Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 02 DE FEBRERO DE 2005

Expediente N° 7159-96

194° Y 145°

DEMANDANTE: J.F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.447, domiciliado en San C.E.T..

APODERADO: Y.C.M.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.449.

DOMICILIO: Carrera 5 Nº 9-31, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. .

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO.

APODERADO: F.R.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.434.

I

Se inician las presentes actuaciones por libelo interpuesto por la abogada Y.C.M.P.I. en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.449 representando al ciudadano J.F.S.C., contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Admitida la demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia de estabilidad Laboral el día dieciocho de septiembre de 1996, se ordena practicar la citación en la persona de su apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV.), F.R.M..

En fecha 08 de noviembre de 1996 se dio contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio la parte actora y la demandada, promovieron y evacuaron pruebas. En la etapa de informes ambos presentaron.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 03 de diciembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

Del estudio de las actas procesales se evidencia que la demanda incoada por el ciudadano J.F.S.C. fue interpuesta en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, empresa en un tiempo perteneciente al Estado Venezolano en su totalidad, y ahora de capital mixto, por cuanto la Nación se reservó un capital accionario que le hace conservar participación decisiva en sus Asambleas.

Así lo ha dejado claro la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, cuando estableció que CANTV es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva. Y en ese punto específicamente se ha señalado:

“(...) a pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma. En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como “privilegiadas”. (...)” Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene un “participación decisiva calificada” (…)

(Sentencia del 03 de marzo de 2004. N° 169).

Las empresas estatales, conforme a Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., gozan de los privilegios y prerrogativas otorgados legislativamente al Estado venezolano. Entre tales privilegios se cuentan aquellos establecidos en el orden procesal, tales como el hecho de que no pueda quedar confesa, aun por contumacia manifiesta al momento de contestar al fondo pretensiones libeladas, o bien, aquella prevista en Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual el titular de tan alto despacho debe ser notificado de toda demanda que obre en contra de los intereses de la República.

Previo a la promulgación del referido Decreto Ley, existía en nuestro ordenamiento jurídico la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que determinaba del mismo modo la obligatoriedad de notificar al Procurador General de todo acto, demanda o solicitud que obrase en contra de los intereses de la República. Así lo dejó sentado la jurisprudencia patria en diversas ocasiones, entre ellas en la sentencia del 22 de marzo de 2002, Sala Constitucional, en el cual se estableció:

Con respecto al efecto suspensivo del término que contiene el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala cuando fijó su criterio sostuvo:

Omissis...

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide. (s. S.C. n°1240, de 24-10-00, Exp. 00-1463. Resaltado añadido)

De la anterior trascripción se desprende que el lapso que prevé el referido artículo 38, suspende el procedimiento en aquellos casos en que la República, aun cuando no sea parte en el proceso, pueda ver afectados sus intereses patrimoniales, bien en forma directa o indirecta. Dicha suspensión, en esos casos, constituye una de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, la cual es extensible a los organismos descentralizados funcionalmente, por cuanto “...es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República que la función cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República...” (Vide J.C.O.. “Las empresas públicas en el derecho venezolano”.Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos n° 13. Caracas, 1982, p.347. citado en la s. S. C. n° 1240 de 24-10-00), todo ello, en razón del interés general que debe resguardar la República, para lo cual debe evitar que su patrimonio se disipe, como consecuencia de una falta o tardía participación. La norma que se refirió trata de garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general, el cual, desde luego, se debe anteponer al interés particular de las partes del proceso, donde se haga necesaria la notificación de la República, a través del Procurador General.

(EXP N° 00-1465. Sentencia N° 573).

Dicho criterio se encontraba vigente al momento de admitir la demanda cabeza del presente proceso en fecha 17 de septiembre de 1998 y por tanto ha debido ser aplicado en su integridad, con el fin de preservar el orden público y los altos intereses de la República. Así se establece.

Ahora bien, en los actuales momentos se encuentra vigente el referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual, como quiera que contempla preceptos de índole procesal, debe ser aplicado desde su fecha de entrada en vigencia aún a los procesos en curso, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El referido cuerpo legal contempla en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias.

Asimismo, el artículo 96 establece que la falta de notificación al Procurador, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del alto funcionario.

Como puede verse, las normas que rigen al alto despacho, sanciona la falta de notificación al Procurador General de la República con la reposición de la causa al estado en que debió haberse verificado tal actuación y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, pues tal norma es de eminente orden público y deberá ser considerada formalidad esencial en todo proceso donde estén incursos aun indirectamente, los intereses de la Nación venezolana.

Pasando al estudio del asunto que nos atañe, se aprecia que en el mismo la juez sustanciadora de la causa en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su auto de admisión, omitió la orden de la notificación del Procurador General de la República, pese a que la norma legal vigente para la época así lo determinaba.

Así las cosas, este sentenciador evidencia un vicio procesal que deviene en nulidad de las actuaciones adelantadas en el juicio instruido bajo la anterior Ley procesal laboral, lo cual no puede ser objeto de convalidación de ninguna especie por las partes ni por el propio Juez, porque atañe al orden público, al interés general que representan los activos del Estado, al patrimonio nacional dedicado a los sectores productivos de bienes y servicios, representados en el caso particular, en el capital social de la empresa CANTV.

Ante todo esto, no es pensable otra solución que no sea reponer la causa a un estado tal del proceso, en el que se vele por el respeto tanto del derecho del justiciable a obtener una decisión oportuna y eficaz, como del derecho del Estado Venezolano a ser defendido y a ser oído incluso en las causas donde sus intereses se vean afectados indirectamente, como es el caso que nos ocupa. Esto, en mérito a las normas de orden público contempladas en los artículos 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero sin olvidar ni colocar en segundo plano aquellas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas al estado social de derecho y de justicia, desideratum de nuestro ordenamiento jurídico, a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y al inalienable derecho al debido proceso de las partes en juicio.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia del 25 de abril de 2002 (Exp. N° 000789), en caso de similares connotaciones pero referido a la notificación del Procurador General del Estado Zulia, cuando señaló:

Si bien podría pensarse, que con tal proceder (reposición de la causa) se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido p.d.E.Z..

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

‘Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran’

(A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 115). (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000)”.

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora del Estado Zulia de la presente demanda, ello con la finalidad de que pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.

Por tanto, en el ejercicio de la facultad de rectoría del proceso que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera que la presente causa deberá ser repuesta al estado en que se encontraba para el 07 de noviembre de 1996, día siguiente a aquél en el cual la empresa demandada quedó válidamente notificada de la interposición de la demanda que hoy nos ocupa por intermedio de su apoderada judicial, anulándose por tanto todo lo actuado a partir de dicha fecha, con el objeto de que el proceso prosiga conformes a las normas contempladas en el Capítulo II, Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas al Régimen Procesal Transitorio. Así se decide.

En atención a lo pautado en el primer aparte del mencionado artículo 94, el proceso no debe suspenderse por 90 días continuos a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada al Procurador General de la República, pues la cuantía de la demanda no excede con creces el mínimo legal de 1.000 unidades tributarias establecido en la Ley.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 07 de noviembre de 1996, día siguiente a aquel en el cual la empresa demandada quedó debidamente citada de la demanda incoada en su contra.

Por auto separado deberá ordenarse la notificación del Procurador General de la República acerca de la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el día 20 de octubre de 1998 hasta el presente y se ordena la renovación de los actos procesales conducentes de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial que resulte distribuido al efecto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase al Coordinador Judicial del Circuito una vez quede firme esta decisión, a los fines de su distribución.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 7159-96

JGHB/Edgar

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