Decisión nº 19-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: L.S.N.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.656.282, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Nubian Guerrero, R.E.M.M. y L.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-1.535.656 V-8.099.459 y V-9.210.837, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.988, 31.135 y 31.138 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.W.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.091.343, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.A.S.B., titular de la cédula de identidad número V-1.534.327, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.715.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Expediente Nº : 14.210

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana L.S.N.L., asistida por las abogadas R.E.M.M. y Nubian G.G., contra el ciudadano J.W.R.C., por reconocimiento de unión concubinaria, en cuyo escrito libelar expuso que:

- A mediados del año 1988, inició una relación extramatrimonial con el demandado en forma permanente sin estar unida por el vínculo del matrimonio, pero que era una unión legal legítima protegida por el derecho y que había tenido los mismos fines y principios atribuidos al matrimonio.

- La unión extramatrimonial se mantuvo y transcurrió normalmente durante nueve años y medio, teniendo, inicialmente, como domicilio el apartamento 204, Torre F piso 2 del Conjunto Residencial Las Acacias de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que el día 06 de mayo de 1998, se separaron.

- Durante dicha unión quedó embarazada en dos oportunidades, pero no llegó a feliz término, por razones médicas que lo impidieron; pero su hijo menor siempre vivió con ellos comportándose el demandado como un verdadero padre, según se evidenciaba en las fotografías consignadas.

- La relación fue una verdadera unión familiar, faltando solo la formalidad del matrimonio, para lo cual no tenían impedimento legal para contraerlo; fortalecida sentimentalmente y trabajando en aras de objetivos comunes: celebrando contratos, constituyendo sociedades mercantiles, abriendo y movilizando cuentas bancarias en forma conjunta, contratando pólizas de seguro, disfrutando periodos vacacionales; celebrando navidades, cumpleaños, etc.

- En el transcurso de dicha relación adquirieron progresivamente una serie de bienes muebles e inmuebles, sustituyendo varios vehículos por modelos más recientes, así como una casa-quinta ubicada en la Urbanización Pirineos II, San Cristóbal, donde convivieron hasta el año 1997, año en el cual el demandado asumió una conducta insoportable que se tradujo en maltratos psicológicos que la obligaron a abandonar su hogar, vendiendo los enseres y el vehículo que estaba a su nombre y emprender viaje hacia los Estados Unidos de Norte América, donde permaneció hasta el mes de enero del 1998, es decir cuatro meses y medio, pero la continua comunicación telefónica con el demandado la hicieron regresar y reiniciar su convivencia con éste, fijando nuevamente su domicilio en Residencia Las Acacias de San Cristóbal, surgiendo dificultades insuperables que conllevaron a la separación definitiva en el mes de mayo de 1998.

- Durante su unión concubinaria adquirieron: a) Una parcela de terreno identificada con el Nº 8, calle 05, Urbanización Pirineos II; San Cristóbal, Estado Táchira, b) Constitución de la Sociedad INVERSIONES TAURO C.A. y c) Un vehículo, tipo camioneta, marca-modelo: Toyota Prado.

- Terminada la relación extramatrimonial, requirió al demandado la partición de los bienes de la comunidad patrimonial constituida a lo cual siempre fue evasivo con promesas que nunca se cumplieron, por el contrario de manera simulada traspasó bienes de la misma a su hermana Morabia Coromoto Rondón Casanova.

- Ejerce contra el demandado por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, DESDE MEDIADOS DE 1988, HASTA MAYO DE 1998 Y RESTITUIRLE EL 50% DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE DICHA RELACIÓN.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y secuestro sobre Cuentas Bancarias del demandado y el vehículo.

Finalmente estimó la demanda en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). (F.1-4).

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2002, las abogadas R.E.M.M. y Nubian Gabira G.G., procedieron a REFORMAR la demanda en cuanto a la pretensión y la estimación de la demanda, siendo sustituida la primera por PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES HABIDOS DENTRO DE LA RELACION CONCUBINARIA y la segunda por DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 280.000.000,oo ).

En fecha 07 de octubre de 2002, se admitió la demanda y el 12 de noviembre del mismo año la reforma de la misma, acordándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última fecha, a fin de que contestara la misma y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y las medidas de secuestro solicitadas. (F.33 y 34).

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, J.W.R.C., otorga Poder Apud Acta a los abogados I.A.S.B. y J.H.L. (F.43).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, J.W.R.C., asistido por el abogado J.H.L., se dio por citado en la presente causa (F.44)

En fecha 24 de octubre de 2002, la ciudadana L.S.N.L., asistida por la abogada R.E.M.M., otorgó poder apud acta a la abogada asistente y a Nubian Gabira G.G.. (F.35 y 36).

En escrito de fecha de 18 de diciembre de 2002, el abogado I.A.S.B., en su carácter de apoderado del demandado presenta escrito en el cual opone CUESTIONES PREVIAS, de las contenidas en los ordinales 1, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46 AL 53)

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2003, el abogado I.A.S.B., en su carácter de apoderado del demandado, consignó copia simple del expediente N° 11.816. (F. 54 al 88).

En diligencia de fecha 13 de enero de 2003, la abogada Nubian G.G., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó nombramiento de partidor. (F. 89-93).

Por auto de fecha 24 de enero de 2003, el Abogado P.S., Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa. (F.91)

En diligencia de fecha 28 de enero de 2003, los abogados I.S.B. y J.H.L., en su carácter de apoderados de la parte demandada, se opusieron al nombramiento de partidor. (F.94)

En fecha 04 de febrero de 2003, la abogada Nubian Gabira G.G., consignó escrito de alegatos. (F. 95-96).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, las abogadas Nubian Gabira G.G. y R.E.M.d.C., en su carácter de apoderadas de la parte actora, consignaron copia simple de jurisprudencia del 16-09-1999. (F. 97 al 100)

En diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, el abogado I.A.S.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó se procediera a decidir las cuestiones previas. (F.101)

En fecha 24 de febrero de 2003, el abogado I.A.S.B., en su carácter de coapoderado de la parte demandada, consignó escrito de alegatos. (F. 102 al 108)

En fecha 28 de febrero de 2003, de este Juzgado dictó sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas, decidiendo que por cuanto no había sido perimido el Expediente Nº 11.816 en el cual la actora demandaba a aquí demandado, por Reconocimiento de Sociedad Concubinaria y Comunidad de Bienes, EXISTIA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA y en consecuencia declara desechada la demanda y extinguido el proceso (F.109 al 113).

En fecha 05 de 2003 las apoderadas de la parte actora solicitan aclaratoria al Juez de la causa ( F.115 ), la cual fue negada por auto de fecha 13 de marzo de 2003 ( F. 123 ).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, las abogadas Nubian Guerrero y R.M., en su carácter de apoderadas de la parte actora, apelaron de la decisión definitiva de fecha 28-02-2003. (F. 121).

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2003, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las apoderadas de la parte actora y se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, el cual fue remitido con oficio de la misma fecha. (F.124).

En auto de fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibe y da entrada a la presente causa (F.127).

En fecha 29 de abril de 2003, el abogado I.A.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante el Tribunal Superior (F.128-138).

En fecha 29 de abril de 2003, las apoderadas de la parte demandante, presentaron escrito de informes en el Tribunal Superior, en los cuales, de manera primaria aclaran que la acción incoada es de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y no de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, como erróneamente lo señaló el A quo al dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (F.179-181).

En fecha 08 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandada, presentó ante el Tribunal Superior escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (F.195-199).

En fecha 12 de mayo de 2003, las apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (F.200-202).

En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa que identificó como de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y en la cual declaró:

  1. Con lugar la apelación interpuesta por las abogadas de la parte demandante, en contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2003.

  2. Sin lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta a que se refieren los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

  3. Con lugar la cuestión previa de litispendencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, promovida por el demandado J.W.R.C. en contra de la demanda admitida el 12 de noviembre de 2002, por este Juzgado.

  4. Se revocó la decisión apelada. No hubo condenatoria en costas y se ordenó la continuación del presente juicio.

  5. Se ordena la continuación del juicio, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir de la fecha en que sea recibido el expediente en el Tribunal de la causa ( F. 203-217).

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada, solicitó que se aclaran los puntos dudosos de la sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 14 de julio de 2003. (F.218-220).

En fecha 17 de julio de 2003, las apoderadas de la parte actora, solicitaron la aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior el 14-07-03 (F.221-223).

En decisión de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado de la parte demandada. (F.224-227).

En decisión de fecha 21 de julio 2003, en virtud de la aclaratoria solicitada por la parte actora-apelante, el Juzgado Superior, declaró que el dispositivo PRIMERO de la sentencia apelada era PARCIALMENTE CON LUGAR (F.228-231).

En diligencia de fecha 28 de julio de 2003, la parte demandante, asistida por el abogado A.M.R., anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F.232).

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2003, el demandado, asistido por el abogado I.A.S.B., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el citado Juzgado. (F.233).

En sentencia de fecha 31 de julio de 2003, el citado Juzgado Superior Segundo, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado los días 28 y 29 de julio de 2003, por las partes de este proceso. (F.234-238).

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2003, la parte actora, asistida por el abogado L.A.M.R., anuncio Recurso de Hecho en contra de la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en fecha 28 de julio de 2003. (F.239).

En la misma fecha, la parte actora, le confirió poder apud acta al abogado L.A.M.R.. (F.240).

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2003, la parte demandada, asistido por el abogado I.A.S., anuncio Recurso de Hecho en contra de la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en fecha 29 de julio de 2003. (F.242).

En auto de fecha 11 de agosto de 2003, el citado Juzgado Superior Segundo, en virtud del recurso de hecho anunciado por las partes, acordó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se remitió con oficio. (F.243).

En fecha 20 de agosto de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, recibió el presente expediente y le dio entrada en el Libro de Registro respectivo. (F.246).

En decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 25 de septiembre de 2003, declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por las partes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2003. (F.248-255).

En fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, remitió el expediente con oficio, a este Tribunal. (F.256).

En fecha 07 de noviembre de 2003, este Tribunal dio entrada al expediente que contiene la presente causa. (F.259).

En fecha 20 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el cual, aparte de negar, rechazar y contradecir, de manera general, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por Partición y Liquidación de bienes habidos en comunidad concubinaria entre la actora y el demandado, de manera específica alegó que:

- La falta de precisión y concordancia en cuanto al tiempo de inicio de la relación concubinaria invocada por la actora, colocan al demandado en indefensión, pues en la época indicada éste mantenía una relación amorosa con otra mujer con pretensión de hacerla su esposa, hecho que se demostró en la causa Nº 29.643 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

- Negó y rechazó que el demandado mantuvo una relación concubinaria con la actora por el término de nueve años y medio, culminando el 06 de mayo de 1.998, pues no mantuvo una relación amorosa con ella, viviendo de manera permanente y en forma pública, como si se tratara de un matrimonio; al igual que hubiera compartido con la ella períodos vacacionales, navidades y cumpleaños.

- El demandado nunca fijó su domicilio en el apartamento Nº 204, Torre “F”, piso 2 del Conjunto Residencial Las Acacias, ni tuvo conocimiento de que la demandante hubiera quedado embarazada en dos oportunidades, ni celebró contratos con ella, lo cual es señalado con mucha ambigüedad, causándole indefensión.

- El demandado no adquirió bienes muebles e inmuebles con la actora, ni se mudó en el año 1996 junto con ella a una quinta ubicada en la Urbanización Pirineos II, Municipio San C.d.E.T., brindándole el afecto necesario que pudiera determinar la existencia de una relación concubinaria de manera singular, permanente y notoria, inexistiendo trato como tal, fidelidad o socorro mutuo, el cumplimiento de obligaciones domésticas que envolvieran la figura de un hogar, pues ha vivido en la casa de habitación de su madre, junto a sus hermanos, para lo cual hace los aportes económicos necesarios.

- Los bienes que posee son de su exclusiva propiedad y su resguardo o incremento nada ha tenido que ver con la actora, pues su patrimonio lo adquirió por el ejercicio de su profesión de Ingeniero obtenida en marzo de 1981, los cuales no ha traspasado a terceros de manera simulada, pues la ventas que hizo de alguno de ellos fueron serias y justas, sin el ánimo de defraudar a alguien, de la misma forma la demandante no es socia de la Sociedad Mercantil Inversiones Tauro C.A.

- Las afirmaciones de la actora son imprecisas, no presentando prueba alguna que permita hacer una presunción hominis, reclamando una cualidad como si fuese titular de un derecho declarado judicialmente, como es de posesión de estado de concubina, requisito necesario para que surja la presunción de la comunidad de bienes

- Las fotografías opuestas carecen de autenticidad, pues no señala lugares, ambientes e incumple con las formalidades exigidas para atribuirles alguna validez, impugnando y desconociendo las mismas, de la misma manera los documentos consignados por la actora, referidos a: Banco Provincial, signado con el Nº 11305154, Póliza de Seguro opuesta, signada con el Nº 0113-002045 y Póliza de Seguro Nº 01-97-03899-21-001-00000001 e impugna la copia fotostática del instrumento Nº 11.816, expedido por la Prefectura del Municipio San Cristóbal y el Estado de Cuenta emanado del Banco de Occidente, negando su autoría y por no corresponder la dirección allí indicada con la cierta de su residencia.

- La accionante no tiene cualidad para reclamar derechos sobre bienes habidos dentro de una comunidad concubinaria que nunca existió, por cuanto no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ni lo establecido en Sentencia del 13 de Noviembre de 2001 ( Exp. 01501) proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La demandante en el libelo no precisa el carácter con el cual demanda, habiendo imprecisión y oscuridad en su pretensión, omitiendo el requerimiento al Tribunal para que se declare la existencia de la Unión Concubinaria con la subsiguiente Partición, pues si el sentenciador declara esta última incurriría en un sentencia viciada por incongruencia positiva.

- Rechaza la estimación de la demanda por exageradamente elevada.

- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, por cuanto la primera reclama el derecho de copropietaria y solicita la partición de bienes de una comunidad concubinaria inexistente, pues la misma no ha sido declarada, mediante sentencia.

En fecha 11 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.272-281).

En fecha 15 de diciembre de 2003, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (F.326-329).

En fecha 23 de diciembre de 2003, se acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (F.331-332).

En fecha 14 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado I.A.S.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada. (F.335).

En fecha 14 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Nubian G.G., en su carácter de co-apoderada de la parte actora. (F.336).

Del folio 340 al 368, rielan las declaraciones de los testigos promovidos por las partes en el escrito de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2004, la abogada R.E.M.M., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes. (F.371-380).

En fecha 15 de junio de 2005, el abogado P.S., juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa. (F.398).

En fecha 22 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal. (F.399).

En fecha 10 de agosto de 2005, la co-apoderada de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal. (Vto.F.399).

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada.-

  1. - Testimoniales de los ciudadanos: S.R.C., Z.M.E., C.B.C.M., G.R.D.G. y J.M.D.G..

  2. - Copia Fotostática Certificada del Expediente Nº 29.643, en el cual la actora ejerce contra el aquí demandado una acción de SIMULACION por venta de inmueble a su hermana Morabia Coromoto Rondón Casanova.

  3. - Traslado de declaración de la ciudadana S.R.C., dada en expediente Nº 29.643, quien mantuvo una relación amorosa con el demandado desde mediados de 1987 hasta comienzos 1994, la cual será ratificada en el Tribunal.

  4. - Traslado de declaración del ciudadano C.B.C.M., que corre en el expediente Nº 29.643, quien tiene conocimiento sobre la relación concubinaria que mantuvo el demandado con una ciudadana de nombre SONIA, con quien procreó un hijo de nombre J.L., la cual será ratificad en el Tribunal.

  5. - Traslado de declaración del ciudadano J.M.D.G., que corre en el expediente Nº 29.643, quien tiene conocimiento sobre la relación concubinaria que mantuvo el demandado con una ciudadana de nombre S.E. y del hijo de nombre J.L., procreado con el demandado, habiendo vivido como esposos en la casa de la progenitora de este último, la cual será ratificada en el Tribunal.

  6. - Traslado de declaración de la ciudadana S.M.E., que corre en el expediente Nº 29.643, quien mantuvo una relación concubinaria con el demandado desde 1996 hasta 1999, viviendo permanentemente en la casa de habitación del éste y siendo el padre del hijo procreado con aquélla, la cual será ratificad en el Tribunal.

  7. - Documento Público consiste en comunicación de fecha 31 de agosto de 1987 emanado de la Gerencia de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda, suscrito por el titular de dicha dependencia y en el cual se informa al demandado sobre la solicitud de compra de la parcela Nº 6, ubicada en Pirineos II, calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, hecha ante la misma. Su objeto es demostrar que dicho bien fue adquirido antes de la relación concubinaria que alega la actora.

  8. - Prueba de Informes.- Oficio a la gerencia de Tierras del instituto Nacional de la Vivienda a los fines de corroborar la veracidad de la comunicación antes promovida.

  9. - Copia simple de documento, registrado por ante la Ificina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 24-04-90, bajo el Nº 37, Tomo 3, Protocolo I, por el cual del Instituto Nacional de la Vivienda le hace la venta al demandado de una parcela ( ocupada por su vivienda ), ubicada en la calle 06, Calle 5 Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.

  10. - Acta de Nacimiento Nº 611 perteneciente a J.L.R.E., hijo del demandado y S.M.E..

  11. - Fotocopia en Fondo negro del Título de Ingeniero Civil del demandado, otorgado por la Universidad de los Andes el 13-03-81 y que lo acredita como profesional.

  12. - Constancias de Trabajo en fotocopia simple, para demostrar su capacidad para adquirir un patrimonio propio

    De la parte demandante

  13. - Mérito favorable de los autos en cuanto a la presunción legal a favor de la demandante contenida en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 1.397, 1.398 del Código Civil.

  14. - Fotografías que corren a los folios 30,31 y 32, por cuanto no fueron impugnadas el 18 de diciembre de 2002, cuando el demandado debía contestar y opuso cuestiones previas.

  15. - Original de C.d.C. solicitada por la actora y el demandado por ante la Prefectura del Municipio.

  16. - Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, le 29 de noviembre de 1994, bajo el nº 63, Tomo 18-A, por el cual el demandado y la actora constituyen una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “ BABY BARBER CHOP SRL “.

  17. - Inspección Judicial.- En la sede del Banco Provincial, Agencia de la quinta avenida, Cuenta Corriente Nº Nº 00359-0100004049, para dejar constancia de su existencia, fecha de apertura, los titulares de la misma y el domicilio indicado allí.

  18. - Testimonial del ciudadano R.E.V., para ratificar documentos relacionados con Pólizas de Seguro, que corren a los folios 6,7,8,9,10,11 y 12 del presente expediente.

    Testimoniales de los ciudadanos: M.T.F., G.C.V. y Y.M.M..

    En fecha 8 de enero de 2004 el abogado de la parte demandada ratifica la impugnación, en el acto de contestación, a la prueba identificada con el Nº 2 y se opone a la admisión la identificada con el Nº 3 ( Fl. 333-334 ).

    Por auto de fecha 14 de enero 2004 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada ( Fl. 335 ).

    Por auto de fecha 14 de enero el Tribunal admite la pruebas promovidas por la parte actora y difiere para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la oposición hecha por la parte demandada ( Fl. 336 ).

    En fecha 26 de enero de 2004 se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora, de la cual se obtiene que la citada Cuenta Corriente Nº 00359-0100004049, actualmente cancelada, fue aperturada el 01 de noviembre de 1999 por L.E.N.L. y J.W.R.C., la primera con domicilio en la Urbanización Las Acacias, Calle 1, Torre “F”, piso 2, apartamento 204., San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en la Urbanización Colinas de Antarajú, Calle Principal, Casa Nº 161, San Cristóbal, Estado Táchira ( Fls 338-39 ).

    En fecha 30 de enero de 2004, las testigos, S.R.C. y S.M.E., ratifican declaración del expediente 29.643 y rinden testimonio sobre lo controvertido con interrogatorio de la contraparte ( Fls 340-343 ).

    En fecha 02 de febrero 2004, los testigos, C.B.C., G.R.D.G. y J.M.D.G., ratifican declaración del expediente 29.643 y rinden testimonio sobre lo controvertido con interrogatorio de la contraparte ( Fls 344-346 ).

    En fechas 02 y 09 de febrero de 2004 rinden testimonio los ciudadanos J.M.D.G., M.T.F.D.G., G.C.V. y Y.M.M.S..

    En fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano R.E.V., ratifica documentos que emanó como productor de seguros y rinde testimonio sobre el particular ( Fl. 363-365 ).

    En fecha 02 de abril de 2004 la parte demandante presenta Informes, en los cuales solicita que el juez se pronuncie, como punto previo antes de proferir la decisión al fondo, sobre la CONFESION DE HECHO del demandado al aceptar que era el 50 % de los bienes secuestrados lo que le correspondía a la demandada. Luego hace una relación de las actuaciones y alegatos más relevantes en la causa. Transcribe parte de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida el 26-07-2002, Exp. 2001-000590. Expone sobre el procedimiento de Partición citando jurisprudencia sobre la materia. Destaca el valor de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    En fecha 13 de abril de 2004 el apoderado de la parte demandada presenta escrito solicitando la evacuación de la prueba de Informes ante la Gerencia de Tierras de INAVI y calificando de extemporáneos los Informes presentados por la parte actora.

    Por auto de fecha 18 de agosto 2004 se avoca en la causa el Juez José Gregorio Andrade Pernia. ( Fl. 386 ).

    Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004 se avoca en la causa el Juez José Angel Doza Saavedra ( Fl. 390 ).

    Por auto de fecha 15 de junio de 2005 se avoca en la presente causa quien aquí sentencia ( Fl. 398 ).

    PARTE MOTIVA

    La acción incoada tiene como pretensión la partición de bienes que forman parte de una comunidad patrimonial fomentada por la actora con el demandado, en virtud de la existencia de una unión concubinaria entre ellos, desde mediados de 1988, hasta el 06 de mayo del año 1998, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró necesarias. Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice la referida pretensión, en virtud de que nunca existió una relación como la alegada y menos la constitución de una comunidad concubinaria con la actora durante el lapso que ella indica, sin haber presentado una sentencia que así lo declare. Sostiene que los bienes que conforman su patrimonio lo obtuvo como resultado de su actividad profesional de ingeniero y en consecuencia, la demandante carece de cualidad necesaria para ejercer dicha acción y él para sostenerla.

    Siendo la pretensión propuesta un juicio de partición, previo a la resolución de la excepción alegada por el demandado, quien aquí sentencia, considera útil hacer una revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial, sobre este tipo de acción:

    El juicio de partición, a pesar de su ubicación en el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento ejecutivo, esto es, de aquellos cuya estructura ha sido diseñada por el Legislador con la clara intención de propulsar una rápida composición del conflicto intersubjetivo motorizando la apertura rápida de la fase ejecutiva cuando la especial intensidad de la prueba que sirve de soporte a la pretensión hace presumir ab initio que ella es fundada lo que justifica que al demandado se le reduzcan las defensas de que puede valerse evitando así la utilización de alegaciones de hecho y de derecho manifiestamente infundadas con la aviesa intención de aprovecharse del contradictorio pleno, propio del procedimiento ordinario, con toda la amplitud de sus lapsos, incidencias y sub incidencias para demorar la sentencia que reconozca el derecho del comunero demandante.

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil requiere que en la demanda de partición se exprese especialmente el título que origina la partición; la presentación del título que origina la comunidad es un medio de prueba especialmente intenso –documento público, auténtico o privado reconocido- que ab initio hace presumir que la comunidad en verdad existe y que el accionante tiene, por virtud de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, el derecho de pedir la división.

    Es por esa razón que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil previno que el demandado llamado a contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación debe, si el título de la comunidad consta de instrumento fehaciente, hacer oposición a la partición en el acto de contestación, o discutir el carácter de comunero de la parte demandante, o que su partición en la comunidad (cuota) es menor a la expresada en el libelo.

    La consecuencia de que en el lapso de contestación el demandado no se oponga a la partición es que termine la fase de conocimiento y se pase de una vez a la liquidación y división de la comunidad ya que en este caso no habrá un contencioso que dirimir por lo que lo pertinente será el llamado a los comuneros para que procedan a nombrar un partidor.

    PUNTO PREVIO

    LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    Alega la parte demandada, para que fuera resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante en virtud de no constar en autos la declaración de unión concubinaria proferida por un órgano jurisdiccional competente. Sobre este particular, es necesario tener presente lo siguiente:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

    .

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

    De igual forma, en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro M.T., deja sentado el criterio de que:

    La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    .

    El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

    ..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

    Así mismo el reconocido tratadista R.H.L.R. ( “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 ), afirma que:

    El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, tal y como lo señala el maestro Devis Echandía cuando afirma:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    ( Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

    Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Con relación a las demandas en que una persona reclama la partición de una comunidad Concubinaria o extramatrimonial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional, sentencia Nº 2687, señaló respecto de los juicios de partición lo siguiente:

    "Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

    Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas (...)".

    En el caso subjudice, de la lectura minuciosa del escrito libelar y de los recaudos que le acompañan, se evidencia que la demandante no produjo la sentencia judicial declarativa del concubinato. De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional "No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad (...) y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria".

    De igual manera, la referida Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

    (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)

    .

    En virtud de lo expuesto precedentemente, para quien aquí decide la acción incoada por la parte actora, mediante la cual pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria, cuya unión aún no ha sido calificada como tal por juez alguno, carece de la cualidad legal requerida para ejercer la misma y en consecuencia el demandado para sostenerla. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la acción ejercida por la ciudadana L.S.N.L. en la demanda incoada por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano J.W.R.C..

SEGUNDO

No hay condena en costas.

TERCERO

Se ordena el levantamiento de las medidas decretadas. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

P.A.S.R. (FDO) JUEZ.- G.A.S. MUÑOZ (FDO).- SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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