Sentencia nº 639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

Se recibió en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, oficio Nº 187 de fecha 28 del mismo mes y año, en el cual el ciudadano Ministro de Justicia informó a esta Sala que la Embajada de Francia, acreditada ante el Gobierno Nacional, ha solicitado con fines de extradición la detención preventiva del ciudadano francés S.D.H.M.. A esta comunicación se le anexó copia del oficio Nº 000020 de fecha 19 de enero de 1999 procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia de la nota Nº 03/RE de fecha 5 de enero de 1999, emanado de la Embajada de Francia y la documentación que fundamenta la presente solicitud de extradición.

En fecha 20 de marzo de 2000, esta Sala de Casación Penal, envió oficio al ciudadano Ministro de Justicia, solicitando la información de si el ciudadano S.D.H.M. se encuentra detenido y en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión, siendo ratificado dicho oficio en fecha 13 de abril del mismo año en virtud de que no se había recibido respuesta.

En fecha 29 de marzo de 2000 se acordó remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Público a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 21 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 12 de abril de 2000, se recibió escrito presentado por el defensor del ciudadano S.D.H.M., en el cual alega principalmente que al momento de la detención de su defendido "sus derechos fueron conculcados flagrantemente". Y en esa misma fecha se recibió oficio Nº 133-00 procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas solicitando a esta Sala la información de si cursa por ante este alto tribunal la causa Nº 99-0009 en contra del ciudadano STAPHANE D.H.M., solicitud con carácter de extrema urgencia, en virtud de que por ante ese despacho cursa mandamiento de habeas corpus a favor del mencionado ciudadano.

En relación con la presente solicitud de extradición los recaudos producidos por el Gobierno de la República de Francia son:

1) Orden de arresto emanada del Tribunal de Mayor Instancia de Nanterre, por haber sido condenado el ciudadano S.D.H.M. a una pena de seis años de prisión por el delitos de PROXENETISMO AGRAVADO.

2) Informe de la Oficina Central para la Represión de la Trata de Personas (OCRTP).

3) Interrogatorio policial del ciudadano S.D.H.M., de fecha 11 de enero de 1995 ante la Dirección Central de la Policía Judicial O.C.R.T.P (Oficina Central de Represión de la Trata de Personas).

4) Interrogatorio en instrucción del ciudadano S.D.H.M., de fecha 4 de abril de 1995.

5) Interrogatorio de la ciudadana B.C., de fecha 10 de enero de 1994 ante la Dirección Central de la Policía Judicial.

6) Interrogatorio en instrucción de la ciudadana B.C., de fecha 11 de octubre de 1995 ante el Juez de Instrucción de Tribunal de Mayor Instancia de Nanterre.

7) Fallo en Segunda Instancia del Tribunal de Apelaciones del Versalles, de fecha 21 de noviembre de 1995, el cual, considerando "que la detención de S.D.H.M. constituye el medio más apropiado para impedir que los hechos se vuelvan a producir; considerando que había sido condenado anteriormente por complicidad de proxenetismo agravado y que sus únicos ingresos sólo procedían de la prostitución; considerando que N.S. continúa sus actividades de prostitución; CONSIDERANDO que la detención también constituye el único medio para evitar que puedan ejercerse presiones en B.C. y N.N., así como en los demás testigos, mientras se prosiguen las diligencias de la instrucción" en lo atinente a la forma, estima admisible el recurso de apelación y en lo atinente al fondo CONFIRMA el auto de denegación de puesta en libertad dictado por el precedente Juez de Instrucción y ORDENA que se mantenga detenido el recurrente S.M..

8) Auto de Sobreseimiento, en virtud de que la indagación judicial no permitió reunir pruebas suficientes contra M.J. GONCALVES; Providencia de devolución de 200.000 francos a la víctima LUZIA CORREIA y remisión ante el Tribunal Correccional, considerando que las indagaciones han aportado pruebas suficientes contra JOSE DA SILVA, por haberse encontrado en París entre el año 1994 y 1995, en contra de una decisión judicial de interdicción de residencias, siendo París un lugar prohibido en virtud de dicha decisión; en contra de JOSE LA SILVA, S.M. y J.M., por haber ayudado, asistido o protegido la prostitución ajena, por haber obtenido provecho de ello, cometido el proxenetismo en varias personas y por otras personas distintas que actuaban como autores o cómplices y por haber formado parte de una asociación de delincuentes estableciendo acuerdos entre ellos con miras a preparar el delito de proxenetismo agravado y por último en contra de NOEMIA GONCALVES DA SILVA por haber ocultado, tenido en su posesión y hecho entrega de unos sobres que contenían dinero sabiendo que provenían del delito de proxenetismo agravado del que se recrimina a JOSE DA SILVA.

9) Informe de la Policía Judicial de fecha 20 de julio de 1998.

10) Sentencias del Tribunal de Mayor Instancia de Nanterre de fecha 30 de mayor de 1996, mediante la cual hizo los siguientes pronunciam¡entos:

"…DECLARA CULPABLE a Noémia DA S.G. por los hechos calificados de:

-ENCUBRIMIENTO DE OBJETOS PROCEDENTES DE UN DELITO CASTIGADO POR UN (sic) PENA NO SUPERIOR A CINCO AÑOS DE PRISION, hechos cometidos durante el año 1994 hasta el 09 de enero de 1995 en PARIS.

Vistos los artículos más arriba indicados,

CONDENA a Noémia DA S.G. a una pena de prisión de cuatro (4) meses.

Vistos los artículos 132-29 y siguientes hasta el artículo 132-34 del Código Penal:

DICE que la ejecución de esta pena será suspendida en su totalidad según las condiciones previstas en esos artículos.

El Presidente del Tribunal procedió a advertir seguidamente a la condenada, con arreglo a lo previsto por las disposiciones del artículo 132-29 del Código Penal, que la comisión de una nueva infracción será castigada con una condena susceptible de provocar la ejecución de la primera pena sin confusión con la segunda, incluyendo aquellas penas por reincidencia según los términos de los artículos 132-9 y 132-10 del Código Penal.

DECLARA CULPABLE a Joël MILLET por los hechos calificados de:

-PROXENETISMO AGRAVADO. MULTIPLICIDAD DE AUTORES O COMPLICES, hechos cometidos durante el año 1994 hasta el 09 de enero de 1995 en PARIS.

-PROXENETISMO AGRAVADO: MULTIPLICIDAD DE AUTORES O COMPLICES, hechos cometidos durante el año 1994 hasta el 09 de enero de 1995 en PARIS.

CONDENA a Joël MILLET a una pena de prisión de dieciocho (18) meses incluidos doce meses de suspensión de pena.

Vistos los artículos 132-29 y siguientes hasta el artículo 132-34 del Código Penal:

El Presidente del Tribunal procedió a advertir seguidamente a la condenada, con arreglo a lo previsto por las disposiciones del artículo 132-29 del Código Penal, que la comisión de una nueva infracción será castigada con una condena susceptible de provocar la ejecución de la primera pena sin confusión con la segunda, incluyendo aquellas penas por reincidencia según los términos de los artículos 132-9 y 132-10 del Código Penal.

Visto el artículo 131-26, en concepto de pena accesoria:

PRIVA a Joël MILLET, por un período de tres (3) años: DE TODOS LOS DERECHOS CIVICOS, CIVILES Y DE LA FAMILIA.

DECLARA CULPABLE a S.M. por los hechos calificados de:

-PROXENETISMO AGRAVADO: MULTIPLICIDAD DE AUTORES O DE COMPLICES, hechos cometidos durante el año 1994 hasta el 09 de enero de 1995 en PARIS.

-PROXENETISMO AGRAVADO: MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, hechos cometidos durante el año 1994 hasta el 09 de enero de 1995 en PARIS.

Vistos los artículos más arriba mencionados:

CONDENA a S.M. a una pena de seis (6) años.

Vistos los artículos más arriba mencionados, en concepto de una pena accesoria:

PRONUNCIA contra S.M. la INTERDICCION DE RESIDENCIA por un período de cinco (5) años en las provincias de la región de París e Ile de France (provincias 77, 78, 91, 92, 93, 94, 95 y París).

DECLARA CULPABLE a José DA S.G. por los hechos calificados de:

-INFRACCION DE INTERDICCION DE RESIDENCIA: FRECUENTACION DE LUGAR PROHIBIDO, hechos cometidos durante el año 1994 hasta el 09 de enero de 1995 en el territorio francés.

-PROXENETISMO AGRAVADO: MULTIPLICIDAD DE AUTORES O DE COMPLICES, hechos cometidos durante el año 1994 hasta el 09 de enero de 1995 en PARIS:

-PROXENETISMO AGRAVADO: MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, hechos cometidos durante el año 1994 hasta el 09 de enero de 1995 en PARIS.

Vistos los artículos más arriba mencionados:

CONDENA a José DA SILVA a una pena de prisión de seis (6) años.

Vistos los artículos más arriba mencionados, en concepto de una pena accesoria:

PRONUNCIA contra José DA SILVA la INTERDICCION DE RESIDENCIA EN EL TERRITORIO FRANC….S (sic) por un período de 10 años.

ORDENA EL MANTENIMIENTO EN DETENCION de José DA SILVA.

Visto el artículo 465 del Código de Procedimiento Penal.

EXTIENDE UNA ORDEN DE ARRESTO contra S.M..

ORDENA su arresto.

POR CONSIGUIENTE, EL TRIBUNAL MANDA Y ORDENA a cualquiera Ujieres Judiciales y Agentes de la fuerza pública que procedan al ingreso en prisión de la persona arriba indicada, de conformidad con la ley y en la prisión correspondiente a nuestra sede.

MANDA al jefe del establecimiento penitenciario que proceda a recibirlo y mantenerlo detenido hasta que se ordene en contrario.

La presente sentencia está sujeta al pago de una costas fijas de procedimiento por un total de SEISCIENTOS FRANCOS (600 FF) a pagar por Noémia DA S.G., de SEISCIENTOS FRANCOS (600 FF) A PAGAR POR Joël MILLET, SEISCIENTOS FRANCOS (600 FF) a pagar por S.M., de SEISCIENTOS FRANCOS (600 FF) a pagar por José DA SILVA.

EN LO ATINENTE LA ACCION CIVIL

DECLARA ADMISIBLE la constitución de parte civil del EQUIPE D'ACTION CONTRE LE PROXENETISME 'Grupo de Acción contra el Proxenetismo'

DECLARA a José DA SILVA, S.M. y Joël MILLET totalmente responsables de las consecuencias de la infracción que ha sufrido la parte civil.

CONDENA solidariamente a José DA SILVA, S.M. y Joël MILLET a abonar al EDQUIPE D'ACTION CONTRE LE PROXENETISME 'Grupo de Acción contra el Proxenetismo', parte civil, una cuantía de DIEZ MIL FRANCOS (10.000 FF) en concepto de daños y perjuicios y, además, un monto de CINCO MIL FRANCOS (5.000 FF) en concepto del artículo 475-1 del Código de Procedimiento Penal, condenándolos también solidariamente a todas las costas de la acción civil.

DESESTIMA el excedente de la demanda…".

11) Traducción de las disposiciones legales contenidas en el Nuevo Código Penal Francés, relativas al proxenetismo y de las infracciones asimiladas.

En fecha 13 de abril de 2000, se dio cuenta de este expediente en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 10 de mayo de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expusieron sus alegatos.

Llegada la oportunidad de decidir acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición hecha por el gobierno de la República de Francia contra el ciudadano S.D.H.M., esta Sala lo hace en atención a las consideraciones siguientes:

Respecto a la extradición el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral, conforme al derecho internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, y 394 al 402 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Conforme al artículo 6 del Código Penal, la extradición de un extranjero no procede:

  1. Por delitos políticos y sus conexos.

  2. Por hechos que en Venezuela no estén calificados como delitos.

  3. Cuando la pena asignada al delito por la legislación del país requiriente, sea de muerte o perpetua.

Respecto a estos extremos y según el análisis de los recaudos que fundamentan la presente solicitud de extradición, se desprende que los hechos atribuidos al ciudadano STEPHANE D.H.M. no revisten carácter político ni conexo con éste, dichos hechos se subsumen en el delito de EXCITACIÓN HABITUAL A LA PROSTITUCION, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal venezolano, y en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, con lo cual se cumple el requisito de la doble incriminación. Asimismo, consta que la pena que merece el delito en la legislación Francesa, no es de muerte ni privativa de la libertad a perpetuidad o mayor de treinta años.

Cabe agregar que según la sentencia del Tribunal de Mayor Instancia de Nanterre, el concepto de doble calificación de proxenetismo agravado (artículo 225-7) y de asociación de delincuentes (artículo 450-1) constituyen el único delito de proxenetismo agravado por haber sido cometido en varias personas y por varios autores, razón por la cual esta Sala considera que en nuestra legislación, dichos hechos se subsumen en los delitos contemplados en los artículos 382 y 287 del Código Penal.

El artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la extradición se rige por las normas del título VII de dicho Código, por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Entre la República de Venezuela y la República de Francia no existe tratado de extradición. Ahora bien en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto de conformidad con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de Extradición suscritos por la República de Venezuela con otros países, las cuales son leyes vigentes en la República. A tal efecto el tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, el 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9 que:

"…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible con las señales fisonómicas del reo, y con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido…".

De lo anterior se pone en evidencia que la documentación enviada por el país requirente se ajusta a las prescripciones del Derecho Internacional.

En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente conceder la extradición del ciudadano S.D.H.M., solicitado por el gobierno de la República de Francia, por tratarse de un extranjero, condenado por el Tribunal de Mayor Instancia de Nanterre, autoridad competente para ello, por los delitos de "PROXENETISMO AGRAVADO: multiplicidad de autores o cómplices y PROXENETISMO AGRAVADO: multiplicidad de víctimas", que no son políticos ni conexos con él, que están previstos como delitos en las legislaciones internas del requirente y el requerido y que no comportan en el requirente pena de muerte, perpetua o mayor de treinta años. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTRADICION del ciudadano S.D.H.M., quien nació en Villanueve S.G. (94) el 4 de agosto de 1963, y se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, solicitada por el gobierno de la República de Francia.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copias certificadas de la misma y remitirlas al ciudadano Ministro de Justicia a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de MAYO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

(Ponente)

El Vice-Presidente, Magistrado,

R.P. Perdomo A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 009-99

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