establece la cláusula tercera del contrato, su deseo de no renovar el contrato, otorgándole la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

.- Que a objeto de dar cumplimiento a la desocupación, las partes suscribieron por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, un anexo al contrato, en donde la arrendataria se obliga a entregarlo a más tardar el día 30 de abril de 2.008, totalmente desocupado en perfectas condiciones y que en caso de incumplimiento en la entrega se obligaba a cancelar a la arrendataria como penalidad, por cada día de retraso, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) diarios.

.- Que a los fines del recordatorio de la obligación asumida, se notificó a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la obligación de hacer entrega el inmueble dado en arrendamiento, el día 30 de abril de 2.008.

Estimó su demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).

SEGUNDO

El 02 de junio de 2.008, se admitió la demanda (f. 31).

Al folio 51 del expediente, consta diligencia del 19 de septiembre de 2.008, donde comparece al Despacho, el Abogado F.R.N., quien procede a consignar poder judicial otorgado por la demandada, procediendo igualmente a darse por citado.

Mediante escrito del 23-09-2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, procede en su nombre a contestar la demanda de la manera siguiente:

.- Opone la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

.- Alega la nulidad absoluta del contrato cuyo cumplimiento se demanda, ello en razón de haber incurrido su otorgante en un error de derecho, que fue la causa principal para su celebración.

.- Igualmente como defensa de fondo indica la demandada, que existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado entre las partes. Y en consecuencia, plantea la inadmisibilidad de la demanda, por no fundarse la misma en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

.- Expresa además, que la demanda adolece de ausencia de petitum, ya que la actora peticiona por incumplimiento del contrato suscrito, por lo que no se sabe que es lo que concretamente pide la demandante, al no existir en el petitorio ninguna exigencia para que la demandada cumpla con alguna obligación especifica de dar o hacer, y por lo tanto, a nada puede condenarla el Tribunal.

.- En el mismo escrito de contestación de demanda, la parte accionada propone reconvención para:

  1. - Que la demandante convenga en la nulidad del documento anexo del contrato, en virtud de que el consentimiento dado por la arrendataria se encuentra viciado por errores de derecho, esto por que se habla en el mismo de falsa antigüedad de la relación arrendaticia y de la prórroga legal.

  2. - Que la demandante convenga en que entre la ciudadana J.M.D.C. y la demandada E.M.P., existe un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado del inmueble objeto de la controversia (fs. 55 al 89).

En fecha 25 de septiembre de 2.008 la apoderada judicial de la demandante procede a rechazar la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la demandada, ya que el Tribunal y la parte demandada han reconocido a J.M.d.C. como parte demandante en el proceso.

Expone la apoderada judicial de la parte actora, que en referencia a la reconvención, la rechaza y contradice en todas sus partes, por cuanto los documentos que contiene el contrato de arrendamiento como su anexo, son auténticos, por lo que hacen plena prueba entre las partes a menos que sean tachados de falsos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil. Y que si se llega a cuestionar la representación ejercida según el poder apud-acta, invoca la representación sin poder de la demandante reconvenida, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (f. 96).

TERCERO

Respecto a las probanzas de las partes, se tiene que:

  1. La parte demandante trajo a los autos:

    .- Copia simple del poder especial conferido por J.E.M.D.C. a la ciudadana S.M.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T..

    .- Copia certificada de la notificación N° 6537, del Juzgado Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

    .- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 2.005, N° 80, Tomo 122.

    .- Copia simple del anexo al contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 05 de abril de 2.006, N° 13, Tomo 80.

  2. La parte demandada trajo a los autos:

    .- Originales de recibos de pago por canon de arrendamiento hasta el mes de junio de 2.008.

    .- Solicita se aplique el mecanismo de comunidad de la prueba.

    .- Mérito del documento contentivo del contrato de arrendamiento.

    .- Prueba de informes, al Colegio de Abogados, para que informe: Si la ciudadana S.M.A., con cédula de identidad No. V-1.572.289, se encuentra inscrita en esa Corporación.

    .- Al Instituto de Previsión Social del Abogado, para verificar: Si la ciudadana S.M.A., con cédula de identidad No. V-1.572.289, figura como Abogada inscrita en ese Instituto.

    .- A la Junta de Condominio del Edificio Espejismo, para que se informe al Tribunal: Desde que fecha la demandada se encuentra ocupando con la condición de arrendataria el apartamento 2-1B del Edificio Espejismo.

    .- A la empresa mercantil RENTABLES, C.A., como administradora del condominio del Edificio Espejismo, para que informe al Tribunal: Desde qué fecha la demandada paga las cuotas de condominio correspondientes al apartamento Nro. 2-1B.

    III

    MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Como punto previo a la sentencia de mérito, quien juzga considera pertinente el análisis de los presupuestos procesales de la presente acción, para el procedimiento válido del proceso, en especial, lo que se refiere a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en razón de que ello fue alegado como cuestión previa, ya que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…

    Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas, y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra opuso la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien juzga a resolver la misma en los siguientes términos:

    Cuestión previa opuesta

    Respecto a ello tenemos, que la parte demandante en la presente causa es la ciudadana S.M.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.572.289, actuando como apoderada de la ciudadana J.M.D.C..

    Así las cosas tenemos, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

    .

    Igualmente, establece el artículo 166 del señalado Código:

    Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

    Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 20/05/2004, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:

    “… cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana M.W.M.D.A., en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.

    Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

    ...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil

    . En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

    ...Omissis...

    En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

    Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:

    “...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

    …Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

    .

    Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

    Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

    En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

    El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

    Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

    En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...”.

    Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide.”

    En este orden de ideas, como quiera que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y por cuanto a la ciudadana S.M.A., si bien le fue conferido un poder especial, este limita su capacidad para actuar dentro de un proceso en nombre y en representación de su mandante, pues requería necesariamente tener la cualidad de ser Abogada, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, por cuanto los actos inherentes a la Abogacía corresponden a los profesionales de la rama; a tal efecto, se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; por lo que resulta ineficaz la capacidad de la ciudadana S.M.A. para actuar en procesos judiciales, no siendo procedente el mecanismo de asistencia, ya que dirigido dicho medio a completar la capacidad de quien no es Abogado, a través de ello, se asiste al apoderado y no al poderdante, quien debe acudir personalmente asistido de Abogado o debidamente representado por un Profesional del Derecho y realizar la solicitud en cuestión, resultando de esta manera forzoso para el Tribunal declarar inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de cláusula penal, por no tener la mencionada ciudadana la capacidad de actuar en nombre de su representado. Así se decide.

    Aclara quien juzga, que no obstante, faltar a los autos, la evacuación de las pruebas solicitadas por la parte demandada, se considera que éstas son inoficiosas y nada probarán sobre lo decidido, por lo que no es necesario el análisis de las mismas; así como igualmente resulta inoficioso, la consideración de otros elementos cursantes en autos, por cuanto lo resuelto y decidido se encuentra referido a la falta de un presupuesto procesal, previo y necesario para la determinación del fondo de la controversia. Así se establece.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de cláusula penal, es incoada por la ciudadana S.M.A. en su carácter de apoderada especial de la ciudadana J.M.D.C., representada por la Abogada A.C.B.D., contra la ciudadana E.M.P. representada por los Abogados F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., L.G.G.V., M.R.V. y J.I.J.L..

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5548.

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