Decisión nº PJ068-2014-000145 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP01-O-2014-000021.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

Vista la querella de A.C., interpuesta en fecha 15 de octubre de 2014 por la ciudadana S.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.572.238, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 185.261,en condición de afirmada apoderada judicial de las empresas INVERSIONES EL PALMERAL, C.A., PALMERAS WEST-TARRA, C.A., PALMERAS EL MILAGRO, C.A., PALMERAS DON MIGUEL, C.A., PALMERAS EL MOLINO, C.A., PALMERAS EL MIRADOR, C.A., PALMERAS LOS ARRESCOSTADOS, C.A., sociedades pertenecientes al Grupo San Simón; recurso a través del cual se pretende la declaratoria Con Lugar del A.C., con la finalidad de restituir esgrimida situación jurídica señalada como infringida al grupo de empresas, en contra de La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en virtud de la P.A. N° 063-2014 del 05/02/2014, expediente N°063-2013-03-00816, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en S.B.d.Z., que ordenó “a la Entidad Laboral PALMERAS WES-TARRA; EL MILAGRO; DON MIGUEL; EL MORALITO; EL MIRADOR Y LOS ARRECOSTADOS; ubicada en Inversiones el Palmeral, (…) el cumplimiento de la CLAUSULA 11 del Contrato Colectivo Vigente 2013-2015, suscrito entre ustedes y los trabajadores reclamantes del presente procedimiento.”, y de la que se alega violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y por Abuso de Poder, que violentó lo dispuesto en el numeral6 (sic) del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que se han violentado los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), solicitando sea restablecida la situación jurídica infringida a través de la revocatoria de la P.A.N.. 063-2014.

Así las cosas, una vez distribuida la causa, la misma correspondió a este Juzgado según acta de distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial (URDD) en fecha 16/10/2014 (F.80), dándosele cuenta al Ciudadano Juez en fecha 17/10/2014.

En fecha 22/10/2014, a través de sentencia signada PJ068-2014-000135, se ordenó la subsanación en los términos siguientes:

PRIMERO: Se requiere o se exhorta a la accionante, presentar a este Tribunal: A) Presentar el texto completo de la P.A. cuestionada, a los efectos de examinarla como documentos de interés fundamental para la eventual admisión del amparo. B) La consignación de la totalidad de lo documentos que se afirman haber consignado con la acción de amparo y/o de cualesquiera fundantes, o de ser el caso, expresar la dificultad o imposibilidad para agregarlos a las actas, en copias simples, certificadas u originales, según la situación concreta.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.

En fecha 19/11/2014, la profesional del Derecho S.P., consignó diligencia en un (1) folio útil, acompañada de setenta y tres (73) folios útiles, a los fines de cumplir con la subsanación ordenada. Indicándose en la señalada diligencia, lo siguiente:

“De conformidad con el fallo emanado por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, cumplo con consignar copias certificadas de Expediente completo, signado con el N° 063-2013-03-00816, emanado de la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z.; marcado con la letra “A”, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, así mismo consigno copia certificada de sentencia sobre recurso de nulidad, interpuesta ante este digno tribunal, marcado con la letra “B”, constante de quince (15) folios útiles, del mismo modo consigno Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2012, anotado bajo en N° 39.912, constante de dos (02) folios útiles, Gaceta Oficial marcada con la letra “C”, Gaceta Oficial de fecha 22 de enero de 2013, N° 40.095, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”.

Consigno Gaceta Oficial de fecha 08 de enero de 2014, N° 40.329, constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “E” y por último consigno sentencia N° 063-12, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles. Es Justicia. (...)” (F.91 y su vuelto)

En fecha 21/11/2014, se le dio cuenta al Ciudadano Juez y se agregó la referida diligencia con los anexos.

Señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

En la presente causa de acción de a.c., debe verificar este Juzgador si en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y al tiempo revisar lo referente a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem.

Este Juzgador de Primera Instancia, observa que la abogada accionante, se presenta con un poder general el cual no tiene facultad expresa para actuar en amparo.

Al respecto es de puntualizarse que ha sido criterio pacífico de la doctrina jurisprudencial patria, el que dada la naturaleza especial de la acción de A.C., se amerita de facultad expresa.

En ese contexto, es oportuno transcribir extracto de sentencia de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, expediente Nº: AP42-O-2010-000180, de fecha 02/02/2011, que acogiendo a su vez la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inadmisibilidad por ausencia de facultad expresa para actuar en a.c., en los siguientes términos:

“Analizando, esta Corte exhaustivamente las facultades otorgadas al Abogado M.Á.V.T., por parte del representante legal de la sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A., parte accionante en el presente amparo, según el instrumento poder parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia Nº 535 de fecha 04 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: Dorado & Asociados Contabilidad, C.A.), mediante la cual se ratificó el criterio reiterado por parte de ese Órgano Jurisdiccional desde el 27 de junio de 2005, en los términos siguientes:

…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de a.c..

Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

'Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…'.

De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado J.N. ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de a.c..

Por tanto, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo…

. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada, la cual fue dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la acción de a.c. es independiente y autónoma de otro juicio, aún cuando pudiera originarse con ocasión de un proceso judicial, razón por la cual el poder otorgado para poder representar en tales juicios éste debe conferir FACULTAD EXPRESA para actuar en una acción de amparo, es decir, que la representación judicial en este tipo de acción debe ser suficiente, POR LO TANTO NO SÓLO SE REQUIERE PODER EXPRESO A LOS FINES DE INTERPONER LA ACCIÓN, SINO PARA ACTUAR A LO LARGO DE TODO EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE PARA INTERVENIR EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

Siendo ello así, esta Corte observa, de la lectura detenida del poder otorgado por el ciudadano J.A.R.M., actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A., a favor del Abogado M.Á.V.T., que éste no contiene mandato expreso para la representación de esa sociedad mercantil en acciones de a.c., como la que nos ocupa, resultando insuficiente el poder conferido al mencionado Abogado para representar y accionar en el presente juicio de amparo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.V.R., en su carácter de Directora del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), asistida por la Abogada M.S.. En consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida. Así se decide.” (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

En el mismo sentido, fallo de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., sentencia Nº 130, expediente Nº 0-0635, de fecha 17/11/2010, que en la misma línea argumentativa expresó:

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa:

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 14 de junio de 2010 por el abogado Rudolfh J.K.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas).

Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado Rudolfh J.K.C., deriva de una sustitución de poder que le fuere realizada, el 14 de junio de 2010, por el abogado A.R.V.L., este último actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas), todo ello con ocasión de un proceso penal en el aquélla funge como parte querellante, y el cual reza lo siguiente:

(OMISSIS)

Por su parte, el poder especial originario que otorgó la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas), el 3 de febrero de 2010, al abogado A.R.V.L., y que luego fue sustituido, el 14 de junio de 2010, al abogado Rudolfh J.K.C., establece lo siguiente:

(OMISISIS)

Así pues, el referido poder especial resulta ineficaz e insuficiente para que el abogado Rudolfh J.K.C. actúe, dentro del presente p.d.a., en representación de la sociedad mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA Lagunillas), PUES LA ACCIÓN DE AMPARO ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE CUALQUIER OTRO JUICIO, AUN CUANDO PUEDA ORIGINARSE CON OCASIÓN DE UNA SENTENCIA U OMISIÓN DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL.

(Negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

En materia penal en la que está en riesgo el derecho a libertad, se ha atemperado el criterio de facultad expresa para la acción de amparo, sin embargo, se requiere cuando menos esté acreditado el carácter de defensor, en ese sentido, se transcribe extracto de Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.S. Nº 1.409, expediente Nº 12-0691, de fecha 24/10/2012, como sigue:

En tal sentido, debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor (vid. sentencia núm. 777/2009 del 12 de junio, caso: W.J.d.V.S. y otros).

Se trata de una ampliación que aplica a materia de defensores penales, empero no excluye que se siga señalando la especialidad del a.c., como se reitera en Sentencia Nº 19, 12-0172, de la misma SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la apelación interpuesta por presuntos defensores privados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible el amparo interpuesto. Así se transcribe el siguiente extracto:

De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.

Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L., C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados E.J.M.N. y Á.F.R.C. vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano J.A.B.V. y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

De modo que, como se desprende del recorrido jurisprudencial expuesto, la facultad expresa no se limita a actos y/o actuaciones procesales, tales como el darse por notificado, transigir, disponer del derecho en litigio, etc, sino que en un lugar especial aparece lo referente a la acción de amparo, dada su naturaleza especialísima y excepcional, y por ello requiere igualmente facultad expresa.

De ahí que uno de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su primer numeral que en la acción de amparo se ha de indicar la suficiente identificación del poder conferido, el cual en todo caso, ha de ser un poder suficiente. En la presente causa se trata de un poder que no es suficiente pues no posee facultad expresa para actuar en amparo, y hace que derive en inadmisible la acción intentada, puesto que es como si el poder no existiese.

En este sentido, es oportuno citar Sentencia Nº 366, expediente Nº 11-0885, de fecha 05 de agosto de 2011, de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., que hace referencia a la falta de consignación de poder suficiente como sigue:

A propósito de falta de consignación de un poder suficiente, es preciso señalar que en las sentencias nos 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso:S.M.L.O.) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre otras, en las que se señaló lo que sigue:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

.

Asimismo, esta Sala en sentencia nº 716 del 18 de abril de 2007 (caso: A.R.B.), expuso respecto a la representación en amparo lo que sigue:

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. Resaltado de esta Sala.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

Como se ha señalado, es menester que haya poder suficiente, el cual debe existir para la fecha de la interposición del a.c., y se indica que sólo antes de la decisión respecto de la admisión, es que puede ser consignado, no alcanzando el despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en el caso que se estudia, se observa que ni se indicó ni se consignó poder suficiente.

De tal manera que, en el caso sub iudice, ante la presentación de un poder general (Folios 9 al 12), sin que en el mismo aparezca la facultad expresa para actuar en amparo, es por lo que se declara Inadmisible in limine litis, por falta de representación, la presente acción de a.c., conforme a las previsiones del artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la doctrina imperante desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se puede presuponer la facultad para actuar en a.c.. Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al contenido de la acción de a.c.. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. seguida por la ciudadana S.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 185.261, y de este domicilio, actuando –según afirma- en representación de las empresas INVERSIONES EL PALMERAL, C.A., PALMERAS WEST-TARRA, C.A., PALMERAS EL MILAGRO, C.A., PALMERAS DON MIGUEL, C.A., PALMERAS EL MOLINO, C.A., PALMERAS EL MIRADOR, C.A., PALMERAS LOS ARRESCOSTADOS, C.A., sociedades pertenecientes al Grupo San Simón, en contra de La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., declara:

ÚNICO: INADMISIBLE in limine litis, por falta de representación, la acción de A.C., incoada por la ciudadana S.P.R.d. INPRE Nº 185.261¸ actuando en afirmada representación de las empresas INVERSIONES EL PALMERAL, C.A., PALMERAS WEST-TARRA, C.A., PALMERAS EL MILAGRO, C.A., PALMERAS DON MIGUEL, C.A., PALMERAS EL MOLINO, C.A., PALMERAS EL MIRADOR, C.A., PALMERAS LOS ARRESCOSTADOS, C.A., sociedades pertenecientes al Grupo San Simón, en contra de La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. Como consecuencia, de la declaratoria de inadmisibilidad, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al contenido del escrito de a.c.. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

CARINELL LUCENA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000145.-

La Secretaria

NEFG.-

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