Decisión nº WP01-P-2011-001467 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001467

ASUNTO : WP01-P-2011-001467

Celebrada Audiencia Para Oír a las imputadas S.D.S.E. y CEBALLOS W.J.Y., de fecha 13 de Abril de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

IDENTIFICACIÒN DE LAS IMPUTADAS

S.D.S.E., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 09-04-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, hijo de A.T.E. (v) y de padre M.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 22.359.470 y residenciada Tanaguarena, Avenida Cotoperi, Edificio Caraballeda 02, Piso 5, Aprt. 5c, Estado Vargas; y

CEBALLOS W.J.Y., de 21 años de edad, nacida en la guaira en fecha 24-09-89, estado civil soltera, oficio vendedora, hija de M.W. y J.C., titular de la cedula de identidad nª 18.358.851, residenciada en Av. Cotoperi, edificio Caraballeda, 02, Apartamento, 5-D, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. Yoneski Mudarra Romero, consignado en fecha: 01 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001300, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: A.J.L.F., por la comisión del delito de CIRCULACIÒN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido contra la F.P..

En fecha 01 de Abril 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, con la participación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. G.R., el imputado A.J.L.F., plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Penal Dr. G.P..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADAS

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 13 de Abril de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

Pongo a la orden de este Tribunal para que puedan ser oídas las ciudadanas SOSA S.D. y CEBALLOS W.J.Y., los hechos que se le atribuyen son los que están narrados en el acta policial de fecha 11-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Circulación del estado Vargas, siendo que aproximadamente las once y treinta horas del día, en la residencias Caraballeda se acercó la ciudadana SOSA S.D., indicándole a los funcionarios actuantes que minutos antes había tenido un altercado con una ciudadana que habita en la misma residencia, por lo que se dirigieron al lugar exactamente al piso 3 de dicha residencia, donde se encontraba la ciudadana CEBALLOS W.J.Y., manifestando que efectivamente había sostenido una reyerta con la ciudadana antes mencionada en la entrada de dicha residencia por lo que se intercambiaron algunas palabras obscenas y por último se habían agredido mutuamente, seguidamente la ciudadana SOSA STEPAHANI DANIELA fue trasladada al Hospital J.M.V., donde fue atendida y se le diagnostico traumatismo facial y ocular. Por todo lo antes expuestos, esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal. Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario; asimismo, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante este Tribunal y la prohibición de acercarse la una a la otra . Es todo.

Posteriormente se le impuso a las imputadas, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración manifestando, por separado, al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso:

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa luego de revisadas las actas procesales solicita que la presente causa debe ser llevada por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo ha solicito la Representación fiscal, ello en virtud de que considera quien aquí expone que aun faltan muchas diligencias por practicar, tal como lo es la toma nuevamente ante el despacho fiscal de la entrevista que fue tomada por el órgano receptor de la denuncia y cualquier otra persona que pudo haber presenciado los hechos aquí investigados. Ahora bien en cuanto a la medida de coerción personal requerida por la representación fiscal esta defensa solicita se aparte de dicho requerimiento y en su lugar decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se acuerde la prohibición de acercarse la una a la otra prevista en el artículo 256 ordinal 6 º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias de las actas procesales. Es todo

.

MOTIVA

Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal Venezolano, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que existen suficientes elementos de convicción que acreditan a las imputadas como autoras o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, en atención la los dichos de la ciudadana HUNCRIS M.H.P. y constancia medica, suscrita por la Dra. V.F., Medico Cirujano, adscrita al Hospital J.M.V. de la Guaira, (folios 7 y 8), razón por la cual considera quien decide los supuestos que motivan la privación de libertad de las imputadas de autos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia acuerda conceder las peticionadas por el representante del Ministerio Público, desestimando a si la solicitud de la defensa Así se decide . En consecuencia, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Veinte (20) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la sede de este Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Defensor Público Penal, por los argumentos antes explanados. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas S.D.S.E., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 09-04-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, hijo de A.T.E. (v) y de padre M.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 22.359.470 y residenciada Tanaguarena, Avenida Cotoperi, Edificio Caraballeda 02, Piso 5, Aprt. 5c, Estado Vargas; y CEBALLOS W.J.Y., de 21 años de edad, nacida en la guaira en fecha 24-09-89, estado civil soltera, oficio vendedora, hija de M.W. y J.C., titular de la cedula de identidad nª 18.358.851, residenciada en Av. Cotoperi, edificio Caraballeda, 02, Apartamento, 5-D, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, debiendo presentarse las mencionadas ciudadanas cada VEINTE (20) días ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, asimismo le queda prohibido agredirse entre si; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 º y 6 º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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