Decisión nº 959 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 00795

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana J.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.294, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de su hija S.P.G.L., asistida en este acto por la Defensora Pública Especializa.C.P., abogada MARNIE S.U., solicitando se le declare en su condición de hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.H.G.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.934.293 y quien falleció Ab-intestato en fecha 03 de Abril de 2003.

A esa solicitud se le dio entrada el día 04 de Septiembre de 2003, formando expediente con el N° 00795 ordenándose a consignar a las actas Justificativo de Testigos, Copia certificada del acta de matrimonio y en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana J.L., diligenció asistida en este acto por la Defensora Pública Especializa.C.P., abogada MARNIE S.U., consignando Justificativo de Testigos.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana J.L., diligenció asistida en este acto por la Defensora Pública Especializa.C.P., abogada MARNIE S.U., consignando acta de matrimonio.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordenó a la solicitante aclarar el error material incurrido en el Justificativo de Testigos.

En fecha 02 de octubre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana J.L., diligenció asistida por el abogado M.P. en su carácter de Defensor Público Especializado (Suplente) N° 41 consignando copia de las cédulas de identidad de los testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 41 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 393 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de la partida de nacimiento N° 764 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales

Instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la niña y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas Y.B.M.R. y L.M.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.524.588 y 9.704.267 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista trato y comunicación a el de cujus ciudadano R.G.L., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.934.293 que era su esposo, el cual murió el día 03 de Abril de 2003, según consta del acta de defunción emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra P.d.E.Z. y que de esa unión procrearon una hija de nombre S.P.G.L. y que ella y su hija son sus Unicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana J.C.L.A. y a su hija S.P.G.L. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.H.G.L.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana J.C.L.A., ya identificada en autos y a su hija S.P.G.L., antes identificados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.H.G.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.934.293, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez el día 03 de Abril de 2003, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 41 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Octubre de dos mil dos. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 959 en el Registro de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil tres (2003). La Secretaria. En la misma fecha fue publicado a la 1:00 pm horas de despacho. La Secretaria. HPQ/vrp*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR