Decisión nº 5029 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de noviembre de 2009, fue recibido por distribución escrito -y recaudos anexos-, contentivo de la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana S.D.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 19.421.669, domiciliada temporalmente en la Avenida las Américas, Sector el Campito, Residencias Camoruco, Torre B, Apartamento Nº 12, Municipio Libertador del Estado Mérida, y con domicilio permanente en D-70565 Stuttgart, Sautterweg 5, Alemania; asistida por el abogado en ejercicio G.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.104.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.900, de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de STUTTGART (Amtsgericht), Tribunal de Tutelas, del Estado Federado de Baden-Wûrttemberg, Alemania, en fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la adopción de S.D.B.M., por parte del ciudadano P.L., de nacionalidad alemana, nacido el 10 de octubre de 1968 en Stuttgart, con domicilio en D-70565 Stuttgart, Sautterweg 5, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 18), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2009 (folio 19), este Juzgado se declaró competente para conocer sobre la solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, y, por cuanto se observó que en el escrito introductivo de la instancia, la solicitante señaló que la persona que solicitó la adopción objeto del exequátur, es el ciudadano P.L., de nacionalidad alemana, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Stuttgart, Alemania, este Tribunal se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud presentada de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba fehaciente, que comprobara que dicha persona efectivamente no se encontraba en la República, tal como lo prevé el citado artículo 224 ibidem. Igualmente a tenor de lo previsto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a quien por guardia correspondiera, informándole de la presentación y admisión de la solicitud de exequátur; y a los fines de la práctica de la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del referido auto, y se libró la correspondiente boleta de notificación, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010 (folio 22), la ciudadana S.D.B.M., confirió poder apud acta al abogado G.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.104.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.900, para que actuara en su nombre y defendiera sus derechos e intereses en el presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 31), el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 33), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la vacante producida con motivo del disfrute de las vacaciones reglamentarias del suscrito Juez Titular, correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 35), el abogado G.A.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó en original, constancia de residencia del ciudadano P.L., debidamente traducida y firmada por la interprete público I.H.d.E., emitida por la Oficina para la Ciudadanía de la ciudad de LEINFELDEN-ECHTERDINGEN, Alemania, y copia del pasaporte y constancia de trabajo del referido ciudadano (folios 36 al 39), conforme a lo ordenado por este Juzgado por auto en fecha 1º de diciembre de 2009.

Mediante diligencias de fechas 09 de agosto y 27 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la solicitante, abogado G.A.M.A., solicitó a esta Alzada se pronunciara sobre el fondo del asunto (folios 41 y 44).

Hecha la anterior relación cronológica de las actuaciones procesales que obran en autos, este Tribunal Observa:

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de adopción plena dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia de STUTTGART {Amtsgericht}, Tribunal de Tutelas, del Estado Federado de Baden-Wûrttemberg, Alemania, en fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la adopción de S.D.B.M., por parte del ciudadano P.L..

Así, tenemos que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.

Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999), al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”

En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no fue una solicitud contenciosa, sino voluntaria de adopción, en la cual tanto la ciudadana N.C.L., en su calidad de única representante legal de su hija, expresó su consentimiento con respecto a su adopción, e igualmente la ciudadana S.D., prestó su consentimiento de forma clara e inequívoca ante el Juez competente.

En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía voluntaria, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de adopción, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

UNICO

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

A los fines de resolver el punto sometido al conocimiento y análisis de esta instancia en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al procedimiento especial de exequátur, como es la naturaleza del que aquí se ventila, tres son las modalidades para que opere la perención de la instancia:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni hayan dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

En este orden de ideas tenemos que, la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son ex tunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.

Entendemos que la perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro M.T. de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el eminente doctrinario F.C., que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro H.A., afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.

Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.

Agrega este doctrinario, que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. ‘Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal’…”

Igualmente señala que:

(omissis):...

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…

.

De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.

En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como un asunto que interesa al orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que las partes al observar la paralización, y para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, causando intranquilidad y zozobra a las partes, y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.

En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.

En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido la concurrencia de tres condiciones esenciales, como son: 1) La falta de realización de actos procesales; 2) La actitud omisiva de las partes - no del juez- y 3) La prolongación de la inactividad de las partes -por el término de un año en la perención genérica, que establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-.

Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.

Analiza quien decide, que a los efectos de la declaratoria de la perención de la instancia, no debe considerarse inactividad la sus¬pensión del proceso por acuerdo común entre las partes, lo cual no implica que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse a posteriori, la perención, por la inactividad de las partes.

Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante, en tanto que en el caso de la perención genérica, el plazo de un (01) año para que opere la misma, debe computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento de las partes.

En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días, y, si con su interposición se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.

Así, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista H.A. señala que: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.

Igualmente ha considerado la doctrina en general, que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro A.B. estableció: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.

No obstante, la declaratoria de la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia puede ser acordada de oficio por el Tribunal, verificado como sea el transcurso del lapso correspondiente para que aquella opere, y asÍ lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 20 de enero de 2008, dictada en el expediente 03-2407, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido el siguiente criterio:

(Omissis):…

…Luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que en esta causa, desde el 13 de octubre de 2005, oportunidad cuando la parte actora diligenció en el expediente, no se realizó alguna otra actuación procesal del demandante hasta el presente y que ha transcurrido mucho más de un (1) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal del accionante. No obstante, se han realizado actuaciones por parte del Tribunal a partir del 18 de enero de 2007.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, a través de la decisión n.° 1.466 del 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la remisión supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este caso, la perención ordinaria se había verificado, incluso con anterioridad a la expedición del cartel de notificación el 25 de abril de 2007, de manera que no hay lugar a la declaratoria de la consumación de la perención breve.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y que, en este caso, no se encuentra involucrado el orden público, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, la declaratoria de la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide…

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, conociendo de una pretensión de amparo constitucional, estableció la obligación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, para evitar que opere la perención anual, señalando al efecto lo siguiente:

Omissis…

… Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual pues, luego de la última actuación del Tribunal, -la orden que emitió para la tramitación por separado de la causa principal y las medidas preventivas- hasta cuando la parte actora solicitó la reanudación del juicio, transcurrió más de un año sin que la demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución. En consecuencia, tanto el juez que conoció la causa en primera instancia como el que conoció la apelación aplicaron en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresaron que la consignación de las resultas de la citación por parte del alguacil, en el cuaderno de tercería había constituido una actuación procesal que interrumpió la perención.

Esta Sala se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia n.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Y.R.L.V.), en los siguientes términos:

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil..

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Este Tribunal Superior acoge la doctrina vertida en los fallos precedentemente reproducidos, y a la luz de sus postulados y de las consideraciones que al efecto realiza esta instancia, procede a decidir la cuestión en estudio, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen de las actas que integran el presente proceso se evidencia que la solicitud de exequátur que dio origen al procedimiento de marras, fue admitida a sustanciación por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2009 (folio 19), providencia ésta en la que también este Tribunal, por observar que en el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, la peticionaria aseveró que la persona contra quien obra la sentencia cuyo exequátur pretende, es el prenombrado ciudadano P.L., de nacionalidad alemana, y que el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Stuttgart, Alemania, se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba fehaciente, que comprobara que dicha persona efectivamente no se encontraba en la República, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem.

Habiéndose, pues, admitido a sustanciación dicha solicitud de exequátur el 1º de diciembre de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debía cumplir con las obligaciones impuestas en el dispositivo legal, que se reducían a comprobar, mediante cualquier medio de prueba fehaciente, que efectivamente la persona sobre quien puede obrar el exequátur pretendido, es decir, el señor P.L., no estaba en la República; y no fue sino hasta 13 de febrero de 2012, que la parte solicitante de exequátur, consignó los medios de prueba requeridos por el Tribunal.

Así, una vez consignados por el apoderado judicial de la solicitante, los medios de prueba requeridos por auto de fecha 1º de diciembre de 2009, vale decir, la comprobación que el demandado no se encontraba en el país, el apoderado actor debió solicitar ante el Tribunal se procediera a la citación cartelaria del ciudadano del señor P.L., quien se encuentra domiciliado en Alemania, Hauserwiesenstrasse 33, LEINFELDEN, 70771 LEINFELDEN- ECHTERDINGEN, a tenor de lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 853 y 854 eiusdem, cuya carga procesal le corresponde, a los fines de dar continuidad a los trámites legales correspondientes al procedimiento de exequátur que aquí se ventila.

No obstante lo anterior, obra al folio 44, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual el apoderado actor retiró copia certificada de algunas actuaciones y solicitó al tribunal “Se pronuncie sobre el fondo del asunto” (sic), sin cumplir con la carga procesal de instar al tribunal a la citación por carteles de la persona contra la cual obra el exequátur a que se contrae la presente causa.

En efecto, observa quien decide, que desde el 27 de septiembre de 2012, fecha de la última actuación efectuada por el apoderado actor, hasta la presente fecha -18 de junio de 2014-, ambas fechas exclusive, han transcurrido por ante este Tribunal, 627 días calendario consecutivos, discriminados así: 95 días calendario del año 2012; 364 días calendario del año 2013 y 168 días calendario del presente año 2014, superando con creces el año calendario que exige el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso

Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto es por demás evidente, como fuera señalado anteriormente, que desde el 27 de septiembre de 2012, fecha de la última actuación efectuada por el apoderado actor, hasta la presente fecha -18 de junio de 2014-, ambas fechas exclusive, transcurrió con creces un año, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir de instar al tribunal a la citación por carteles de la persona contra la cual obra el exequátur, por lo que se concluye que el demandante no demostró haber cumplido con todas las obligaciones que la citada norma le impone, a los fines de evitar que operara en su contra la perención anual consagrada en el referido dispositivo legal.

En efecto, no habiendo impulsado el solicitante de exequátur las gestiones de la citación por carteles del ciudadano P.L., quien se encuentra domiciliado en Alemania, Hauserwiesenstrasse 33, LEINFELDEN, 70771 LEINFELDEN- ECHTERDINGEN, resulta evidente que no fue suficientemente diligente para impedir que se consumara en su contra la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la parte actora podrá proponer nuevamente la correspondiente demanda, una vez que transcurran noventa (90) días continuos. Así se declara.

En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales vinculantes vertidos en el presente fallo, es forzoso para este Sentenciador concluir que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención anual en la presente causa, y en consecuencia, se extinguió la instancia, tal y como este Tribunal lo declarará de oficio en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN lo cual acarrea la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de exequátur, instaurado por la ciudadana S.D.B.M..

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la solicitante del exequátur o su apoderado judicial, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.- El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5129 M.A.S.G..

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