Decisión nº 290-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7649-08

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: S.A.M. y J.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.859.561y V- 17.995.027, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Mérida y Municipio Sucre del Estado Zulia, respectivamente.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA.

ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos A.G.B.V. y P.M.P.G., antes identificados, acudieron ante la Defensoria de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor del hijo de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 08 de octubre del 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

El niño será conducido por su progenitor a un lugar distinto al de su residencia los días sábados en horas de la tarde y lo regresara al hogar materno los días domingos en horas de la tarde.

SEGUNDO

En fechas de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrina serán compartidas alternativamente por sus progenitores.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 28 de enero de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7619-08. Ordenándose notificar al Fiscal 36º del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 170º, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas de notificación de la Representante del ministerio Público en fecha 07 de Febrero del 2008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar de la Ley Orgánica para la Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento

El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNA Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 (LOPNA Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 08 de octubre del 2007, no son contrarios a los intereses de los niños, Niñas y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a al Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de octubre del 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de Abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 290-08

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-7649-08

CLMG/cs

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