Decisión nº 005-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1498-10

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2010, el abogado I.G.M., titular de la cédula de identidad N° 2.643.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.F., titular de la cédula de identidad N° 13.737.366, ejerció querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), ente creado mediante Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 5.999 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, a los fines de que se decrete “(…) la nulidad del acto administrativo que infiere la presunta renuncia de [su] representada y, como pretensión subsidiaria, demandó el pago de las diferencias de sueldo, de bono vacacional, diferencias de vacaciones, y diferencia de bonificación de fin de año (…)”.

Efectuada la distribución de la causa en fecha 2 de marzo de 2010, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió los autos en fecha 4 de marzo de 2010.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 2010, se admitió la querella funcionarial interpuesta de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar a la parte querellante, al Presidente del ente querellado y a la Procuraduría General de la República.

El 1 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la admisión de la presente querella y solicitó copias certificadas a los fines de notificar al ente querellado.

El 20 de julio de 2010, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la comparecencia del Alguacil, el cual consignó Oficios Nros. TS10º CA0568-10, TS10º CA0569-10, ambos de fecha 7 de junio de 2010, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Turismo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 8 de octubre de 2010, se fijó audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, y se dejó constancia que el ente querellado no dio contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Administración Pública entendiéndose contradicha la presente querella.

El 11 de octubre del mismo año, la apoderada judicial del ente querellado, abogada V.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, dio contestación a la querella, consigno copia del poder que acredita su representación en el proceso y copia certificada del expediente administrativo de la querellante.

El 14 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, compareciendo ambas partes, estableciéndose el thema decidendum. Asimismo, se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 22 de octubre de 2010, la representación judicial del ente querellante presente escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 3 de noviembre del mismo año, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El 25 de noviembre de mismo año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 7 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva compareciendo ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 15 del mismo mes y año, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella funcionarial, asimismo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que procederá a dictar el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Mediante auto del 2 de febrero de 2011, la Jueza Temporal N.C.D.G., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encuentra, y fijó un lapso de tres (3) días despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusar a la Juez o la Secretaria, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA QUERELLA

La parte actora en la presente causa, fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 14 de febrero de 2007, su representada ingresó como personal fijo al ente querellado, con el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2007, fue notificada de que pasaría a ocupar el cargo de Coordinador Jefe de Capacitación, con el mismo sueldo de su cargo anterior.

Señaló que el 19 de mayo de 2008, el ciudadano Yean L.D.S., en su carácter de Director Ejecutivo, le notificó que a partir del 16 de mayo de 2008, quedaría transferida a la Gerencia de Capacitación y Formación ocupando el cargo de Coordinador Jefe de Capacitación, conservando las mismas condiciones determinadas en el ente querellado para el cargo que venía desempeñando, en el entendido que para el mes de abril del año 2008, su salario era de cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.494,68); y que en los recibos de pago se evidencia que aparece como personal contratado, cuando es el caso que su condición de personal fijo nunca la perdió, por cuanto no fue objeto de algún acto administrativo de remoción o retiro.

Adujo que a partir del 1° de junio de 2008, le comenzaron a cancelar a su representada la suma de tres mil setecientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.793,20), y que ello se demuestra en los recibos de pago del mes de julio y agosto de 2008, significando ello una disminución de sueldo a su representada de setecientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 701,48) mensuales, desde el 1° de junio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que suma una diferencia de sueldo de doce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.666,64).

Indicó que para el 8 de mayo de 2009, la querellante tenía su cargo como Gerente de Fondos Mixtos y Operaciones, ello por cuanto no había sido objeto de un acto administrativo de remoción o retiro que afectara su estabilidad funcionarial de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en esa fecha la Presidenta del ente querellado le extendió a su representada un contrato como Coordinadora, adscrita a la Gerencia de Capacitación, por el tiempo comprendido desde el 2 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual la querellante suscribió a los fines de conservar su condición de personal fijo, suscribiendo un contrato a todas luces ilegal, pues jurídicamente no es permitido que un funcionario se subsuma en la condición de tal y como contratado en una misma institución.

Narró que el 18 de diciembre de 2009, su representada le informó a la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado que en virtud de la terminación del contrato, no continuaría para el próximo ejercicio 2010 y solicitó se realizaran los trámites administrativos correspondientes, lo que la Administración interpretó como una renuncia de la querellante, a su decir, a un presunto cargo de Coordinadora, al cual supuestamente había ingresado en fecha 14 de febrero de 2007 y le liquidaron sus prestaciones sociales.

Alegó que el acto administrativo mediante el cual liquidaron las prestaciones sociales a su representada, está revestido de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, manifestó que el referido acto contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la condición y status de la querellante era de funcionaria de carrera (personal fijo) que ingresó el 14 de febrero de 2007 con el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, y que sin mediar acto administrativo revestido de legalidad “(…) le han cambiado su cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, al cargo de Coordinador Jefe de Capacitación, desde el 14/09/07 (…)” vulnerándole a su representada todos sus derechos funcionariales a partir del 1º de junio de 2006, al hacerle una rebaja de sueldo, agravando más su situación con la extensión de un contrato revestido de nulidad absoluta violentando su estatus y menoscabando sus derechos.

Que a todo evento, cuando la querellante solicitó que se realicen los trámites administrativos correspondientes en relación su situación, ello implicaba que debían regularizar su status administrativo, esto era, retrotraerla a su cargo original como Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, u otro de similar jerarquía, pero que en lugar de ello, la Administración subvirtiendo el debido proceso y vulnerando los derechos de la ciudadana S.F. interpreta que la misma ha renunciado a “(…) su presunto cargo de coordinadora (…)”, al cual supuestamente ingresó el 14 de febrero de 2007, y le liquidan sus prestaciones sociales en fecha 13 de enero de 2010.

Afirmó, que de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el retiro procede por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada, por lo que la renuncia es una manifestación voluntaria y consciente que hace el funcionario, que debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario manifestó su voluntad de renunciar al cargo, y que en ese orden la comunicación por la que infiere la Administración que la querellante renunció, no señala de forma expresa que este renunciando al cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades que según indican era el cargo al cual estaba ligada bajo una relación funcionarial; igualmente señala que no consta que la renuncia hubiere sido aceptada, y que bien es sabido que es requisito indispensable que la Administración acepte la renuncia para que la misma posea validez.

Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, anulado el acto administrativo que infiere la renuncia de la querellante, y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, u otro de similar o igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Igualmente, demandó de forma subsidiaria el pago de las diferencias de sueldo desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la suma de doce mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.12.626,64); el pago de las diferencias de bono vacacional generada por las diferencias de sueldo en los años 2008 y 2009, por la suma de mil cuatrocientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.402,96); el pago de las diferencias de vacaciones generadas por las diferencias de sueldo en los años 2008 y 2009 que suman la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.845,66).

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2010, la parte querellada, Instituto Nacional de Turismo (INATUR), ejerció formal contestación a la querella incoada.

Como punto previo respecto de la tempestividad de dicha contestación se observa que de conformidad con lo indicado en el auto de admisión de la querella, así como en la notificación ordenada con ocasión de la misma, el ente querellado disponía de quince (15) días de despacho contados una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que constará en autos la notificación para dar contestación a la demanda, es decir desde el 20 de julio de 2010; y visto que se desprende de las actas procesales que dicho lapso feneció el 8 de octubre de 2010, queda claro que la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial fuera del lapso antes indicado.

En tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Administración Pública, sostuvo que debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado I.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.F., contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), tendente a lograr la nulidad del presunto acto administrativo por el que le fueron liquidadas las prestaciones sociales, interpretando la Administración que había operado la renuncia de la querellante.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia procesal para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, hasta tanto se promulgara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro 39.451. En ese sentido, se observa que la competencia establecida mediante la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el presente caso, al tratarse de la nulidad de actos administrativos provenientes de una relación de empleo público; no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente la nulidad del acto administrativo “(…) que infiere la renuncia de la querellante, y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, u otro de similar o igual jerarquía (…)”, así como el pago de los salarios dejados de percibir. La pretensión subsidiaria de la querellante consistente en el pago de las diferencias de sueldo desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009; el pago de las diferencias de bono vacacional generada por las diferencias de sueldo en los años 2008, 2009, la suma de mil cuatrocientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.402,96); el pago de las diferencias de vacaciones generadas por las diferencias de sueldo en los años 2008 y 2009 que fueron demandadas por la querellante de forma subsidiaria pues, a su decir, existe falso supuesto de hecho y de derecho, ya que indicó que nunca renunció sino que solicitó la regularización de su status administrativo, que implicaba la reincorporación a su cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, del que señala que nunca fue removida, por lo que, según su criterio, erró la Administración al señalar que poseía cargo de Coordinadora.

Expuestos supra las pretensiones y defensas de la parte actora y del ente querellante, se entiende que la pretensión principal se centra en determinar si existe nulidad o no del acto por el cual se le liquidaron las prestaciones sociales a la querellante, en virtud que la Administración entendió que la comunicación presentada por la querellante el 18 de diciembre de 2009, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, era una renuncia clara y expresa al cargo de Coordinadora adscrita a la Gerencia de Capacitación y Formación que venía ocupando en la Administración; pasando necesariamente por determinar si la referida comunicación suscrita por la querellante constituye o no una verdadera renuncia, sin que forme parte de la presente querella situaciones o hechos desarrollados durante la relación funcionarial.

Precisado lo anterior, de las actas procesales que conforman la causa se observa en los folios veinticinco (25) del expediente judicial y dieciocho (18) del expediente administrativo, constancia de cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, generadas por su labor desarrollada desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, observándose la firma de la querellante en la referida constancia, indicándose como causa del egreso, la renuncia.

En este sentido, la parte querellante manifestó que existe un falso supuesto de hecho, pues su cargo no era el de Coordinadora sino el de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades; y falso supuesto de derecho motivado a que la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2009, en virtud de la cual la Administración infiere su renuncia, no tiene carácter de tal, pues no cumple con lo indicado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación al falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)

.

De la decisión citada ut supra se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, con el propósito de verificar la ilegalidad de la actuación administrativa debe examinarse lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de retiro de la Administración Pública, lo siguiente:

Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada

.

La norma transcrita dispone que una de las formas de terminación de la relación de empleo público, -en tanto su régimen estatutario esta contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública- lo constituye la renuncia del funcionario. Esta causal opera por voluntad unilateral del funcionario público, la cual se perfecciona con la debida aceptación de la autoridad competente.

Con relación a las formalidades de esta aceptación, el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa -vigente por no haber sido expresamente derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, dispone:

Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.

De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso

.

En este mismo sentido, la renuncia como forma de extinción de la relación de empleo público ha sido analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2007-1625, del 3 de octubre de 2007, ratificada mediante decisión Nº 2010-1217, del 11 de agosto de 2010, caso: “Plácido González Quintana”, en los siguientes términos:

(…) La renuncia se refiere al acto consciente y libre mediante el cual una persona se desprende de un derecho adquirido o reconocido en su favor, siendo destacable el hecho que toda renuncia implica necesariamente la expresa manifestación de voluntad de la persona que se separa del derecho objeto de renuncia, por tanto resulta de obligatoria conclusión, que el elemento volitivo debe manifestarse y estar presente en toda renuncia.

Que en el plano del ejercicio de la función pública, ésta constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, manifestación ésta que debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, además deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición, igualmente debe estar absolutamente libre de vicios, lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, evidentemente constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos, susceptible de ser anulada (…) De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas (…)

. (Negrillas del fallo, subrayado de este Juzgado).

Conforme al criterio supra transcrito se desprende que la renuncia debe ser escrita, realizada de manera voluntaria, unilateral, de la que se desprenda la intención de finalizar la relación de empleo público frente a la Administración Pública y ser debidamente aceptada para que surta efectos. Precisado lo anterior, en atención al caso que aquí se expone, se distingue inserta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, comunicación suscrita por la ciudadana S.F., parte querellante en la presente causa, de fecha 18 de diciembre de 2009, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) de cuyo contenido se observa:

…Me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha y en virtud de la culminación del contrato entre este instituto y mi persona para este año, no continuaré para el próximo ejercicio fiscal 2010, por esta razón solicito que se realicen los trámites administrativos correspondientes…

.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existe comunicación escrita, suscrita por la querellante de manera voluntaria (pues en ningún momento se apreció que hubiere existido coacción de algún tipo, ni así lo denunció), unilateral, mediante la cual la querellante expresó a la Administración su voluntad de no continuar para el ejercicio fiscal correspondiente al 2010, solicitando que se realizaran los trámites correspondientes a tal fin.

De lo anterior, entiende esta Juzgadora que la Administración no podía interpretar otra cosa, sino el deseo de la querellante de cesar en el ejercicio de su funciones, ello en atención al significado lógico de las palabras y la conexión entre ellas; intención que queda clara en otros elementos del expediente administrativo como lo constituye la Declaración Jurada de Patrimonio, la cual corre inserta al folio veintiuno (21), realizada por la querellante a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República, en la que se lee claramente que dicha declaración jurada se hace en virtud del “(…) cese en el ejercicio de funciones públicas en la institución (…)”, teniendo en cuenta que este trámite lo realiza el funcionario mediante clave y usuario absolutamente personales, por lo que al tramitar dicha declaración, es inequívoca la voluntad de la funcionaria en dar por terminadas las funciones dentro del ente querellado.

Aunado a lo anterior, la querellante no manifestó que haya acudido normalmente a sus funciones en los días subsiguientes, asunto que resulta relevante, pues si su intención, tal y como señala no era renunciar al ente, sino regularizar su situación administrativa, ello implicaba asistir a su jornada habitual, tomando en consideración que la jurisprudencia ha dejado claro que una vez presentada la renuncia, aun cuando está pudiere ser revocable antes de la aceptación de la Administración, la no comparecencia del funcionario antes de que se hubiere emitido pronunciamiento en relación a la aceptación o no de la misma genera como efecto que la renuncia presentada se tenga como irrevocable, pues ha quedado ratificada con la ausencia puesta de manifiesto por su actuar, esto si la renuncia resultare aceptada, pues en caso contrario, esto es, si la renuncia no es aceptada por la Administración, y el funcionario deja de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta como un abandono del cargo en atención al principio de continuidad administrativa.

En ese orden de ideas, es claro que la Administración aceptó la renuncia una vez que procedió a liquidar las prestaciones sociales de la querellante, que fueron recibidas por la misma, sin que manifestara disconformidad alguna al recibir la misma, lo cual a su vez, configura un elemento adicional para entender que cuando la querellante expresó que “(…) no continuaré para el próximo ejercicio fiscal 2010 (…)” por lo que solicitó que se realizaran “(…) los trámites administrativos correspondientes (…)” estaba expresando su deseo de no continuar prestando servicios para el ente querellado, sin que existan en autos elementos que hagan presumir que lo expresado por la querellante en la comunicación por ella suscrita en fecha 18 de diciembre de 2009, fuese asunto distinto a su renuncia, en tanto que la misma cumplió con lo indicado en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con las características propias de la renuncia, pues se desprende del folio veintidós (22) del expediente administrativo que fue escrita, voluntaria, unilateral y expresa por lo que resulta forzoso desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la querellante referido al falso supuesto de hecho, al calificar que su cargo era de Coordinadora y no de Gerente como en realidad correspondía, pues según indicó nunca fue removida de dicho cargo. Al respecto, vale precisar que, se observa de las actas procesales que la querellante ingresó al ente querellado en fecha 14 de febrero de 2007, en el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades.

Para precisar si dicho cargo constituye un cargo de carrera o no y por tanto dotado de estabilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, del 1 de julio de 2004, caso: “Pedro Luís Ravelo”, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, indicando que los mismos son de carrera o de libre nombramiento y remoción, señalando:

(…) El principio de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no dé causa para su separación, es relativo en materia de función pública, ya que según dispone el artículo 146 eiusdem los cargos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.

Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)

.

De la sentencia antes transcrita se infiere que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargo de confianza o de Alto Nivel, y esta calificación depende de la naturaleza real de las funciones que desempeñe el funcionario en la Administración Pública.

Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de septiembre de 2007, mediante comunicación 1504-07, del 10 de septiembre de 2007, dirigida a la querellante, inserta al folio 13 del expediente judicial, se desprende la notificación efectuada por el ente querellante, donde se le informó a la querellante que pasaría a ocupar el cargo de Coordinador Jefe de Capacitación, “(…) conservando sus mismas condiciones laborales como funcionario de Alto Nivel de libre nombramiento y remoción (…)”. En consecuencia, queda claro que fue un hecho conocido y aceptado por la querellante (al aceptar el nuevo cargo) que fue removida de la Gerencia de Fondos Mixtos y Propiedades, por lo que mal pudiera alegar que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al no considerar que su cargo era el de titular de la referida Gerencia, en consecuencia, se desecha el vicio el falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria tales como el pago de las diferencias de sueldo, de bono vacacional, diferencias de vacaciones, y diferencia de bonificación de fin de año, al no prosperar la pretensión principal que implicaba -de ser procedente- el recálculo y los ajustes de los conceptos reclamados. Así se declara.

Por consiguiente, desvirtuados como fueron los argumentos de la querellante, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar ajustado a derecho el acto por el cual la Administración liquidó las prestaciones sociales de la querellante interpretando que la misma había renunciado. En consecuencia, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el abogado I.G.M. apoderado judicial de la ciudadana S.F., ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo que infiere la renuncia de la querellante.

  2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 98 y 101 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha ________________________________________, siendo las_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1498-10

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