Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 05 de Junio de 2007.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002534

ASUNTO : SP11-P-2006-002534

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: Abg. D.A.H.H..

SECRETARIO: Abg. N.S.G..

IMPUTADA: L.S.V.C..

DEFENSOR: Abg. H.E.C. y F.G.C.S..

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en este asunto penal, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana acusada L.S.V.C., de Nacionalidad Colombiana, en condición de Residente en el País, titular de la Cédula de Ciudadanía No. E- 81.921.278, Natural de Caicedonia, Departamento del Valle, República de Colombia, nacida el 21-04-1961, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en la Urbanización Mónaco, Villa del Rosario, Calle 1ra, Casa N° 3-37, República de C.T. 5700797; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:

-III-

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, según consta en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-323, de fecha 17 de Julio de 2006, suscrita por el Guardia Nacional C.2DO. O.D.D., que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 17-07-2006, se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas ZOOM supervisando el envío de encomiendas, ubicada en la ciudad de San A.E.T., cuando se presentó una ciudadana que estaba consignado una encomienda con destino a la ciudad de Madrid – España, la cual fue atendida por la empleada S.L. quien le elaboró la Factura de Envío N° 016759647; por lo que el funcionario actuante le solicitó a la persona que colocaba la encomienda que le permitiera chequear el contenido de CUATRO (4) CAJAS que tenía en ese momento para enviar, solicitando la presencia de tres personas para que sirvieran como testigos del procedimiento, testigos que fueron identificados como: O.G.O., colombiano, titular de la cédula de identidad E-84.277.957; S.L.R.G., venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.783.062; y B.X.M.C., colombiana, titular de la cédula de identidad E-84.277.902. El funcionario, ante la presencia de estas tres personas, procedió a identificar a la propietaria de la encomienda quien dijo ser y llamarse L.S.V.C., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.921.278, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Caicedonia, República de Colombia, residenciada en la Urbanización Mónaco, Calle 1RA, Casa Nº 3-37, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia; solicitándole la documentación que ampare la tenencia y procedencia de los productos que constituían la encomienda, presentando esta ciudadana una Factura Comercial distinguida con el N° 0525, de fecha 14-07-2006, emitida por el Fondo de Comercio MULTISERVICIOS DIGITALES, a nombre de C.D., donde se refleja la adquisición de CUATRO (4) POWER SUPPLEY, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (255.000 Bs). Luego de esto, el funcionario actuante procedió a trasladar a los testigos y a la propietaria de la encomienda hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, lugar donde se revisaron las cuatro cajas, pudiendo apreciar que en cada una se encontraba un regulador de voltaje para equipos de computación que al ser revisados minuciosamente, se observó a cada uno de ellos una pieza cubierta de un material plástico de color negro, semejando una batería, donde cada regulador posee en sus sistemas integrados la cantidad de cinco (5) piezas iguales a lo que parece una batería como la antes descrita, seleccionando uno de los cuatro reguladores para perforar una de las supuestas baterías por su parte superior, apreciándose en su interior y de manera oculta, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de campo NARCOTEST arrojó como POSITIVO PARA COCAINA. Al realizar el pesaje de las piezas, se obtuvo un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS (4,800 Kg.), por lo que se le preguntó a la propietaria de la encomienda por la procedencia de esos objetos, manifestando que le estaba haciendo un favor a un p.d.e. y que lo estaba consignando a nombre de J.M.C. GALLO, CALLE PIMIENTA, NRO. 47, CODIGO POSTAL 28760, TRES CANTOS – MADRID, TELF: 606366754.

Igualmente, en la audiencia de flagrancia, la Fiscalía 21º del Ministerio Público agregó el Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas; Acta de Lectura de Derechos del Imputado; las entrevistas de los ciudadanos O.G.O., B.X.M.C. y S.L.R.G.; copia simple de la Cédula de Identidad de la imputada; Factura ZOOM N° 016759647, de fecha 17-07-2006; Factura N° 0525 de MULTISERVICIOS DIGITALES, de fecha 14-07-2006; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la Sustancia Incautada Nº CO-LC-LR-1-DIR-1240, de fecha 17-07-2006, cuyo resultado fue: Positivo para Cocaína.

-IV-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, estando constituido el Tribunal, por sus respectivas partes; este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quién hizo un breve relato de los hechos, ratificó su acusación y sus medios de prueba, contra L.S.V.C. ; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; requiriendo sea dictada sentencia condenatoria.

Acto seguido, la defensa, expuso: Que en conversación con su defendida, la misma desea admitir su responsabilidad por el hecho que se le acusa.

Impuesto la acusada L.S.V.C., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta querer declarar, a lo cual expuso; Que aceptaba la responsabilidad del hecho que se le acusa y que le impusiera la sentencia correspondiente.

Nuevamente la defensora , expuso: Que Vista la admisión de responsabilidad, por parte de su defendida del hecho por el cual el Ministerio Público le imputó, solicitó que se tomara en cuenta que su representada decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pidió se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, asimismo que se tomara en cuenta que su defendida es primaria en la comisión de un delito. Que eso era todo.

Seguidamente este Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, advirtió que la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, no debiéndose tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el juzgador una vez más y nuevamente impuesto a la acusada L.S.V.C., del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó la ciudadana L.S.V.C., lo siguiente: Que su voluntad es declararse culpable, por ser responsable de los hechos imputados, que eso era todo..

De inmediato el Tribunal declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

VI

DE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado, en aras de la celeridad del proceso y vista la declaración del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dicta la respectiva sentencia condenatoria. Así se decide.

-VII-

DE LA PENA

El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es sancionado con prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años de Prisión, la cual conforme al artículo 37 del Código Penal, se toma la mínima, en atención a su declaración de declararse culpable, ahorrándole al Estado Venezolano el costo de todo lo que significa el desarrollo de un juicio, así como se desprende de las actuaciones, dicha Ciudadana es primaria en la comisión de un delito, por lo que este sentenciador aplica al caso de marras la pena de OCHO (08) años de prisión. Así se decide.

-VIII-

Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN A.D.T., CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la acusada L.S.V.C., plenamente identificada y la CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las penas accesorias establecidas en la Ley Especial de la materia y las establecidas en el Código penal.

SEGUNDO

Se EXONERA a la sentenciada del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE a la acusada L.S.V.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

SE ORDENA la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada.

Remítase copia de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Regístrese, déjese copia y una vez firme la decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR