Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Diciembre de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001479

PARTES ACTORA: STEMBERG E.Z.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.600

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.C.A. y G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.222 y 93.923, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación Embotelladora COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N°51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EUDYS URDANETA VASQUEZ y FANNY VERDE BOULLOSA C.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 104.792 y 36.014 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008 se da por recibida la presente causa y en fecha 29 de octubre del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 11/11/2008, siendo diferido el dispositivo y dictado en fecha 19 de noviembre de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia por cuanto los lapsos procesales que se desarrollan en esta audiencia atípica que ha sido muy difícil. El juicio se inició en el año 2005 y estamos en el año 2008 y es atípico que se implante un juicio tan largo. Plantea que el juicio nace como un procedimiento de estabilidad la demandada persiste en el despido, le otorgan tres días y presentan disconformidad en el pago. el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite las pruebas lo cual es atípico porque esto correspondía a juicio, el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija una audiencia oral y no se celebra porque en fecha 31 de octubre de 2005 la Sala Constitucional establece el procedimiento y la a quo se abstiene de celebrar la audiencia y remite a juicio el asunto. El juzgado de juicio abre la audiencia y conoce sobre la materia que se inició relativa a la estabilidad y cuando sentencia menciona que se inició por estabilidad, persiste la demandada, hubo paralización lo causó le causa gravamen por los lapsos establecidos en el procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia solicita los expedientes en contra de la demandada, se lleva los expedientes allá dura hasta 6 meses con los expedientes para llegar a conciliación, luego es regresado a los laborales y la a quo luego de dos años sentencia. Son notificados violando el principio de la doble notificación, no había necesidad de ello, estaban a derecho las partes. La parte actora se da por notificado por conocimiento y necesidad de movilizar el expediente. La a quo sentencia declarando sin lugar la acción. Indica que la a quo se excede porque este es un procedimiento de estabilidad por lo que debía pronunciarse sobre los salarios caídos y sobre las Prestaciones Sociales, más no por vacaciones, horas extras y otros conceptos porque lo pone en estado de indefensión. En otros casos el Dr. G.V. ha indicado que la estabilidad termina en este proceso y deja abierta la posibilidad de demandar otros conceptos. En este caso no hubo discriminación como tal y sobre todo por los conceptos que al trabajador se le adeudan. Al momento de promover pruebas no se les da oportunidad de consignar lo relativo a los pasivos laborales, porque el procedimiento era por estabilidad. La violación de la sentencia de instancia es lo que a los lapsos se refiere. en el folio 273, los lapsos no fueron los que establece la norma sino lapsos extendidos, no hay derecho, se violó el debido proceso, desde el 21 de febrero de 2006, cuando pasan las actuaciones a juicio, se realiza el juicio y se paralizó el juicio. el 21 11 2006 se celebra la audiencia y se prolonga para el 28 11 2008 para dictar el dispositivo. A partir de que el expediente se va para el Tribunal Supremo de Justicia se paraliza la causa, porque arriba entra a una mesa de negociación y en octubre de 2008 la a quo sentencia ocasionando la violación de los principios procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatez, celeridad, el mismo proceso violenta el derecho. Se debía establecer sólo los salarios caídos y la persistencia no de los demás conceptos, como vacaciones, el juez está limitado a conocer sólo los conceptos de la estabilidad laboral. El juez no podía conocer de todos los conceptos. Adujo no haber recurrido del auto del folio 79 porque ese era un criterio para la época. Adujo que el auto del folio 193 tampoco fue recurrido. Cuando la juez sentencia niegan las horas extras, vacaciones, etc, porque no se le dio oportunidad para probar, no tuvieron sino una sola opción para promover pruebas. La única oportunidad que tenían era para demostrar lo relativo a la estabilidad laboral y los relativos a la persistencia, no se le dio oportunidad para demostrar los demás conceptos, como vacaciones, utilidades. Adujo no habar recibido lo consignado porque esto es un caso atípico, porque es difícil batallar con los pasos que no han sido los más viables. Se inicia una estabilidad laboral, lo lógico era tomar lo consignado como anticipo y luego demandar las diferencias, sin embargo, todo el procedimiento los tomó por imprevistos. En ese momento no estaban con su cliente para saber los montos que le dejaron de pagar por un momento dado. En cuanto a la precisión de los vicios de la recurrida, se debe a la violación del debido proceso por los lapsos procesales que se llevaron a efecto, por ello solicita que se reponga la causa a fin de que se admitan las pruebas faltantes, es decir, que se vuelva al inicio de la admisión de pruebas, porque en este caso fue el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió las pruebas no juicio.

A la pregunta de La juez relativa a si pretende que se reaperture lapso para promover pruebas, el recurrente manifestó, que no, sino a que se admitan las pruebas y a promover las pruebas para la audiencia de juicio e introducir nuevamente un escrito de pruebas. Solicita que se reponga la causa para consignar nuevas pruebas pertinentes y se pueda sentenciar el caso en cuestión completo.

La representante judicial de la demandada quien en forma voluntaria ha comparecido ante este Tribunal solicita que se rechace la apelación y se considere que la sentencia de instancia está ajustada a derecho. La recurrente alega que el proceso ha sido atípico, sin embargo, no recurrió ninguno de los actos del proceso, no manifestó disconformidad alguna, la parte actora tuvo goce las garantías constitucionales. En cuanto a la sentencia del 31 10 2005, se establece procedimiento para los casos de estabilidad, el cual establece el procedimiento de las persistencias ante una inconformidad. Las oportunidades procesales en este caso se cumplieron. Indicó que ambas partes promovieron pruebas, si bien es cierto el procedimiento de estabilidad resuelve la permanencia o no en el trabajo al persistir por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite una amplitud orientada a la celeridad de agotar en esta instancia todos los derechos laborales del trabajador. La parte actora promovió pruebas y consignaron las documentales que tuvieron a bien. Consignaron recibos para establecer la base salaria persistencia realizada por la empresa. La recurrida incluso mantuvo el pago en exceso por parte de la demandada. solicitó que si bien es cierto que pudiera argumentarse poca diligencia en la promoción de pruebas según lo que alega la parte actora, es totalmente improcedente este medio de impugnación, en cuanto a la interrupción de los lapsos es desajustado a la realidad porque no consta en autos una solicitud por parte de la actora relativa a que se devolviera el asunto al tribunal de juicio. hubo dispositivo, la oportunidad procesal estaba abierta y por ello podía apelar, insistió en que no hubo violación de lapsos. Para ambas partes el procedimiento se instauró en un momento de vacío y el procedimiento se verificó por parte de la Sala Constitucional. No puede aperturarse nuevamente el proceso alegando una falta de competencia en la promoción de sus pruebas.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado actor insistió en que los lapsos procesales fueron alterados en cuanto a una sentencia dictada dos años después, en cuanto a un artículo 190 que colocó al trabajador en una situación difícil, era un vacío total en cuanto a la parte actora que accionó por una estabilidad, durante el 2005 y el 2008 no se le vio ningún beneficio, incluso su fideicomiso sigue bloqueado, con lo cual el dinero en el 2008 ya no vale nada aunque sigan ganando intereses. Al persistir en el despido la demandada debe desbloquear el fideicomiso. Una vez que la empresa persiste debía entregarle el fideicomiso.

Por su parte, la apoderada de la demandada adujo que la cantidad del fideicomiso está dentro de la planilla de liquidación, luego rectificó e indica que efectivamente no se encuentra incluido. Los montos del fideicomiso se desbloquean una vez que el trabajador acepta el monto.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano Stemberger Zamaro quien indicó, tal y como lo señala la recurrida, los siguiente:

…Que comenzó a prestar servicios en fecha 06/11/2000, desempeñando el cargo de Gerente Jefe de ventas, en un horario comprendido de 5:45 am a 8:00 pm, devengando un salario de Bs. F 1.260,00.

Que en fecha 04/02/2005, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos…

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Por su parte la representación judicial de la demandada alegó los siguientes hechos, tal y como ha sido explanado por la sentencia de Primera Instancia:

…Hechos Admitidos

Que la relación laboral se inició el día 06 de noviembre de 2000 y finalizó en fecha 04 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de gerente de venta.

Niega Rechaza y Contradice

Que se le haya restringido la posibilidad al accionante de disfrutar los períodos vacacionales correspondientes.

Que el horario de trabajo haya sido a las 5:45 a.m y que concluyera a las 7:00 p.m.

Que el actor devengase un salario anual de Bs. 20.367.131,45, Bs. F 20.367,13.

Que el accionante haya generado un sobretiempo de quince horas extraordinarias.

Que haya omitido incluir alguno de los conceptos a ser considerados legalmente como parte integrante del salario para el pago de las prestaciones, derechos e indemnizaciones que podían corresponderle.

Que devengare un salario mensual de Bs. 2.615.672,61 Bs. F 2.615,67…

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CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano Stemberger Zamaro en contra de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, en la que una vez efectuada la notificación de la accionada, ésta comparece en fecha 08 de marzo de 2005 y persiste en el despido del trabajador. En fecha 11 de marzo de 2005 comparece el demandante y manifiesta su inconformidad con ls montos consignados por la demandada y solicita la fijación de audiencia. Mediante auto dictado el 16 de marzo de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena la apertura de la cuenta de ahorro a favor del trabajador a fin de que sea depositada la cantidad consignada por la demandada. En fecha 15/04/2005 el Juzgado Duodécimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fase de mediación dictó auto en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto:

1- En fecha 09 de febrero de 2005 la parte actora solicitó su calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos;

2- En fecha 10 de febrero de 2005 fue recibida la causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2005;

3- La parte demandada fue notificada, según declaración del Alguacil de fecha 03 de marzo de 2005;

4- En fecha 09 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada presistió en el Despido Injustificado del trabajo;

5- Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, la parte demandante manifetó su inconformidad con el monto señalando “…que no se efectuó detalladamente las discriminaciones de manera correcta de los conceptos por la relación laboral existente…”;

6- Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó a la demandada la apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 12.539.576,03.;

7- En fecha 05 de abril de 2005, la demandada consignó los recaudos correspondiente a la cuenta aperturada;

8- En fecha 12 de abril de 2005, fue distribuido el presente asunto, para la audiencia preliminar, correspondiente a este Juzgado su conocimiento.

Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2004 fue publicada sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AP21-R-2004-000850 cuyo asunto principal es el No. AP21-S-2004-000010 en la cual fue establecido el procedimiento a seguir en los casos de persistencia en el despido antes de la ejecución del fallo; que se transcribe para el conocimiento de todos:

1) Cuando el patrono persiste en el despido, le Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe homologar la persistencia y fijar un plazo prudencia para que el trabajador manifieste su conformidad o inconformidad con el pago consignado,

2) Al momento de manifestar su inconformidad con la consignación, el trabajador debe dejar constancia de los argumentos de hecho y derecho que sostiene la inconformidad;

3) El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo convocará a las partes a una audiencia privada al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará el conflicto; en el auto donde se fija la audiencia de mediación, el Juez requerirá a las partes que consignen sus respectivos escritos de promoción de pruebas al inició de la audiencia de mediación y que el demandado consigne su escrito de contestación inmediatamente al finalizar este audiencia, en caso que no se logre la mediación;

4) De no lograrse la mediación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tendrá competencia funcional para decidir sobre la procedencia o no de la inconformidad manifestada por el trabajador;

5) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia de mediación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo providenciará sobre las pruebas, en aplicación analógica del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) Se aplicarán analógicamente los artículos 150 al 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (capitulo IV del Título VII) en todo lo concerniente a la tramitación de la audiencia de juicio y decisión del asunto, con la salvedad que la audiencia de juicio se fijará al segundo (2°) día hábil siguiente a la culminación de la audiencia de mediación, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Como quiera que el presente asunto versa sobre un caso análogo, este Tribunal procede aplicar el mismo, en consecuencia, vista la persistencia en el despido del trabajador por parte de la demanda, se homologa en los términos expuestos; por lo que la parte actora deberá acudir por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a esta fecha y manifestar su inconformidad o conformidad con la consignación (paso 1), en el primero de los casos, deberá dejar constancia de los argumentos de hecho y derecho que sustentan su inconformidad (paso2). Así se decide…

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En fecha 20 de abril del año 2005 comparece la representación judicial de la parte actora y procede a consignar escrito de inconformidad indicando que la demandada durante el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes, nunca canceló el pago por concepto de horas extras, afirmando que el accionante devengaba un salario mixto y que a pesar de un ascenso no le fue incrementado el salario; manifestó además que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca le concedieron sus vacaciones completamente y en consecuencia procede a presentar los cálculos y conceptos que a su decir, la demandada le adeudaba. El Juzgado Décimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25/04/2005 fija una audiencia conciliatoria la cual es llevada a efecto en fecha 27/04/2005 y en la que deja establecida la oportunidad para la consignación del escrito de contestación por parte de la demandada e igualmente se agregan a los autos las pruebas presentadas por las partes y sobre las cuales emitió pronunciamiento el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02 de mayo de 2005 y en fecha 21 de febrero de2006 procede a la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/10/2005. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se procedió a emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006 e igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual es llevada a efecto en fecha 21/11/2006 y cuyo dispositivo oral es proferido el día 28 del mismo mes y año. El día 13/12/2006 por requerimiento del M.T. de la República se remiten las actas procesales a la Sala Accidental de Casación Social que el día 26/06/2008 en vista de que no se llegó a una conciliación remitió nuevamente el expediente al referido tribunal de juicio, que previa notificación de las partes publicó sentencia documental en fecha 01 de octubre de 2008 en la cual declaró:

…En primer lugar debo pronunciarme con respecto la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, quien no promovió prueba alguna, ahora bien, del testimonio del propio testigo, así como, de la revisión del Sistema Juris 2000 según los alegatos manifestados en la audiencia, quedo demostrado que el testigo Á.F. tiene un juicio en contra de la empresa demandada por ante este circuito, en condiciones similares al demandante, por lo que se considera que tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, debiendo declararse con lugar la tacha propuesta; en cuanto al testigo F.P., el número de expediente dado, se refiere a otro demandante, por lo que no procede la tacha en contra de este, y Así se decide.

En segundo lugar, debo pronunciarme con respecto a la inconformidad con el pago consignado que fue manifestada por la parte actora, la cual plantea una diferencia en los salarios caídos.

Es así, que atendiendo a la jurisprudencia reiterada, los salarios caídos deben calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido por parte del patrono, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.-

Ahora bien, desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la persistencia, se evidencia que transcurrieron 8 días, siendo que la empresa cancelo 11 días, hay un exceso de 3 días cancelados, por lo tanto no hay diferencia alguna adeudada por este concepto a favor del trabajador, y Así se decide.

Con respecto al salario utilizado para el calculo de la liquidación, este Juzgado paso a revisar el salario, tomando como base los salarios devengados en los últimos 12 meses según los recibos de pago consignados, se promedio estos arrojando como resultado: un salario promedio mensual de Bs. 1.440.922,21, salario normal diario de Bs. 48.030,74, se estimo las alícuotas con base a lo cancelado, dio como resultado la alícuota de utilidades por Bs. 15.907,42, la alícuota de Bono vacacional de Bs. 7.228,16, para un salario integral diario de Bs. 71.166,32.

Al realizar una revisión exhaustiva y comparar las estimaciones del tribunal con la liquidación presentada por la demandada, se evidencia que la empresa cancelo con un salario superior a la estimación del tribunal, esto es un salario diario integral de Bs. 76.254,09, razón por la cual se niegan las reclamaciones por diferencia salarial con respecto a los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, la diferencia por 4 días laborados en el mes de febrero 2005, diferencia de los días adicionales de la prestación de antigüedad, y Así se decide.-

De igual forma, se reclama una diferencia de utilidades por 1 mes y 4 días, pero no especifica a que fecha corresponde ese reclamo, para proceder a su revisión, resultando indeterminada, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.-

Asimismo, se reclama un diferencia de vacaciones no disfrutadas, de las pruebas se evidencia tanto su pago como fecha de inicio y de reintegro, por lo que no se considera procedente este reclamo, y Así se decide.-

Con respecto a la Convención Colectiva enunciada, se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que fue negada su homologación por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y contra esa decisión se interpuso Recurso de Nulidad que aun no ha sido resulto, en consecuencia, no es procedente su aplicación, aunado al hecho, que no especifica a que fecha corresponde ese reclamo, para proceder a su revisión, resultando indeterminado, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.-

Con respecto a la diferencia del salario base alegada por la parte actora, de las pruebas no se evidencia que el actor hubiese devengado esos salarios bases en las fechas que alega, corresponde al 01-07-2003 un salario de Bs. 700.000,00, que fue pagado, y al 01-04-2004 un salario base de Bs. 1.191.200,00, que fue pagado, solo se evidencia una disminución o diferencia en lo devengado en el mes de enero de 2004, restando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 210.000,00, que se procede a compensar con lo pagado en exceso por la estimación salarial realizada, por lo que no existe diferencia alguna que se adeude, y Así se decide.-

En cuanto a las horas extras reclamadas, sobre este punto le correspondió la carga de la prueba de los excesos legales a la parte actora, quien no detallo o determino que horas extras reclamaba, es decir, en que días y que horas de ese día laboro en exceso, ni probó que hubiera trabajado en exceso, por lo que se niega dicho pedimento, y Así se decide.-

En lo que respecta al fideicomiso y los descuentos realizados, de las pruebas se evidencia que fueron entregados en adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que el fideicomiso era llevado por el Banco Provincial, que al entregar su informe, este encuadra perfectamente con el resto del cúmulo probatorio, referente a los descuentos, sus fechas y los aportes realizados por la empresa, y dado que no hay diferencia salarial, en consecuencia, no es procedente la inconformidad planteada referente a este punto, y Así se decide…

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La decisión parcialmente transcrita fue recurrida por la representación judicial de la parte actora fundamentando su apelación en que a partir de que el expediente se va para el Tribunal Supremo de Justicia se paraliza la causa, “…porque arriba entra a una mesa de negociación y en octubre de 2008 la a quo sentencia ocasionando la violación de los principios procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatez, celeridad, el mismo proceso violenta el derecho. Se debía establecer sólo los salarios caídos y la persistencia no de los demás conceptos, como vacaciones, el juez está limitado a conocer sólo los conceptos de la estabilidad laboral. El juez no podía conocer de todos los conceptos…”, aduciendo además que cuando la juez sentencia niegan las horas extras, vacaciones, etc, porque no se le dio oportunidad para probar, no tuvieron sino una sola opción para promover pruebas. La única oportunidad que tenían era para demostrar lo relativo a la estabilidad laboral y los relativos a la persistencia, no se le dio oportunidad para demostrar los demás conceptos, como vacaciones, utilidades y en base a ello solicitó “…que se admitan las pruebas y a promover las pruebas para la audiencia de juicio e introducir nuevamente un escrito de pruebas. Solicito que se reponga la causa para consignar nuevas pruebas pertinentes y se pueda sentenciar el caso en cuestión completo…”.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

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Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’

El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’

Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)

.

Pues bien, en el caso sub iudice los abogados G.C.P. y J.R.G. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys G.L., presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).

Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Una vez emitido el fallo, el abogado G.C.P. comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el abogado G.C., en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

‘3. CONDENA al Banco del C.S., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto L.A.M., esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.

Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor J.R.G.. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor G.C.P. y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado J.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.

SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.

Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.

Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.

Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.

Como bien lo cita la recurrida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha de fecha 31-10-2005, signada con el N° 3284, con ponencia del magistrado Luís Velázquez Alvaray, la cual interpretó la disposición contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de unificar el criterio para la aplicación del procedimiento en materia de persistencia en el despido y de la que se extrae lo siguiente:

…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro E.J.C., que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, A.J.: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con l o establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

.

Ahora bien, tal y como se observa existe una gran contradicción en los argumentos de la apelación, no hay congruencia con el proceso y lo que se apela. Si bien para el momento de la sustanciación de la causa, no existía la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, existían lineamientos a seguir pautados por los Juzgados Superiores de que se aplicara el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, llamar a la conciliación para ver si la parte actora señalaba su inconformidad. Si en este caso la parte actora consideró que se le violentaba su derecho constitucional al debido proceso debió apelar de actuaciones como la proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 15 de abril de 2005, parcialmente transcrita supra, y no lo hizo, por el contrario consigna su escrito de inconformidad. Quien decide inquirió a la representación judicial de la parte actora en la apertura de la audiencia celebrada ante esta Alzada en relación a cuales eran los puntos a atacar de la persistencia y dijo que eso no se podía atacar, pero en ese escrito de inconformidad si lo señaló, tal y como se citó anteriormente lo dijo, es decir, hubo argumentos específicos a los puntos en base al salario, que no eran los montos consignados sino otros, que se le adeudaban horas extras y vacaciones, no evidencia esta Juzgadora que se violentara el derecho a la defensa y debido proceso porque la actora no recurrió del auto transcrito, por el contrario siguió el proceso. Se abrieron las audiencias de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez aceptó las pruebas consignadas, la parte actora consignó todas y cada una de las probanzas señaladas en el escrito que riela a los folios 76 al 112 (ambos inclusive) del expediente, promovió documentales, exhibición de documentos, testimoniales e informes e igualmente, la parte demandada consignó sus pruebas, la Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo aplicó el criterio del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, el cual fue abandonado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ello el referido Tribunal a quo acata la misma y remite a juicio, que procede a admitir las pruebas nuevamente en base lo promovido en forma oportuna, porque el criterio de la Sala Constitucional igualmente prevé la audiencia en la que se deberá promover las pruebas si manifiesta inconformidad. La juez de juicio admitió las pruebas bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional y de la providencia de las mismas ninguna de las partes presentó objeción. Así se establece.-

Hay decisiones interlocutorias que tienen un efecto jurídico sobre la cosa juzgada, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte actora que esta Alzada desconozca el efecto jurídico de la cosa juzgada, son decisiones firmes. Aquí lo que se alega es que se reponga para volver a abril el lapso a pruebas. Respecto a este punto, relativo a la reapertura de lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, con Ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente número 071140 de la que se extrae lo siguiente:

…El a quo constitucional declaró con lugar la pretensión de amparo que se analiza, pues consideró que, aún cuando el querellante no había agotado los medios judiciales preexistentes, la actuación del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. quebrantó el orden público, especialmente, a través del irrespeto a la cosa juzgada y al debido proceso, como consecuencia de la reapertura de lapsos procesales que ya habían precluido… Considera esta Sala que la juez, para el alcance del fin último de la justicia, pudo tomar en consideración el mecanismo que permite el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, como garantía del pago de los honorarios a los jueces retasadores, sin que lesionara, lesionara, con ello, los derechos del intimado, pues, como afirma Couture, “el buen Juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia”, pero lo que no podía hacer la Juez era el sacrificio de la justicia, que, en definitiva, es el fin último del proceso.

A juicio de esta Sala, las actuaciones de la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, mediante las que impone una sanción legal como consecuencia de la reapertura de una fase ya precluida, convalidó el uso abusivo de los medios adjetivos –tal como fue el de la recusación de la Juez natural después de la discusión de la ponencia que presentó el primero de los jueces retasadores de parte de los accionantes- y desatendió la cosa juzgada proveniente de la decisión de la Sala de Casación Civil, del 30 de septiembre de 2003, y sí configura un quebrantamiento al orden público que permite a este órgano jurisdiccional el ejercicio de su función protectora de los derechos constitucionales.

Esta Sala considera que, en la presente causa, sí se dieron las condiciones que permiten al Juez constitucional la defensa y restitución de los derechos constitucionales al debido proceso y a la cosa juzgada cuya violación fue denunciada en el presente asunto. En consecuencia, declara sin lugar la apelación que ejercieron los terceros intervinientes y confirma la declaración con lugar del presente amparo contra las pronunciamientos que promovieron del Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de octubre de 2006, mediante el cual se solicitó la consignación de nuevos cheques de gerencia y, del 22 de febrero de 2007, que dio por desistido el derecho a la retasa y ordenó la corrección de la suma que había sido reclamada desde el 1° de julio de 1996, los cuales se anularon y confirma la sentencia que fue objeto de apelación, por lo que se ordena la constitución del tribunal retasador, con el Juez a quien corresponda por distribución , y se proceda a la discusión de la ponencia que debió ser discutida el 21 de noviembre de 1996, a menos que alguno de los jueces retasadores se encuentre imposibilitado para la conformación de dicho tribunal, caso en el cual deberá ser sustituido de acuerdo con las normas adjetivas correspondientes. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación que ejercieron los terceros intervinientes y confirma el fallo del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.. Así se decide…

. (Subrayado y negrillas agregadas)

Igualmente, la Sala Constitucional al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., de la que se extrae lo siguiente:

…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: R.U., José, El P.C., Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem).

Ahora bien se observa que al folio diecinueve (19) del presente expediente consta cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Segundo de los MunicipioS Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del que se desprende que la apelación fue efectuada al sexto día de haberse pronunciado la sentencia, de donde se concluye, como lo señaló el a quo, que la apelación no debió ser oída por el mencionado Juzgado de Municipio.

Siendo ello así, observa la Sala que, en el presente caso, la oportunidad de disentir del fallo que le era adverso a la parte inconforme con aquél se cerró luego que transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días del que disponían las partes para apelar, esto es, que operó la preclusión, es decir, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal (Cfr: CHIOVENDA, José, Las Instituciones de Derecho Procesal Civil), en este caso, la de apelar de la decisión.

Ahora bien, cuando el Juzgado agraviante desconoció esta situación, violó el mencionado principio e infringió el debido proceso de las partes, causando un agravio a la otra parte que debe ser resarcido por implicar una violación de naturaleza constitucional. Por tanto, la acción de amparo constitucional debe prosperar, como lo declaró el sentenciador a quo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada que anuló la decisión dictada por el Juez Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien debió pronunciarse y decidir la extemporaneidad de la apelación ejercida y, en consecuencia, debió declarar la firmeza de la decisión de la que conocía en alzada…

.

Evidencia esta Alzada, que la pretensión de la representación judicial de la parte actora recurrente versa en que se anulen actos que tienen carácter de cosa juzgada porque la parte no asumió la dirección del proceso, en el caso que tuviera la convicción que se le estaban vulnerando sus derechos. Proferida la sentencia de la Sala Constitucional que efectuó la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reordenó este proceso, las partes tuvieron oportunidad de promover pruebas, tuvieron el control y contradicción de las mismas, por lo que no tiene sentido que se reponga la causa para reabrir el lapso probatorio, aunado a que se estaría vulnerando el principio de preclusividad de los actos procesales. En la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior, la parte recurrente no efectuó ataque alguno a la sentencia de fondo, no se objetó de ninguna manera lo decidido por la a quo, lo único que se argumentó fue la violación del debido proceso y se solicitó la reposición de la causa y en base al principio de la no reformatio in peius, quien sentencia debe limitarse a conocer los motivos de la apelación de la parte actora, la cual será declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a los conceptos consignados en la persistencia en el despido todo en el juicio seguido por Stemberger E.Z.F. en contra de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela s.a. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se exonera de costas a la parte actora.

Se confirma el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001479

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